🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240581901 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240581901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: SERGIO ANTONIO MERCADO PARRA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / INCIDENTE DE DESACATO – Cumplimiento de la orden de tutela / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de la Oficina de Control, Circulación y Residencia– OCCRE para permisos de trabajo para residentes de l archipiélago de

San Andrés, Providencia y .Santa Catalina

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Sergio Antonio Mercado Parra, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. La parte accionante presentó acción de tutela en cont ra del Tribunal Administrativo de San Andrés con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, trabajo y petición, los cuales considera

La demanda

1. La parte accionante presentó acción de tutela en cont ra del Tribunal Administrativo de San Andrés con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, trabajo y petición, los cuales considera vulnerados con ocasión de la expedición de la providencia del 21 de mayo de 2024, proferida dentro del trámite incidental de desacato núm. 88001 -23-33-000-201700081-00.

Hechos relevantes

2. El señor Sergio Antonio Mercado Parra se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV como víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno.

1 Que ingresó para fallo el 16 de enero de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: Sergio Antonio Mercado Parra Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2

3. El 16 de marzo de 2016 presentó una solicitud de permiso laboral ante la Oficina de Control, Circulación y Residencia del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – OCCRE, con fundamento en su si tuación de vulnerabilidad socioeconómica y por la necesidad de sostener a su grupo familiar.

4. Debido a la falta de respuesta frente a la petición precitada, en 2017 interpuso acción de tutela en contra de la OCCRE y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

5. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés que, por medio

acción de tutela en contra de la OCCRE y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

5. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés que, por medio de sentencia del 26 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales del accionante y (i) ordenó a la UARIV que revisara la situación concreta del demandante para que, de ser el caso, le fueran entregadas las ayudas humanitarias que reclamó y (ii) exhortó a la OCCRE para que se abstuviera de exigir el permiso laboral al actor y su grupo familiar.

6. Dicha deci sión fue impugnada por la OCCRE, recurso que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través de providencia del 14 de junio de 2018, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, le ordenó a la OCCRE que respondiera de fondo la petición interpuesta por el accionante el 16 de marzo de 2016.

7. El 14 de abril de 2024 el demandante presentó incidente de desacato en contra de la OCCRE, por considerar que la entidad incumplió con la orden dictada por el juez constitucional, dado que en la respuesta que recibió se le indicó que sólo los residentes del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tienen derecho a trabajar de manera permanente en el departamento, de acuerdo con lo consignado en el Decreto 2762 de 1991.

8. Por medio de auto del 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de San Andrés negó el incidente de desacato por considerar que la OCCRE sí cumplió con lo ordenado en la providencia del 14 de junio de 2018.

8. Por medio de auto del 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de San Andrés negó el incidente de desacato por considerar que la OCCRE sí cumplió con lo ordenado en la providencia del 14 de junio de 2018.

Pretensiones

9. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“Honorable Magistrado (...) acudo ante Su Despacho en virtud del derecho a la Tutela Judicial efectiva para que defienda y proteja mis derechos e intereses legítimos frente a la conducta y actuación de la administración Accionada que con su respuesta los está lesionando y desconociendo, y para poder obtener una resolución de fondo ajustada a DERECHO como manda nuestra Carta Magna. Pido que no se me sigan violando los derechos fundamentales garantizados a to dos los ciudadanos colombianos, estoy desamparado desde más de 12 años junto con mi familia en la Isla de San Andrés, estoy inscrito en las listas de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. No se puede pasar por alto que después de unas consideraciones muy bien sustentadas en primeraRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: Sergio Antonio Mercado Parra Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 instancia se me tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo y en virtud de la tutela judicial efectiva estos DERECHOS no se me pueden negar con una respuesta de la OCCRE desacertada y priva[da] de humanidad.”

Fundamentos de la demanda de tutela

10. La parte demandante alega que el Tribunal Administrativo de San Andrés erró

DERECHOS no se me pueden negar con una respuesta de la OCCRE desacertada y priva[da] de humanidad.”

Fundamentos de la demanda de tutela

10. La parte demandante alega que el Tribunal Administrativo de San Andrés erró al considerar cumplida la orden de tutela del 14 de junio de 2018, profe rida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que la respuesta de la OCCRE fue negativa y no garantiza sus derechos fundamentales.

11. Expuso que la OCCRE debía tener en cuenta las excepciones normativas frente a la población desplazada vícti ma del conflicto armado, lo cual no sucedió, al contrario, la entidad se limitó a afirmar que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 5 del Decreto 2672 de 1991, únicamente los residentes del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pued en ejercer el derecho a trabajar permanentemente dentro del territorio del archipiélago.

Trámite en primera instancia

12. Por medio de auto de 30 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Sergio Antonio Mercado Parra y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de San Andrés como accionado. De igual modo, vinculó a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al director o quien haga sus v eces de la UARIV, al gobernador del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al director o quien haga sus veces de la OCCRE como terceros con interés.

Intervenciones

13. El Tribunal Administrativo de San Andrés solicitó que se declare

y al director o quien haga sus veces de la OCCRE como terceros con interés.

Intervenciones

13. El Tribunal Administrativo de San Andrés solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

14. Sostuvo que el debate planteado en sede constitucional gira en torno a una controversia legal sobre el cumplimiento formal a una sentencia de acción de tutela y no sobre la vulneración de derechos fundamentales, además, el actor dispone de mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la legalidad del acto administrativo emitido por la OCCRE con el cual dio respuesta negativa a su petición.

15. La UARIV pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

16. Las demás partes guardaron silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: Sergio Antonio Mercado Parra Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 La sentencia de primera instancia

17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la tutela por no advertir vulneración alguna de derechos fundamentales puesto que la decisión de negar el incidente de desacato obedeció a que la OCCRE cumplió con la orden de tutela porque em itió una respuesta clara, congruente y fundamentada sobre la petición laboral del actor que no solo se limitó a negarla, sino que analizó su situación particular como víctima de desplazamiento forzado.

tutela porque em itió una respuesta clara, congruente y fundamentada sobre la petición laboral del actor que no solo se limitó a negarla, sino que analizó su situación particular como víctima de desplazamiento forzado.

18. Sostuvo que, si bien la decisión de la OCCRE fue negativa frente a la solicitud de permiso laboral presentada por el actor, lo cierto es que, en esa respuesta no sólo se consideraron las exigencias para la concesión de permisos en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sino también la condición del señor Sergio Antonio Mercado Parra como víctima del conflicto armado.

19. Expuso que el Tribunal Administrativo de San Andrés, de manera razonable y proporcional, concluyó en la providencia cuestionada que la OCCRE cumplió con ordenado, puesto que la respuesta emitida cumplía con los requisitos formales y materiales ordenados en el fallo de tutela, dado que la entidad concluyó que pese a que el accionante no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 276 2 de 1991 que limita el ejercicio de ciertos derechos a los residentes del departamento con el fin de regular la densidad poblacional, proteger los recursos naturales y preservar el equilibrio ambiental del archipiélago, objetivos que fueron avalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993.

La impugnación

20. Contra la decisión precitada el accionante presentó impugnación mediante escrito en cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

21. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los

escrito en cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

21. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de San Andrés, con la expedición de la sentencia del 21 de mayo de 2024, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Análisis del caso

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: Sergio Antonio Mercado Parra Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5

22. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”2 En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión.

23. Frente a ello, la Corte ha establecido que la acción de tutela contra providencias que resuelven u n incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes

requisitos:

23. Frente a ello, la Corte ha establecido que la acción de tutela contra providencias que resuelven u n incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes

requisitos:

“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–; ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); iii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio d entro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 3

24. Como se vio, tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en la precitada sentencia, SU-034 de 2018, reiteró que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación4 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus –. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el sup erior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no

es numerus clausus –. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el sup erior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

25. En suma, la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato tiene por objeto determinar si el juez del incidente en cuestión ha tomado una decisión en

2 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Al respecto véase la Sentencia SU 034 de 2018. 4 En la sentencia C-243 de 1996 se estableció: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del re curso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.”Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: Sergio Antonio Mercado Parra Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

celeridad.”Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: Sergio Antonio Mercado Parra Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

6 respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros.5

26. Ahora bien, en este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente

ejecutoriado:

“[t]al exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente”.6

27. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.7

necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.7

28. Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumpli miento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”8, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

29. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigen ia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del

5 Ver, Sentencia T 013 de 2022. 6 Sentencia T-254 de 2014, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva 7 Ver, Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa

5 Ver, Sentencia T 013 de 2022. 6 Sentencia T-254 de 2014, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva 7 Ver, Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 8 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba TriviñoRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: Sergio Antonio Mercado Parra Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 derecho fundamental amparado9–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, por ello el juez ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

Requisitos de procedibilidad

30. Señalado lo anterior, el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia enjuiciada, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela.

31. Asimismo, la Sala encuentra que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que el actor explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, trabajo y petición.

32. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia

en cuenta que el actor explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, trabajo y petición.

32. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección 10, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.

33. De esta manera, y a l tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al trámite del incidente de desacato o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

34. Adicional a ello, respecto de los requisitos establecidos para que proceda la tutela contra el auto que revoca el incidente de desacato , se advierte lo

siguiente:

35. En primer lugar, en cuanto a que la decisión dict ada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, se tiene que, en efecto, la providencia a la cual la accionante atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales está en firme y fue dictada luego de culminar los respectivos trámites incide ntales. Al respecto, la

se encuentre ejecutoriada, se tiene que, en efecto, la providencia a la cual la accionante atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales está en firme y fue dictada luego de culminar los respectivos trámites incide ntales. Al respecto, la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, resolvió negar el incidente de desacato instaurado por el señor Sergio

9 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 10 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: Sergio Antonio Mercado Parra Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 Antonio Mercado Parra y, de acuerdo con lo consignado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no fue objeto del grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, este requisito resulta acreditado.

36. En segundo lugar, frente a si los argumentos de la accionante son consistentes con lo planteado en el trámite de los inc identes de desacato, se encuentra que el accionante a) no trajo a colación alegaciones nuevas, y b) no solicitó nuevas pruebas. Al contrario, sustentó su reclamo en que la OCCRE debía tener en cuenta las excepciones normativas frente a la población desplaz ada víctima del conflicto armado y con fundamento en ello tramitar su solicitud de permiso.

pruebas. Al contrario, sustentó su reclamo en que la OCCRE debía tener en cuenta las excepciones normativas frente a la población desplaz ada víctima del conflicto armado y con fundamento en ello tramitar su solicitud de permiso.

37. Señalado lo anterior, procede el estudio de fondo del caso concreto.

Caso concreto

38. En el caso bajo estudio la parte accionante aduce una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, trabajo y petición, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 21 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés negó el incidente de desacato p ropuesto por el señor Sergio Antonio Mercado Parra en contra de la OCCRE por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 14 de junio de 2018 por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

39. Sostuvo que la autoridad judicial accionada inc urrió en un error al considerar cumplida la orden de tutela, toda vez que se desconoció que la OCCRE debía tener en cuenta las excepciones normativas frente a la población desplazada víctima del conflicto armado, lo cual no sucedió, al contrario, la entidad se limitó a afirmar que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 5 del Decreto 2672 de 1991, únicamente los residentes del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ejercer el derecho a trabajar permanentemente dentro del territo rio del archipiélago.

40. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte lo

siguiente:

̶ El señor Sergio Antonio Mercado Parra presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de San Andrés por el presunto incumplimiento de

40. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte lo

siguiente:

̶ El señor Sergio Antonio Mercado Parra presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de San Andrés por el presunto incumplimiento de la orden dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de junio de 2018.

̶ En la orden que se alega como incumplida, la Sección Cuarta de esta corporación amparó los derechos fundamentales del accionante y resolvió lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV a adoptar lasRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: Sergio Antonio Mercado Parra Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

9 medidas necesarias para asegurar la entrega oportuna de la ayuda humanitaria de emergencia al señor Ser gio Antonio Mercado Parra, reconocida en la Resolución 06001220171593864 de 2017, así como la ayuda humanitaria de transición y los demás componentes que garanticen la atención integral que le permita junto con su núcleo familiar superar el estado de vulne rabilidad, lograr la estabilización socioeconómica y la reinstalación o retorno a su lugar de origen.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, además debe brindarle al señor Sergio Antonio Mercado Par ra orientación sobre la atención en salud y la posibilidad de acceder a los diversos programas dirigidos a la población

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, además debe brindarle al señor Sergio Antonio Mercado Par ra orientación sobre la atención en salud y la posibilidad de acceder a los diversos programas dirigidos a la población en condiciones de desplazamiento, como educación, capacitación, vivienda, proyectos productivos y empleo con los cuales logrará un auto sostenimiento económico.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del señor Sergio Antonio Mercado Parra, radicada el 16 de marzo de 2016.”

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la presente acción conforme a la parte motiva de esta providencia”.

̶ Por medio del Oficio núm. 33492 de 2019, la OCCRE respondió a la petición presentada por el accionante en los siguientes términos:

“En atención a su solicitud de la referencia, de manera atenta me permito manifestarle que el Decreto 2762 de 1991 se implementó con el fin de controlar la densidad poblacional en el departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina, a efectos de mitigar el impacto generado por la sobrepoblación dada la necesidad de proteger los recursos naturales y del medio ambiente, frenar el proceso migratorio acelerado, para ejecutar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones del Decreto en mención. (...) Respecto a las pretensiones de la petición, es de resaltar, que, si bien es cierto, el peticionario, señor SERGIO MERCADO PARRA es una persona víctima del Conflicto Armado — DESPLAZADO y, que, por ello,

Respecto a las pretensiones de la petición, es de resaltar, que, si bien es cierto, el peticionario, señor SERGIO MERCADO PARRA es una persona víctima del Conflicto Armado — DESPLAZADO y, que, por ello, merecen especial protección, también lo es, que el Decreto 2762 de 1991 específicamente el artículo 5 del mencionado decreto establece que “Solo los residentes del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán ejercer, dentro del territorio del departamento los siguientes derechos:

1. Trabajar en forma permanente. (...)

En virtud de lo anterior, es claro que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, garantizarle al peticionario y a su núcleo fami liar la estabilidad socioeconómica y orientación de empleo con los cuales logrará un auto sostenimiento, toda vez, que la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE debe actuar en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2762 de 1991 y demás n omas concordantes y, por ende, no se acceda a su solicitud de PERMISO, ya que de otro lado, el Decreto 2171 de 2001 en su artículo 19, señala que el porte de la tarjeta que identifica la calidad que ostenta todo aquel que seRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05819-01

Accionante: Sergio Antonio Mercado Parra Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

10 encuentre en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es obligatorio”.

Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés Referencia: Acción d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...