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CE - Sentencia 11001031500020240582700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240582700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001-03-15000-2024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 1100103-15-000-2024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-000-2024-05868-00, 11001 -03-15-000-202405863-00, 11001 -03-15-000-2024-05829-00 y 11001 -03-15000-2024-05885-00).

Referencia: Acción de tutela

ACTORES: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GIL Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , VIDA,

INTEGRIDAD PERSONAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,2

JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

Actores: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GIL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PROVIDENCIA y SANTA CATALINA1 y la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GIL 3, EMMA DEL

CARMEN HERNÁNDEZ SEÑA 4, ARNOL LUIS 5 y DANIEL

ALFONSO LUNA LLORENTE 6 y JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ

CARMEN HERNÁNDEZ SEÑA 4, ARNOL LUIS 5 y DANIEL

ALFONSO LUNA LLORENTE 6 y JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ

GÓMEZ7, ELIAS SÁNCHEZ DELGADO 8, MILCIADES MANUEL

LUNA HERNÁNDEZ 9, DERLIS LUCIA PEREIRA PETRO 10, INGRID JOHANA NUÑEZ PÉREZ11 y ESTHER LUCIA LLORENTE HERNÁNDEZ12 actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,

1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Tercera 3 Actora en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-05827-00. 4 Actor en las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 2024-05854-00. 5 Actor en la acción de tutela con número único de radicación 2024-05865-00. 6 Actor en la acción de tutela con número único de radicación 2024-05866-00. 7 Actor en la acción de tutela con radicación número 2024-05833-00. 8 Actor en la acción de tutela con radicación número 2024-05834-00. 9 Actor en la acción de tutela con número único de radicación 2024-05868-00. 10 Actora en la acción de tutela con radicación número 2024-05863-00. 11 Actora en la acción de tutela con radicación número 2024-05829-00. 12 Actora en la acción de tutela con radicación número 2024-05885-00.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

12 Actora en la acción de tutela con radicación número 2024-05885-00.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

Actores: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GIL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima n vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA al haber proferido las providencias de 13 de noviembre de 2014 y 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 13001-23-31-000-2011-00264-01.

I.2.- Hechos

Los escritos de tutela acumulados guardan identidad en los siguientes hechos:

el número único de radicación 13001-23-31-000-2011-00264-01.

I.2.- Hechos

Los escritos de tutela acumulados guardan identidad en los siguientes hechos:

Adujeron que los patrulleros RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ (Q.E.P.D) y HUMBERTO MANUEL LUNA LLORENTE (Q.E.P.D) el 29 de mayo de 2009, mientras se encontraban prestando sus servicios en la Policía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte de Bolívar, fueron víctima s de un ataque perpetrado por la banda criminal denominada “Los paisas”.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

Actores: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GIL Y OTROS.

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Relataron que promovieron demanda en ejercicio de la acción de

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Relataron que promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte de los patrulleros RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ (Q.E.P.D) y HUMBERTO MANUEL LUNA LLORENTE (Q.E.P.D) y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los perj uicios de orden material y moral.

Refirieron que al referido proceso le fue asignado el número único de radicación 2011-00264-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, en sentencia de 13 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que no se demostró que los patrulleros hubiesen sido sometidos a un riesgo que habría resultado excepcional o que la función de patrullaje asignada en esa vía específica ameritara medidas de seguridad adiciona les a las ya tomadas, máxime si se tiene en cuenta que el día de los hechos se les asignó un vehículo y armamento habitual para esa clase de funciones de la Policía de Carreteras.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-000Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00, (acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

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Indicaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022 , confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Las acciones de tutela de la referencia tienen en común los siguientes fundamentos de derecho:

Destacaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al señalar que los hechos ocurrieron en razón de la vinculación de los patrulleros al servicio del Estado y al dársele credibilidad a cada una de las declaraciones que afirmaron que los

defecto fáctico al señalar que los hechos ocurrieron en razón de la vinculación de los patrulleros al servicio del Estado y al dársele credibilidad a cada una de las declaraciones que afirmaron que los patrulleros RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ (Q.E.P.D) y HUMBERTO MANUEL LUNA LLORENTE (Q.E.P.D) solamente actuaban en actividades ordinarias que no tenían la naturaleza para proteger la vida de los profesionales, lo que refleja que se incurrió en falla del servicio y, en consecuencia, la negligencia con la que actuaron los superiores al omitir el registro de la misión.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

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En efecto, relataron que se pasó por alto que la vía en la cual fueron

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En efecto, relataron que se pasó por alto que la vía en la cual fueron atacados los patrulleros era de aquellas que requieren de especial protección para transitar por ellas, por lo que debía brindárseles medidas de protección adicionales.

I.4.- Pretensiones

Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia , que se dejen sin efecto las sentencias de 13 de noviembre de 2014 y 23 de noviembre de 2022 , proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la cual se acceda a las pretensiones de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00264-01.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA afirmó que no se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto, pues la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2023, motivo por el7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

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cual no resulta razonable ni proporcional la interposición de una acción de tutela contra providencia j udicial luego de que transcurrieran un poco más de 1 año y 10 meses.

Destacó que tampoco se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es crear una tercera instancia adicional frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, ya que la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional.

Resaltó que , luego de analizar la totalidad de los elementos probatorios que componen el expediente, determinó que mientras los patrulleros se encontraban en horas del servicio recibieron la

de manera conjunta y racional.

Resaltó que , luego de analizar la totalidad de los elementos probatorios que componen el expediente, determinó que mientras los patrulleros se encontraban en horas del servicio recibieron la orden de cubrir la ruta denominada variante Mamonal – Gambote, cuando fueron atacados por los delincuentes que les causaron la muerte, sin que hubiera noticia, advertencia o elementos de juicio previos que aconsejaran o determinaran la adopción de medidas especiales.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

Actores: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GIL Y OTROS.

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En esa medida, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su lugar, denegar la solicitud de amparo.

I.5.2.- El TRIBUNAL destacó que la presente acción de tutela no

En esa medida, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su lugar, denegar la solicitud de amparo.

I.5.2.- El TRIBUNAL destacó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues el asunto gira específicamente en torno a la apertura de un debate meramente legal donde el juez ordinario hizo un estudio jurídico y probatorio que le llevó a la convicción que la sentencia apelada debía ser confirmada sin que ello estuviere desconociendo derecho fundamental alguno.

Advirtió que la solicitud de amparo no es el escenario procesal para reprochar consideraciones que desde el fallo de primera instancia fueron planteadas, así como en la sentencia de segunda instancia.

Finalmente, manifestó que analizó las pruebas obrantes en el proceso, las cuales también fueron tenidas en cuenta por el juez de segunda instancia.

I.6.- Intervinientes9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

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I.6.1.- El Departamento de Policía de Bolívar sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y, además, la acción de tutela está dirigida contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN

TERCERA.

I.6.2.- La Policía Nacional indicó que la presente acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la solicitud de amparo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-000Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00, (acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

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distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el mo mento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de pro piciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05827-00,

(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

Actores: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GIL Y OTROS.

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificar ían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de u na irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de im putarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al funda mento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por13

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(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

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decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentid o, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profir ió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un eng año por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fu ndamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.14

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(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

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  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 13 de noviembre de 2014 y 23 de noviembre de 2022 , proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00264-01.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico al dejar de analizar en debida forma

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico al dejar de analizar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que demostraban la falla del servicio y la negligencia de los superiores al omitir el registro de la misión en la que participaron los patrulleros

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, lo cierto es15

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(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

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que la sentencia de 23 de noviembre de 2022 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso , razón por la que la Sala

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que la sentencia de 23 de noviembre de 2022 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso , razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado , al haber proferido la providencia de 23 de noviembre de 2022 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00264-01.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.16

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(acumulados 11001-03-15-000-2024-05854-00, 11001 -03-15-0002024-05865-00, 11001-03-15-000-2024-05866-00, 11001-03-15-0002024-05833-00, 11001-03-15-000-2024-05834-00, 11001-03-15-0002024-05868-00, 11001-03-15-000-2024-05863-00, 11001-03-15-0002024-05829-00 y 11001-03-15-000-2024-05885-00).

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Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”13.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción

para determinar la razonabilidad del tiempo transcurr

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