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CE - Sentencia 11001031500020240583101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240583101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05831-01

Accionante: HENRY GIRALDO RICO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta1 por la parte accionante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción d e tutela de la referencia2.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 29 de octubre de 2024 3, el señor Henrry Giraldo Rico, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra las providencias del 08 de febrero de 2024 y 18 de julio de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda

apoderado, presentó acción de tutela contra las providencias del 08 de febrero de 2024 y 18 de julio de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso ejecutivo cuyo número de radicado correspondió a 25000 -23-42-000-2020-01042-01 (2341 -2022). Les atribuyó a dichos pronunciamientos judiciales la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

1“Artículo 1°. (…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver Índice SAMAI 015. Documento 001. 3 Fue admitida a través de auto interlocutorio el 31 de octubre de 2024. As imismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ver SAMAI. índice 005. Documento 001.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05831-01

Accionante: Henry Giraldo Rico

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ver SAMAI. índice 005. Documento 001.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05831-01

Accionante: Henry Giraldo Rico Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación)

2

Hechos relevantes

2. El 21 de septiembre de 2020, a través de apoderado judicial, el accionante radicó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo

Oficial del Bomberos de Bogotá D.C cuyo radicado correspondió al radicado núm. 25000-23-42-000-2020-01042-00/01 (2341 -2022). El 1° de marzo de 2021, fue presentada una reforma a la demanda para que se librara mandamiento de pago “por valor de 275,102,726 pesos por concepto de capital pendiente de cancelar por la entidad demandada, a liquidar, reliquidar y ordenar pagar en forma parcial e incompleta por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2019., es de trescientos cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y un pesos ($343.665.551) M cte., capital indexado hasta el 29 de mayo de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", que confirmó y aclaró la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal

de 2015, proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", que confirmó y aclaró la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A", dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 25000232500020110047601”4

3. Afirmó el actor que el 12 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de providencia judicial libró mandamiento de pago parcial por valor de (i) $50.208.560,49 por concepto de las horas extras debidamente indeseadas a la ejecutoria de la sentencia, (ii) $4.941.991,83 por la reliquidación de cesantías causadas desde el 10 de noviembre de 2006 hasta enero de 2019; (iii) $114.396.581,61 por concepto de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago realizado por la ejecutada de $80.255.110,78 el 3 de noviembre de 2020; (iv) por los intereses moratorios sobre el saldo insoluto .

4. El 14 de octubre de 2021, al discrepar con la decisión ut supra , el demandante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, donde solicitó: REVOCAR los NUMERALES 1 y 2, del RESUELVE, del mandamiento de pago parcial librado mediante auto, notificado el 11 de octubre de 2021, y en su defecto:

LIBRAR mandamiento de pago en contra de Bogotá D.C - Unidad Administrativa

REVOCAR los NUMERALES 1 y 2, del RESUELVE, del mandamiento de pago parcial librado mediante auto, notificado el 11 de octubre de 2021, y en su defecto: LIBRAR mandamiento de pago en contra de Bogotá D.C - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y a favor del señor Henry Giraldo Rico. 5

4 Ver SAMA. Índice 002. Documento 002. PP 5. 5 Se transcribe de manera literal las pretensiones del recurso: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOTA D.C – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor HENRY GIRALDO RICO, por la suma de doscientos setenta y cinco millones ciento dos mil setecientos veintiséis pesos ($275.102.726), Mcte; por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, (entidad demandada), al liquidar, reliquidar y ordenar pagar en forma parcial e incompleta por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2019, la suma de sesenta y ocho millones quinientos sesenta y dos mil ochocientos ve inticinco ($68.562.825) Mcte., cuando la liquidación conforme a los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan entre el 10 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2019, es de trescientos cuarenta y tres millones seisciento sRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05831-01

Accionante: Henry Giraldo Rico

Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda -Subsección A

Accionante: Henry Giraldo Rico Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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5. Frente a lo anterior, señala que el 9 de noviembre de 2021, el despacho judicial de primera instancia repuso de manera parcial el recurso de reposición, en lo respectivo al numeral 1 del auto del 12 de octubre de 2021, en virtud de que no se sumó el recargo del 235% generando de esa manera unas d iferencias en los valores totales a favor del ejecutante. Asimismo concedió el recurso de apelación.

Éste último por factor de competencia funcional fue de conocimiento de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6

6. El 8 de febrero de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en el marco del proceso resolvió revocar el auto del 12 de octubre de 2021 y en su lugar ordenó al a quo analizar si resultaba viable librar mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta que, el accionante tenía derecho a) las horas extras diurnas del 25%; b) los recargos nocturnos del 35%; c) los recargos dominicales o festivos diurnos del 200%; y d) los recargos dominicales o festivos nocturnos del 235%, en suma, se indicó lo siguiente:

(se transcribe in extenso)

“En esa línea, la Sala observa que en el fallo del 12 de marzo de 2015 se precisó que el trabajo en días dominicales y festivos se remunera «[...] con un recargo

(se transcribe in extenso)

“En esa línea, la Sala observa que en el fallo del 12 de marzo de 2015 se precisó que el trabajo en días dominicales y festivos se remunera «[...] con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por e l trabajo nocturno realizado en día de descanso obligatorio». Por lo tanto, según el título ejecutivo, cuando se hace referencia a los recargos dominicales o festivos diurnos del 200 % y noctumos 235 %, se debe comprender lo siguiente: a) el 200 % está int egrado por el 100 % de la asignación básica más otro 100 % del recargo dominical o festivo (artículo 39

sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y un pesos ($343.665.551) Mcte., capital indexado hasta el 29 de mayo de 2015, fecha Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B', que confirmó y aclaró la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A. dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 25000232500020110047601, demandante HENRY GIRALDO RICO, demandado BOGOTA D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ. Ver folios 107 a 114, de los anexos Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de noventa y ocho millones doscientos nueve mil quinientos veinte pesos ($98.209.520) Mcte., por los

folios 107 a 114, de los anexos Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de noventa y ocho millones doscientos nueve mil quinientos veinte pesos ($98.209.520) Mcte., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de sesenta y ocho millones quinientos sesenta y dos mil ochocientos veinticinco ($68.562.825 Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B°, es decir, desde el 30 de mayo de 2015, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir, el 3 de noviembre de 2020, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación original que se allega con la demanda. Ver folios 238 a 242, de los anexos. Incluir también en el mandamiento de pago, la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre doscientos setenta y cinco millones ciento dos mil setecientos veintiséis pesos ($275.102.72 6), Mcte, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B es decir, desde el 30 de mayo de 2015, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda. Ver

mayo de 2015, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda. Ver SAMAI. Índice 002. Documento 002. PP 316 a 317. 6 Providencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-23-33000-2016-00727-0001.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05831-01

Accionante: Henry Giraldo Rico Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación)

4 ibidem), con lo cual se completa «el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado»; y b) el 235 %, por el 100 % de la asignación básica, el 100 % del recargo dominical o festivo y el 35 % del recargo por trabajo nocturno, conforme al artículo 34 ibidem. En conclusión, no se trata de sendos recargos del 200 % y 235 % como pagos adicionales a la asignación básica, pues esta se encuentra incluida en tales porcentajes, en la forma explicada. Adicionalmente, para el caso de los recargos dominicales o festivos nocturnos, es necesario tener en cuenta que el citado 235 % ya incluye el 35 % de los recargos nocturnos, por lo cual, si se calculan estos últimos de manera independiente o separada, no es posible volver a incluirlos, como monto

es necesario tener en cuenta que el citado 235 % ya incluye el 35 % de los recargos nocturnos, por lo cual, si se calculan estos últimos de manera independiente o separada, no es posible volver a incluirlos, como monto adicional, en la liquidación de los recargos dominicales o festivos nocturnos, pues ello implicaría un doble pago de los recargos nocturnos. De igual manera, en la determinación de las horas extras diurnas no se incluye el trabajo realizado en dias dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, pues tales conceptos se liquidan por separado, con observancia de la interrelación de unos y otros.”

7. Manifestó que el 6 de marzo de 2024, el extremo demandante radicó una solicitud de aclaración y/o adición del auto de 8 de febrero precitado en punto de referencia a las normas y razones fácticas y jurídicas que soportaron el desconocimiento del principio de la Non Reformatio In Pejus, frente al apelante único, “al proceder a decidir respecto al porcentaje que debe observarse para la reliquidación de los recargos festivos y dominicales diurnos y noctumos del 200% y 235% respectivamente, sin haber sido dichos porcent ajes objeto del recurso de apelación presentado”7

8. El 18 de julio de 2024 la autoridad judicial accionada profirió providencia negando dicha solicitud, y, resolvió adicionar el auto de 8 de febrero de 2024 y aclarar que se revocó la providencia de 12 de o ctubre de 2021 “no para variar el sentido de la decisión allí adoptada, sino para incluir el análisis sobre el principio de non reformatio in pejus”.

aclarar que se revocó la providencia de 12 de o ctubre de 2021 “no para variar el sentido de la decisión allí adoptada, sino para incluir el análisis sobre el principio de non reformatio in pejus”.

9. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió auto de obedézcase y cúmplase, el cual fue notificado el 19 de septiembre de 2024.

Pretensiones

10. Solicitó la parte accionante amparar lo siguiente: (se transcribe in extenso, incluso con los posibles errores)

“PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor HENRY GIRALDO RICO, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO, conforme a los artículos 13 y, 29, de la Constitución Política.

7 Ver SAMAI. Índice 002. Documento 002. PP 354.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05831-01

Accionante: Henry Giraldo Rico Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor HENRY GIRALDO RICO, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y disponga DEJAR SIN

SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor HENRY GIRALDO RICO, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A" SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO., con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 8 de febrero de 2.024, notificada el 4 de marzo de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 12 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A, y la providencia proferida el 18 de julio de 2024 notificada el 31 de julio de 2024, por la cual no se accedió a la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia proferida el 8 de febrero de 2024; solicitadas por la parte ejecutante. y se resolvió adicionar el auto del 8 de febrero de 2024, con los razonamientos expu estos en esta providencia, dentro del proceso ejecutivo con Radicación No. 25000-23-42-000-2020-0104201 (2341-2022).

TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior. ordene a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN "A", SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO ... que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoque la providencia proferida el 12 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO ... que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoque la providencia proferida el 12 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A. en reconocimiento d e los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, del accionante dentro de la presente demanda de tutela, ordenando que la reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, se efectúe tomando como porcentajes el 200% y 235% respectivamente. con base en lo establecido en las sentencias que se ejecutan y en observancia del principio de la NON REFORMATIO IN PEJUS, y que se proceda a pronunciarse sobre las demás solicitudes planteadas en el recurso de apelación, con base e n lo decidido en las sentencias que se ejecutan” 8

Fundamentos de la demanda de tutela

11. La parte actora argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con las decisiones proferidas el 08 de febrero de 2024 y notificada el 04 de marz o de 2024, y 18 de julio de 2024, notificada el 31 de julio de 2024, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, pues considera que se valoró de forma errónea lo ordenado en las sentencias que se debían ejecutar. Indica el actor que a su juici o se vulneró el principio de la Non Reformatio In Pejus, establecido en el artículo 31 de la Constitución Política.

12. Frente a la afectación a dicho principio, afirmó que se materializó por el

actor que a su juici o se vulneró el principio de la Non Reformatio In Pejus, establecido en el artículo 31 de la Constitución Política.

12. Frente a la afectación a dicho principio, afirmó que se materializó por el desconocimiento de la accionada al proferir las decisiones judiciales objeto de reproche; además, arguye que el accionante fue el apelante único y se desconoció la garantía constitucional de ceñirse de manera exclusiva a los cargos objetos de apelación, sin que ello conlleve a que el fallador pudiera hacer más desfavorable la

8 Escrito de tutela primera instancia. Ver Índice SAMAI N 002. Documento 002. Página 12.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05831-01

Accionante: Henry Giraldo Rico Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación)

6 situación del apelante único. Asimismo, se refirió a que el desconocimiento de Non Reformatio In Pejus, convirtió el proceso en una tercera instancia adicional respecto de las sentencias a ejecutar, lo que conllevó a violentar otros principios constitucionales, entre ellos, la cosa juzgada, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

13. Lo anterior, debido a que los asuntos colegiados por el juez ad quem del proceso ejecutivo, debieron ser debatidos en la instancia procesal per tinente, es decir, el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que culminó con la sentencia que se ejecuta, más no en una tercera instancia, como la realizada de

proceso ejecutivo, debieron ser debatidos en la instancia procesal per tinente, es decir, el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que culminó con la sentencia que se ejecuta, más no en una tercera instancia, como la realizada de manera “arbitraria” en las sentencias objeto de debate. En suma, aduce el actor que se realizó una interpretación inadecuada del contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 «en lo referente a la liquidación y reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y dominicales y festivos nocturnos», sin que se les haya dado la oportunidad procesal de controvertirlo.

Trámite en primera instancia

14. Mediante auto interlocutorio emitido el 31 de octubre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela. En este auto, se dispuso la notificación a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se vinculó 9 en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.10

15. Asimismo, se decidió considerar como pruebas válidas los documentos adjuntos a la solicitud de tutela.11

Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” 12 quien fungió como ponente de primera instancia, dentro del

9 Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Auto admisorio de la Tutela. Ver índice SAMAI No. 005. Documento 001.

9 Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Auto admisorio de la Tutela. Ver índice SAMAI No. 005. Documento 001. 10 De igual manera se concedió personería jurídica al abogado de la parte demandante. Ver SAMAI. Índice 005. Documento 001. Además, se ofició a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 25000 -23-42-000-2020-01042-00/01, contentivo del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. 11 Allegó como medios de prueba entre otros, poder para actuar; constancia de ejecutoria de la Sentencia del 19 de octubre de 2015; Sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2012proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, copia de la providencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, por la que se revocó el auto de del 12 de febrero de 2021, copia de la solicitud de aclaración y/o adición; copia de la providencia del 18 de julio de 2024, notificada el 31 de julio de la misma anualidad, mediante la que se niega la solicitud de aclaración y/o adición. Ver SAMAI. Índice 001, 002 y 003. 12 Conforme a lo solicitado en el auto admisorio de la Tutela, el tribunal allega el expediente del proceso ejecutivo. Ver Índice SAMAI 009.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05831-01

12 Conforme a lo solicitado en el auto admisorio de la Tutela, el tribunal allega el expediente del proceso ejecutivo. Ver Índice SAMAI 009.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05831-01

Accionante: Henry Giraldo Rico Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación)

7 proceso No. 25000-23-42-000-2020-01042-01 (2341-2022) objeto de tutela, allegó el expediente del proceso de la referencia.

17. En consonancia con lo anterior, precisó que debido a que ni el petitum ni la causa petendi de la presente acción de tutela refieren, ya sea de forma expresa o implícita, a que sea dicha Corporación sea la presunta vulneradora de algún derecho fundamental de la p arte accionante, sino que ese reproche fue endilgado de manera exclusiva a Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus en la provide ncia del 8 de febrero de 2024, considera “que no es plausible realizar pronunciamiento alguno frente a una acción de tutela sobre la cual no tiene ninguna injerencia, en tanto no es la autoridad a quien se le imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales”.13

18. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 14 controvirtió lo indicado por el actor y puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el proceso ejecutivo no es una instancia en la cual se pueda rehacer o modificar el título ejecutivo, pues la autoridad judicial debe limitarse a

indicado por el actor y puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el proceso ejecutivo no es una instancia en la cual se pueda rehacer o modificar el título ejecutivo, pues la autoridad judicial debe limitarse a viabilizar el cumplimiento de la obligación respectiva, en los precisos términos en que fue declarada.

19. Al respecto, explicó que tal como se expuso en los autos del 8 de feb rero y 18 de julio de 2024, en la providencia del 12 de marzo de 2015 y que sirve de título ejecutivo, precisó que el trabajo en días dominicales y festivos se remunera “con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por el trabajo nocturno realizado en día de descanso obligatorio”. Así las cosas, de acuerdo con el título objeto de recaudo, los recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, no se liquidan con un 200 % y 235 % adicionales a la asignación básica, sino que en tales porcentajes está incluida esta última.

20. Además, afirmó el Juez ad quem del proceso ejecutivo, que a diferencia de lo argumentado por el accionante de tutela, no se trató de una modificación del título, sino del respeto de los términos en que se reconoció el derecho. Y teniendo en cuenta lo anterior, si el demandante no estaba de acuerdo con la forma en que fue declarada la obligación, debía hacer uso de las herramientas procesales dentro el proceso ordinario, pero no tr asladar el debate al trámite ejecutivo ni a la acción de tutela.

21. Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombero, 15 hizo referencia a que el mecanismo constitucional no

tutela.

21. Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombero, 15 hizo referencia a que el mecanismo constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, atendiendo a que, en caso de desacuerdo con las decisiones del proceso ejecutivo, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión,

13 Ver SAMAI. índice 009. Documento 001. 14 Ver Índice SAMAI 013. Documento 002. PP. 1 a 3 15 Ver índice SAMAI 011. Documento 001. PP 1 a 13.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05831-01

Accionante: Henry Giraldo Rico Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación)

8 contemplado en el artículo 248 del CPACA, mecanismo idóneo para controvertir decisiones ejecutoriadas en circunstancias excepcionales.

22. Asimismo, precisó que, el fin esencial de la acción de tutela, es ser un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, es decir, procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

Finalmente argumentó la falta de existencia de un perjuicio irremediable al no evidenciarse una amenaza inminente a derechos fundamentales que no pudiera ser conjurada a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

La sentencia de primera instancia

evidenciarse una amenaza inminente a derechos fundamentales que no pudiera ser conjurada a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

La sentencia de primera instancia

23. El 21 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado16. Indicó que, en criterio de la Sala de Decisión, la controversia en cuestión careció de relevancia constitucional porque: i) el debate no s e realizó desde una óptica constitucional; ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la controversia que fue resuelta por el juez natural; y iii) la discusión es de contenido económico.

24. Por lo anterior, adujo la Sala que en los pronunciamientos judicial del 08 de febrero de 2024 y el 18 de julio de 2024, se pudo evidenciar que el debate planteado en sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que las decisiones proferidas hubiesen sido arbitrarias o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ejecutivo.

25. Por ello recalcó que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. Concluyendo que, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. De acuerdo a lo expuesto, se declaró improcedente el mecanismo constitucional.

le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. De acuerdo a lo expuesto, se declaró improcedente el mecanismo constitucional.

26. Se negó la desvinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La impugnación

27. Contra la

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