CE - Sentencia 11001031500020240583201 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240583201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA) Accionados: Presidencia de la República y otro
Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a unas peticiones. Confirma la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Primera de esta corporación. Mediante el fallo de primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , respecto del Mi nisterio del Trabajo , y negó las pretensiones de la acción de tutela, en relación con el presidente de la República.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución
pretensiones de la acción de tutela, en relación con el presidente de la República.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia ( UGETRANS COLOMBIA), por intermedio de su representante legal, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…] 1. Solicito que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Trabajo dar respuesta efectiva y concreta a la solicitud de reunión presentada el 11 de julio de 2024.
2. Que se ordene a las entidades accionadas garantizar la programación de la reunión solicitada articulada en asocio con el Ministerio de Transporte, en un plazo razonable y con la asistencia de los altos funcionarios, incluyendo al Presidente (sic) de la República y la Ministra de Trabajo, para discutir las problemáticas del transporte público en Bogotá.
3. Que se reconozca la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se haya dado respuesta definitiva y concreta a la solicitud presentada por UGETRANS COLOMBIA […].
3. Que se reconozca la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se haya dado respuesta definitiva y concreta a la solicitud presentada por UGETRANS COLOMBIA […].
1.2. Hechos de la solicitud
3. La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes:
4. El 11 de julio de 2024, solicitó al presidente de la República, a la ministra del Trabajo y al ministro de Transporte una reunión, con el fin de discutir y encontrar soluciones a
las siguientes problemáticas:
[…] Mejora de las condiciones laborales y salariales de los trabajadores del transporte.
Implementación de políticas que garanticen la seguridad y el bienestar de los operadores del transporte.
Revisión y ajuste de las normativas que afectan al sector transporte, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Transporte.
Fortalecimiento del diálogo social y la participación activa de los trabajadores en la toma de decisiones que les afectan directamente […].
5. El Ministerio del Trabajo le asignó a la anterior solicitud el radicado
05EE2024100000000056910, mientras que la Presidencia de la República no emitió ningún radicado.
6. El 23 de julio de 2024, el ente ministerial menc ionado indicó que quedaba a disposición de la programación que estableciera el Ministerio de Transporte.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. El 5 de agosto de la misma anualidad, el último organismo mencionado informó que la reunión se había programado para el 14 de igual mes y año y qu e sería presidida por el señor Juan Felipe Sanabria, asesor de la ministra de Transporte y coordinador del Grupo de Logística. Sin embargo, la anterior reunión fue reprogramada para el 20 de agosto de 2024.
8. La organización sindical solicitó el aplazamiento de la reunión debido a la falta de permisos sindicales por parte de las empresas concesionarias de Transmilenio, lo que impedía la asistencia de sus representantes. Finalmente, dicha reunión se celebró el 24 de septiembre de 2024, a las 2:00 p. m. en las oficinas del Ministerio de Transporte, sin contar con la presencia del presidente de la República ni del Ministerio del Trabajo.
9. El 19 de septiembre de 2024, solicitó nuevamente una reunión con el presidente de la República y el Ministerio del Trabajo para abordar las problemáticas mencionadas.
10. El 3 de octubre de 2024, la Presidencia de la República, mediante el Oficio núm.
OFI24-00197695/6GFPU, indicó que esa entidad respeta las agendas de cada funcionario y no tiene injerencia en la programación de estas, toda vez que gozan de autonomía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Constitución Polític a. No
funcionario y no tiene injerencia en la programación de estas, toda vez que gozan de autonomía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Constitución Polític a. No obstante, corrió traslado de la petición a los Ministerios de l Trabajo y de Transporte para los fines pertinentes.
1.3. Fundamentos de derecho
11. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo no brindaron una respuesta oportuna a la s solicitudes elevadas el 11 de julio de 2024 y el 19 de septiembre de igual anualidad.
1.4. Actuación procesal4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12. El 31 de octubre de 2024, el despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes de la Sección Primera de esta corporación (i) admitió la acción de tutela en contra del presidente de la República y del Ministerio del Trabajo; y (ii) vinculó al Ministerio de Transporte, como tercero interesado en los resultados del proceso . En consecuencia, les concedió a las autoridades precitadas el término de dos días para que rindieran informe sobre lo expuesto en el escrito de tutela.
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. Ministerio de Transporte
consecuencia, les concedió a las autoridades precitadas el término de dos días para que rindieran informe sobre lo expuesto en el escrito de tutela.
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. Ministerio de Transporte
13. El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica rechazó todas las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, comoquiera que ninguno de los apartados del Decreto 101 de 2000 y del artículo 2.° del Decreto 087 de 2011 establece que sea competencia o responsabilidad de ese Ministerio garantizar la realización de reuniones entre sindicatos del sector transporte y otras entidades administrativas distintas a ese organismo.
14. Adicionalmente, manifestó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, sino que, por el contrario, cumplió de manera diligente con todos los trámites administrativos pertinentes, con el fin de estar en condiciones de responder los requerimientos del peticionario dentro de sus competencias legales.
Por tanto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de es e ente ministerial.
1.5.2. Ministerio del Trabajo
15. El asesor de la Oficina Asesora Jurídica solicitó apoyo técnico al subdirector de la Promoción de la Organización Sindical, quien, a través de correo electrónico, informó que (i) el 23 de julio de 2024 contestó la petición de la accionante, a través del radicado
08SE202432200000031647; (ii) y el 7 de noviembre de 2024, mediante el Oficio núm.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
08SE202432200000031647; (ii) y el 7 de noviembre de 2024, mediante el Oficio núm.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
08SE202432200000052513, le indicó a la actora que la reunión requerida con esa cartera ministerial se agendó para el 20 de noviembre de 2024 a las 9:00 a. m.
16. Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, antes de haberse proferido el fallo de tutela, cesó toda posibilidad de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
1.5.3. Presidencia de la República
17. La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial adujo que, al verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, evidenció que el requerimiento de la accionante fue contestado a través del Oficio núm. OFI24-00197675 / GFPU 13150000 del 3 de octubre de 2024.
18. Además, afirmó que trasladó de dicha solicitud, por competencia, a los Ministerios del Trabajo y de Transporte, a través de los oficios núm. OFI24-00197696 / GFPU 13150000 y OFI24 -00197695 / GFPU 13150000 de l 3 de octubre de 2024,
del Trabajo y de Transporte, a través de los oficios núm. OFI24-00197696 / GFPU 13150000 y OFI24 -00197695 / GFPU 13150000 de l 3 de octubre de 2024, respectivamente. Asimismo, expuso que le informó a la actora que «[i]nfortunadamente por compromisos en su agenda previamente adquiridos no podrá atenderlo, por lo que agradecemos su comprensión ». Sin embargo, indicó que, conforme a los temas planteados en la solicitud, las entidades competentes son los ministerios mencionados. En esos términos, requirió negar las pretensiones de la acción de tutela.
1.6. Sentencia impugnada
19. El 28 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, en primer lugar, negó la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Transporte, comoquiera que la petición elevada el 11 de julio de 2024, que hoy es objeto de discusión, también estaba dirigida a esa cartera ministerial, de manera que le asiste interés en los resultados del proceso.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20. En segundo lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Ministerio del Trabajo, puesto que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad precitada , mediante el Oficio núm. 08SE202432200000052513 del 7 de
20. En segundo lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Ministerio del Trabajo, puesto que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad precitada , mediante el Oficio núm. 08SE202432200000052513 del 7 de noviembre de 2024, resolvió la petición presentada por la accionante y que fue trasladada por la Presidencia de la República el 3 de octubre de igual anu alidad.
Además, resaltó que dicha respuesta le fue comunicada a la parte actora.
21. En tercer y último lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela, en relación con el presidente de la República, al considerar que esa entidad no vulneró el derecho de petición de la accionante, toda vez que, a través del Oficio núm. OFI24-00197675 / GFPU 13150000 del 3 de octubre de 2024, contestó su pedimento, en el sentido de informarle que trasladó dicho requerim iento a los Ministerios del Trabajo y de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, para que, dentro del marco de sus competencias, emitieran respuesta.
22. Adicionalmente, advirtió que, a pesar de que la accionante considera que no se dio una respuesta de fondo, al no agendar la reunión solicitada, el núcleo esencia l del derecho de petición no exige que la respuesta deba ser favorable.
1.7. Impugnación
23. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el a quo omitió valorar que la decisión de remitir la solicitud a otras entidades no resuelve de fondo la petición específica de programar una reunión para tratar las
23. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el a quo omitió valorar que la decisión de remitir la solicitud a otras entidades no resuelve de fondo la petición específica de programar una reunión para tratar las problemáticas laborales que se presentan en el sector de transporte.
24. Adicionalmente, indicó que, a pesar de que la satisfacción del derecho de petición no exige una respuesta favorable, la jurisprudencia establece que la contestación debe ser sustantiva y adecuada, por lo que, en su criterio, la negativa basada en la agenda del presidente no aborda el fondo del asunto y lo que refleja es una desatención del caso. Agregó que, si bien el presidente remitió la solicitud a otras entidades, lo que7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
podría ser válido, esto resulta insuficiente cuando la autoridad tiene la capacidad de actuar directamente.
25. Finalmente, manifestó que la providencia recurrida no considera adecuadamente el impacto de la falta de respuesta a la s solicitudes sindicales sobre los derechos de los trabajadores y la estabilidad del sector transporte, afectando principios constitucionales como la igualdad y la participación y la protección de derechos laborales.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
26. La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de
constitucionales como la igualdad y la participación y la protección de derechos laborales.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
26. La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. Problema jurídico
27. Corresponde a la sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de la organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia al no conceder la cita solicitada el 11 de julio de 2024, y reiterada el 19 de septiembre de igual anualidad.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
28. El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
29. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento 1, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia imposter gable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de
Derecho.
30. En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, y ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con f undamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
31. Asimismo, el legislador reguló su ejer cicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, y ii) las
general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De igual modo, en el artículo 212 dispuso que, cuando exista falta de competencia para resolver la petición deberá informarse de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
1 Sentencia T-230 de 2020 2 Artículo 21. Funcionario sin Competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder s e contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. En ese sentido, y en virtud del derecho de petición, conforme al artículo 23 de la Constitución Polític a3 y 13 del CPACA4, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo. Asimismo, las autoridades tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas, responderlas de forma clara, oportuna, suficiente , y congruente con lo pedido o remitirlas al competente , de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. Lo anterior, con el objetivo de satisfacer un bien constitucional , es decir, el buen funcionamiento del Estado.
2.4. Análisis de la Sala
33. La organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia impugnó la sentencia del 28 de noviembre de 2024, debido a que consideró que el juez de primera instancia omitió valorar la decisión de la Presidencia de la República, consistente en remitir la solicitud a otras entidades , comoquiera que no resolvió de fondo la petición específica de programar una reunión para tratar las problemáticas laborales que se presentan en el sector de transporte.
34. Pues bien, de las piezas procesales que reposan en el plenario, se tiene que el 11 de julio de 2024, el vicepresidente nacional de la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia solicitó, a través de correo electrónico, al presidente de la
República lo siguiente:
«[…] En mi calidad de vicepresidente y representante actual de la organización sindical
de julio de 2024, el vicepresidente nacional de la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia solicitó, a través de correo electrónico, al presidente de la
República lo siguiente:
«[…] En mi calidad de vicepresidente y representante actual de la organización sindical UGETRANS COLOMBIA, me dirijo a Ustedes, invocando el artículo 23 de la Constitución Política que consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” solicitar una reunión con el Señor presidente de la República, la Señora Ministra de Trabajo y el Señor
3 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]. 4 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.10
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ministro de Transporte, con el propósito de abordar temas de vital importancia para los trabajadores del sector transporte en Colombia.
www.consejodeestado.gov.co
Ministro de Transporte, con el propósito de abordar temas de vital importancia para los trabajadores del sector transporte en Colombia.
La solicitud de esta audiencia responde a la necesidad urgente de discutir y encontrar soluciones a las siguientes problemáticas:
1. Mejora de las condiciones laborales y salariales de los trabajadores del transporte.
2. Implementación de políticas que garanticen la seguridad y el bienestar de los operadores del transporte.
3. Revisión y ajuste de las normativas que afectan al sector transporte, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Transporte.
4. Fortalecimiento del diálogo social y la participación activa de los trabajadores en la toma de decisiones que les afectan directamente.
Consideramos fundamental que esta reunión se realice con la presencia de los principales y no de los suplentes, para garantizar un diálogo efectivo y la toma de decisiones de manera oportuna y precisa.
Solicitamos amablemente que se nos indique una fecha y hora para llevar a cabo dicha reunión a la mayor brevedad posible, en aras de iniciar un diálogo constructivo y colaborativo que beneficie a todos los actores del sector transporte y a la sociedad en general […]».
35. Adicionalmente, se observa que el 19 de septiembre de 2024, la parte accionante, mediante correo electrónico, presentó otra petición ante el presidente de la República, en la que reiteró su interés de organizar una mesa de trabajo, junto con los Ministerios del Trabajo y de Transporte , para abordar las problemáticas que afectan a los trabajadores del sector transporte.
36. Al respecto, se aprecia que el 3 de octubre de 2024, la Presidencia de la República,
del Trabajo y de Transporte , para abordar las problemáticas que afectan a los trabajadores del sector transporte.
36. Al respecto, se aprecia que el 3 de octubre de 2024, la Presidencia de la República, por medio del Oficio núm. OFI24 -00197675 / GFPU 13150000, contestó la petición formulada por la parte accionante, en los siguientes términos:
«[…] Me permito informarle que el Primer Mandatario ha recibido su comunicación en la que solicita una reunión para tratar temas relacionados con las problemáticas que afectan a los trabajadores del sector transporte.
Infortunadamente por compromisos en su agenda previamente adquiridos no podrá atenderlo, por lo que agradecemos su comprensión.
De igual forma, es preciso señalar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República respeta las agendas de cada funcionario y no tiene injerencia en la programación de las mismas, teniendo en cuenta la autonomía de las diferentes entidades públicas contempladas en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia.11
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En este sentido, le informamos que se ha d ado traslado al Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Transporte, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias, de conformidad con lo establecido el artículo 21 de la Ley 1437 de
En este sentido, le informamos que se ha d ado traslado al Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Transporte, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias, de conformidad con lo establecido el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015 […]».
37. Asimismo, se denota que, en la misma fecha, la entidad precitada remitió, a través de los oficios núm. OFI24 -00197695 / GFPU 13150000 y OFI24 -00197696 / GFPU 1315000, el requerimiento de la accionante al Ministerio de Transporte y al Ministerio del Trabajo, respectivamente.
38. Bajo ese contexto, la Sala considera, en el mismo sentido que lo concluyó el juez de primera instancia, que el presidente de la República no transgredió el derecho fundamental de petición de la parte actora , puesto que aquella autoridad emitió respuesta de manera clara y precisa, en la que explicó las razones por las cuales no podía atender lo solicitado, en atención a los compromisos previamente adquiridos en su agenda, y, debido a esto, decidió remitirla a los Ministerios precitados con el fin de que emitieran un pronunciamiento sobre el particular, por tratarse de temas que están relacionados con los derechos de los trabajadores del sector de transporte.
39. En esa medida, el hecho de que el primer mandatario no hubiese podido atender directamente la solicitud de reunión no implica una vulneración de la garantía fundamental invocada, sino que esto es una consecuencia lógica de los compromisos y limitaciones propias de la agenda del jefe de Estado. Asimismo, se repara en que en
directamente la solicitud de reunión no implica una vulneración de la garantía fundamental invocada, sino que esto es una consecuencia lógica de los compromisos y limitaciones propias de la agenda del jefe de Estado. Asimismo, se repara en que en la respuesta la autoridad precitada orienta a la solicitante del amparo hacia los Ministerios que pueden asumir el tratamiento de su pedimento.
40. Por tanto, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, aunque la respuesta no haya sido favorable, no se transgredió el derecho fundamental de petición, pues la autoridad accionada , en la respuesta proporcionada, explicó de forma clara las razones por las cuales no podía acceder a la reunión solicitada y, adicionalmente, la accionante recibió información sobre el traslado de su petición a otras entidades, de manera que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición, el cual exige que12
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05832-01
Accionante: Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia
(UGETRANSCOLOMBIA)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
otorgue una respuesta clara y precisa, sin que esta necesariamente deba ser favorable.
41. Ahora, se observa que la recurrente discute que la remisión de una petición, aunque puede ser válida, resulta insuficiente cuando la a utoridad tiene la capacidad de actuar directamente. Sin embargo, la Sala aclara que en este caso el presidente de la República no accedió a la cita solicitada porque considerara que carecía de competencia, sino que había adquirido varios compromisos que le impedían programar
de actuar directamente. Sin embargo, la Sala aclara que en este caso el presidente de la República no accedió a la cita solicitada porque considerara que carecía de competencia, sino que había adquirido varios compromisos que le impedían programar dicha reunión.
42. Adicionalmente, se advierte que la accionante afirmó que no se tuvo en cuenta el impacto de la falta de respuesta a las solicitudes sindicales sobre los derechos de los trabajadores y la estabilidad del sector de transporte, afectando principios constitucionales como la igualdad y la participación y la protección de derechos laborales.
43. No obstante, la Sala estima que no le asiste razón a dicha parte, toda vez que la actuación de las entidades involucradas fue precisamente en virtud de la relevancia del tema tratado en las solicitudes, relativo a las situaciones que afectan los derechos de los trabajadores del sector transporte. En efecto, la Presidencia de la Rep
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.