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CE - Sentencia 11001031500020240583601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240583601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05836-01

Demandante: Jeyson Steven Mancera Rueda

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05836-01

Demandante: JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Derecho de petición. Petición judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la providencia de 24 de enero de 202 5, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que resolvió:

«PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Jeyson Steven Mancera Rueda, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, dé respuesta de fondo a la queja interpuesta por Jeyson Steven Mancera Rueda.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se proteja mi derecho fundamental de DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

2. Que en tal virtud, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINA PENAL PUES DEBIDO A ESTA FALTA UN DELITO QUEDÓ IMPUNE EN MI CONTRA POR POSIBLE PREVARICATO EL FAVORECIMIENTO ENCUBRIMIENTO resolver mi derecho de petición.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 11 de septiembre de 2023, el accionante radicó petición ante el Juzgado Treinta y Tres Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá en el que solicitó «copia del informe de la captura en flagrancia, triage del hospital de Meissen y los dictámenes de medicina legal aportados en el expediente 2023-03374-00, que seRadicado: 11001-03-15-000-2024-05836-01

Demandante: Jeyson Steven Mancera Rueda

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dictámenes de medicina legal aportados en el expediente 2023-03374-00, que seRadicado: 11001-03-15-000-2024-05836-01

Demandante: Jeyson Steven Mancera Rueda

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adelantó en su contra », con el fin de entablar una denuncia por el delito de lesiones dolosas agravadas contra la víctima.

El 13 de septiembre de 2023, el referido juzgado y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá respondieron que dichos documentos no estaban en el expediente, lo cual considera extraño, por que ese mismo juzgado lo condenó y debería disponer del material probatorio.

El 19 de enero de 2024, el señor Mancera Rueda interpuso petición ante el «Consejo Superior de la Judicatura (Consejo de Disciplina Judicial)», mediante el cual interpuso «queja, vigilancia judicial», debido al incumplimiento del referido juzgado de conservar los referidos documentos.

3. Argumentos de la acción de tutela

Alegó que a la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad demandada no profirió respuesta a la solicitud, a pesar de que la falta de entrega de los documentos solicitados permitió la impunidad de un delito en su contra y que el Juzgado Treinta y Tres Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá incurrió en posibles delitos como favorecimiento, encubrimiento o prevaricato. También señaló que el

solicitados permitió la impunidad de un delito en su contra y que el Juzgado Treinta y Tres Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá incurrió en posibles delitos como favorecimiento, encubrimiento o prevaricato. También señaló que el juzgado actuó de manera irregular al negarle beneficios penitenciarios, como la prisión domiciliaria y la libertad condicional.

Adicionalmente, anotó que fue objeto de persecución judicial y que su condena fue injusta, pues en la audiencia de formulación de acusación la juez de conocimiento le ofreció una rebaja del 50 % si aceptaba los cargos, pero en la sentencia solo se le concedió una reducción de una tercera parte.

4. Trámite previo

El 5 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura . Además, vinculó al Juzgado Treinta y Tres Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 301 Local Uri Molinos Ciudad Bolívar, como terceros con interés en el asunto.

El 28 de noviembre de 2024, se vinculó como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

5. Oposiciones

El Consejo Superior de la Judicatura expresó que el accionante no aportó pruebas de la radicación de su solicitud ante esa entidad y que la solicitud fue recibida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Además, indicó que la vigilancia judicial administrativa es competencia de los

de la radicación de su solicitud ante esa entidad y que la solicitud fue recibida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Además, indicó que la vigilancia judicial administrativa es competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva, por que no tiene la atribución legal para tramitar la queja ni para responder por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05836-01

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la solicitud inicial del 11 de septiembre de 2023 fue dirigida al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito no a esa corporación, por lo que no tenía competencia para atenderla. No obstante, la petición del 19 de enero de 2024 sí fue recibida físicamente y el 22 de enero de 2024 fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, entidad competente para resolver la queja. Además, que informó al peticionario sobre esta remisión.

Asimismo, advirtió la existencia de una posible actuación temeraria por parte del accionante, porque este habría presentado dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones: una radicada con el número 11001023000020240029000, a la cual le dio respuesta el 6 de marzo de 2024 y el presente trámite.

accionante, porque este habría presentado dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones: una radicada con el número 11001023000020240029000, a la cual le dio respuesta el 6 de marzo de 2024 y el presente trámite.

Señaló que no ha vulnerado al gún derecho fundamental, pues no ejecutó acción u omisión que afecte los derechos del accionante. En consecuencia, solicitó negar el amparo de tutela.

6. Intervención de los terceros con interés

La Fiscal Coordinadora URI-SUR informó que el Fiscal 301 Local no estaba en turno, por lo que asumió el informe la Coordinadora de la Unidad.

Narró que, según la verificación en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), el 29 de abril de 2023 la Fiscalía 301 Local conoció del proceso penal radicado 110016000015202303374 por el delito de hurto calificado, derivado de la captura en flagrancia de Yeison Steven Mancera Rueda, siendo víctima Óscar Iván Espitia Araujo.

Informó que el proceso se encuentra inactivo tras la sentencia condenatoria emitida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

7. Sentencia de primera instancia

El 24 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia.

Accedió a la solicitud del Consejo Superior de la Judicatura de ser desvinculado del proceso, dado que se comprobó que la petición presentada por Jeyson Steven Mancera Rueda el 19 de enero de 2024 fue radicada ante una autoridad distinta.

Accedió a la solicitud del Consejo Superior de la Judicatura de ser desvinculado del proceso, dado que se comprobó que la petición presentada por Jeyson Steven Mancera Rueda el 19 de enero de 2024 fue radicada ante una autoridad distinta. Además, que no tenía competencia para resolver la queja, ya que esta debía ser atendida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, entidad encargada de tramitar este tipo de solicitudes.

Encontró que el señor Mancera Rueda presentó solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de enero de 2024. Posteriormente, el 22 de enero de 2024, esta entidad remitió la solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y le solicitó que informara al peticionario sobre el traslado de su caso.

Advirtió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no rindió informe en el proceso, por lo que no se demostró que diera respuesta de fondo a la solicitud. De ahí que, se configura una vulneración del derecho de petición.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05836-01

Demandante: Jeyson Steven Mancera Rueda

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8. Impugnación

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, dio respuesta a la solicitud antes del fallo de tutela, esto es, el 2 de diciembre

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, dio respuesta a la solicitud antes del fallo de tutela, esto es, el 2 de diciembre de 2024. Para sustentar dicha afirmación, anexó copia de la contestación.

Por otro lado, informó que la queja del señor Mancera Rueda originó la investigación disciplinaria No. 2024-0828, la cual se encuentra en etapa de indagación preliminar. Asimismo, manifestó que no es viable emitir una decisión de fondo en el término ordenado por la tutela, puesto que el proceso debe agotarse conforme a la Ley 1952 de 2019 y su modificación por la Ley 2094 de 2021.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso no es sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, por lo que solo se le notifica en caso de archivo o fallo absolutorio.

Además, resaltó que no existe prueba de que el accionante haya radicado un derecho de petición adicional a su queja, sino únicamente el escrito que dio origen a la investigación disciplinaria.

A pesar de que lo anterior, informó al accionante sobre el estado actual del proceso mediante comunicación enviada el 10 de febrero de 2025.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición ante autoridades judiciales

Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05836-01

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y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2:

«(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada jui cio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso 3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada 5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6:

«(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”»

Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y, por lo tanto, las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.

Problema jurídico

la Constitución Política] y, por lo tanto, las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.

Problema jurídico

La Sala anticipa que la solicitud que ejerce la parte actora es una actuación propia de las facultades que ejercen las partes dentro de los procesos judiciales y, en esa medida, el estudio del presente caso no puede abordarse a partir del derecho fundamental de petición, sino del derecho fundamental al debido proceso7.

En ese entendido, se abordará el estudio de la impugnación presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien afirma no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 En otras oportunidades, la Sala se ha pronunciado en idéntico sentido. Para el efecto ver exp. 11001 -03-15-000-2024-0427000 de 26 de septiembre de 2024, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05836-01

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00 de 26 de septiembre de 2024, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05836-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Caso concreto

Para empezar, se tiene que el accionante interpuso petición en el que interpuso queja contra el Juzgado Treinta y Tres Penal con Función de Conocimiento de Bogotá.

De igual forma, consta que el 22 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia la solicitud realizada por el señor Mancera Rueda a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y dicha remisión se comunicó al peticionario.

Asimismo, está acreditado que el 2 de diciembre de 2024, antes de que se profiriera la sentencia de prim era instancia en el trámite de la acción de tutela, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió un informe en el que, en lo pertinente, señaló que por medio de auto del 3 de abril de 2024 dispuso la apertura de indagación previa en contra del Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de individualizar al posible autor de la presunta falta disciplinaria y determinar los hechos objeto de investigación. Además, que ordenó la práctica de pruebas, librándose las respectivas comunicaciones el 29 de mayo de 2024.

En este contexto, se encuentra que lo manifestado por el señor Mancera Rueda en el

ordenó la práctica de pruebas, librándose las respectivas comunicaciones el 29 de mayo de 2024.

En este contexto, se encuentra que lo manifestado por el señor Mancera Rueda en el escrito de petición y en el escrito de tutela tiene naturaleza de una actuación propia de las partes al interior de un proceso judicial.

Es decir, no se evidencia una vulneración del derecho de petición en el presente caso, toda vez que la queja presentada por el accionante dio lugar a una investigación disciplinaria, la cual se encuentra sujeta al trámite establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Dichas normas determinan las etapas, plazos y formalidades que rigen este tipo de actuaciones, razón por la cual no puede pretenderse que se apliquen las reglas generales del derecho de petición previstas en el artículo 23 de la Constitución Política o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el trámite disciplinario cuenta con regulación específica.

Además, con fundamento en lo señalado anteriormente, es preciso destacar que el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del procedimiento disciplinario, conforme lo establece expresamente el artículo 109 de la Ley 1952 de 20198, limitando su intervención a la presentación de la queja, la aportación de pruebas y la posibilidad de impugnar una decisión de archivo o un fallo absolutorio, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 110 ibidem9, sin que ello implique que deba ser notificado de todas las actuaciones procesales que se surtan en la investigación.

de impugnar una decisión de archivo o un fallo absolutorio, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 110 ibidem9, sin que ello implique que deba ser notificado de todas las actuaciones procesales que se surtan en la investigación.

8 Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el Artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las victimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. 9 Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirio la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05836-01

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del Despacho que profirio la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05836-01

Demandante: Jeyson Steven Mancera Rueda

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A pesar de lo anterior , se encuentra demostrado que, el 10 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió al señor Jeyson Steven Mancera Rueda una comunicación en la que le informó el estado del proceso disciplinario con radicado 2024-00828-00, lo que evidencia que, incluso en ausencia de una obligación legal de mantener informado al quejoso, se le suministró información sobre el curso de la investigación.

En consecuencia, se revocarán los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo, dado que la petición del actor fue tramitada conforme con las disposiciones aplicables en el Código General Disciplinario, el cual establece un procedimiento específico para la investigación de quejas contra funcionarios judiciales.

Finalmente, se advierte que no se realizará ningún pronunciamiento respecto de los demás argumentos expuestos por el accionante, puesto que no fueron objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia

Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar:

2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Jeyson Steven Mancera Rueda contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros.

3. Confirmar en lo demás la providencia impugnada.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6 . Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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