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CE - Sentencia 11001031500020240583800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240583800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05838-00 Accionante: NELSON DANIEL CAUSIL AGAMEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN D Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Nelson Daniel Causil Agamez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de octubre de 2024, el Cabo Tercero (r) Nelson Daniel Causil Agamez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y una vida digna que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, al haber proferido las sentencias del 4 de julio de 2024 y 19 de diciembre de 2023, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En virtud del amparo pide que se deje sin efectos las

y 19 de diciembre de 2023, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En virtud del amparo pide que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia para que los jueces se pronuncien «en derecho» sobre la pretensión condenatoria subsidiaria, en los términos en que la planteó el demandante.2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05838-00 Solicitante: Nelson Daniel Causil Agamez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2. Hechos relevantes El Cabo Tercero (r) Nelson Daniel Causil Agamez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se dejara sin efectos la Resolución 02249 del 18 de octubre de 2016 proferida por el Comandante del Ejército Nacional, que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica; así como el Acta de Junta Médica Laboral No. 83018 del 14 de octubre de 2015 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-16-1-281 MDNSG-TML-41.1 del 8 de agosto del año 2016. Como restablecimiento del derecho, pretendió que le reconocieran pensión de invalidez desde la fecha en que fue retirado del cargo y, subsidiariamente, su reincorporación «a un cargo de igual categoría […] o de no ser posible a otro cargo teniendo en cuenta la disminución de la capacidad psicofísica y las aptitudes que conserva el actor, sin desmejorar sus condiciones laborales», así como las prestaciones sociales debidas desde el día de su retiro. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que las decisiones son no solamente ajustadas a derecho, sino también a la naturaleza de la patología que presentaba el demandante. Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, mediante sentencia del 4 de julio de 2024 confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que le vulneraron los derechos fundamentales invocados al existir una vía de hecho en las providencias mencionadas,

D, mediante sentencia del 4 de julio de 2024 confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que le vulneraron los derechos fundamentales invocados al existir una vía de hecho en las providencias mencionadas, consistente en que no se pronunciaron sobre la pretensión subsidiaria del actor, en los términos que la había planteado. Alega que la pretensión no buscaba el mero reintegro, sino la reincorporación en cualquier cargo que pudiera desempeñar con base en el dictamen médico laboral que se pretendía anular. En consecuencia, buscaba que se le reincorporara a un cargo administrativo en la institución, pues es evidente que, por su condición, no podía ser reintegrado a la actividad militar, que había desencadenado su patología.3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05838-00 Solicitante: Nelson Daniel Causil Agamez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Esgrimió que el juez ordinario pudo solicitar pruebas de oficio para esclarecer hechos oscuros, en este caso, lo relacionado con su pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, debido a que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que la pérdida de capacidad laboral permanente del 11% para desarrollar actividades militares, pero no se refirió a actividades administrativas, por tanto cuenta con capacidad laboral del 89% para realizar trabajos administrativos. Aspecto sobre el cual guardaron silencio. 4. Trámite procesal El 8 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como tercera interesada en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El Juez Once Administrativo de Bogotá allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-011-2017-00033-00/01, sin embargo, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, esta Sala solo analizará la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección

por el Tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05838-00 Solicitante: Nelson Daniel Causil Agamez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar

de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05838-00 Solicitante: Nelson Daniel Causil Agamez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,

de discusiones de naturaleza eminentemente legal». Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger.6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05838-00 Solicitante: Nelson Daniel Causil Agamez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales5. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de

a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: (…) se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub-judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad6. Caso concreto El actor plantea en su solicitud que el juez no se ha pronunciado «en derecho» sobre la pretensión subsidiaria, concretamente en el aspecto que versa sobre su reincorporación a un cargo distinto al que ocupaba, dada su incompatibilidad con las funciones militares. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05838-00 Solicitante: Nelson Daniel Causil Agamez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala observa que el objeto de la solicitud se debió ventilar a través de la solicitud de adición, que debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, que establece: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El accionante, a través de dicha solicitud, pudo pedir la complementación de la sentencia, para que se emitiera un pronunciamiento completo sobre los puntos que a su consideración no fueron suficientemente desarrollados. Sin embargo, al examinar el expediente, se advierte que el solicitante no presentó dicha solicitud. Ahora bien, respecto al reparo planteado por el solicitante, según el cual el juez ordinario debió decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros en relación con su formación para desempeñar cargos administrativos, la Sala advierte que la acción de tutela no es el escenario para revisar las piezas faltantes dentro del proceso y determinar si el juez de instancia acertó en su juicio. La tutela no procede para revivir oportunidades procesales precluidas, ni para reemplazar el criterio del juez natural al valorar las pruebas obrantes en el expediente u obligarlo al ejercicio de la facultad oficiosa en materia probatoria, la cual es discrecional y se encuentra regulada en el artículo 213 CPACA. De acuerdo a los argumentos expuestos, la Sala advierte que la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario,

no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber expuesto, a través de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para ello, el precedente jurisprudencial que afirma no fue considerado por las autoridades accionadas y que ahora reprocha en sede de tutela7.

7 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05838-00 Solicitante: Nelson Daniel Causil Agamez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Ahora bien, la solicitud también se encauza hacia controvertir el pronunciamiento del juez sobre la incorporación del accionante para que ejerza otras funciones. Frente a estos apartes, observa la Sala que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se busca es controvertir las resultas del proceso y el razonamiento del juez ordinario. El juez, en uso de las facultades discrecionales determinó que las autoridades médico laborales no recomendaron el ingreso porque, de las pruebas allegadas se observa que la permanencia del accionante en las instalaciones militares podría poner en riesgo su vida y la de sus compañeros. Esto, en efecto, habría ocurrido porque, como consecuencia de su trastorno, el señor Causil Agamez accionó su arma de dotación dentro de la guarnición militar. Asimismo, tanto el juez como el tribunal advirtieron que la no reubicación en funciones administrativas también se deriva de la falta de preparación profesional, técnica o tecnológica del accionante. Todo ello, en la sentencia de segunda instancia, se ponderó con los criterios constitucionales sobre la protección a las personas en condición de discapacidad y a los miembros de las fuerzas militares, cuya capacidad psicofísica se ve disminuida por la materialización del riesgo inherente al servicio. Este razonamiento, se basó en las pruebas allegadas al proceso por las partes interesadas, así como en las reglas de derecho vigentes. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Nelson Daniel Causil Agamez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y el Juez Once Administrativo del Circuito de Bogotá. SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05838-00 Solicitante: Nelson Daniel Causil Agamez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ

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