CE - Sentencia 11001031500020240584001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240584001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05840-01
Accionante: LUIS GILBERTO PORTILLA TORO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL - no acreditó el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Corresponde a la Sala resolver la impugnación int erpuesta1 por la parte accionante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2.
ANTECEDENTES
La demanda
2. El 29 de octubre de 2024, a través de apoderado especial, Luis Gilberto Portillo Toro promovió acción de tutela en contra de la sentencia de 12 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001 -33-33-003-2013-00566-01. Sostuvo que el fallo citado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001 -33-33-003-2013-00566-01. Sostuvo que el fallo citado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
3. Al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes procesales se explicarán en primer acápite los aspectos procesales del expediente que llevó a que se profiriera la sentencia ordinaria objeto de censura constitucional. Posteriormente, se abordarán los antecedentes de la acción de tutela.
Antecedentes procesales del expediente contencioso administrativo que llevó a la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
1“Artículo 1°. (…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver Índice SAMAI 032. Documento 001.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05840-01
Accionante: Luis Gilberto Portilla Toro Accionado: Tribunal Administrativo De Nariño Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
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Accionante: Luis Gilberto Portilla Toro Accionado: Tribunal Administrativo De Nariño Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
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4. Por decisión judicial, el 4 de noviembre de 2004, Luis Gilberto Portilla fue privado de la libertad por agentes de la Policía Nacional. Esto cuando se dirigía a su lugar de trabajo. Fue recluido en los calabozos de la SIJIN. El 5 de noviembre del mismo año fue trasladado a Bogotá. En Resolución del 14 de diciembre del 2004, el fiscal delegado del ente acusador definió su situación jurídica, y le impuso medida de aseguramiento, puntualmente, detención preventiva por el delito de sedición.
5. El accionante indicó que estuvo privado de la libertad, primero por 8 meses, en la cárcel de Fusagasugá. Luego fue trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Palmira, dónde estuvo retenido otros 6 meses. Le fue concedida la libertad condicional, sin embargo, tras 15 días de disfrutar su libertad, cuando se encontraba en la ciudad de Pasto (lugar de su residencia), otra vez fue privado de la libertad.
Esta vez por un año. Todo por cuenta del mismo proceso penal. En el escrito de tutela se manifestó que Portillo Toro estuvo privado de la libertad por 28 meses.
6. Una vez concluidas las diversas etapas del proceso penal, el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto declaró la prescripción de la acción penal. La medida benefició al señor Luis Gilberto Portilla.
7. Tras recuperar su libertad, el afectado promovió el medio de control de reparación
de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto declaró la prescripción de la acción penal. La medida benefició al señor Luis Gilberto Portilla.
7. Tras recuperar su libertad, el afectado promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades y se reconozca la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.
8. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia del 2 de junio de 2017, y en ella declaró la responsabilidad administrativa de las entidades y condenó parcialmente al pagó de los perjuicios causados. El juzgado sustentó su providencia en que, conforme a los hechos planteados en la demanda, y de acuerdo el material probatorio se configuró una responsabilidad objetiva, motivo por el cua l, no resultaba necesaria la prueba de una falla o error cometido por la autoridad judicial, puesto que los hechos probados no aparece evidente que la privación de la libertad se produjo en ejercicio de una facultad constitucional del ius puniendi, pero en todo caso, el ente fiscal no estuvo en condiciones de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
9. La decisión fue apelada por las dos partes. En providencia del 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia de primera instancia. Concluyó que la prescripción de la acción penal no es, jurídicamente, una razón equivalente a aquella que declara la inocencia de una persona, o en la que se indica que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. En esa medida, a
razón equivalente a aquella que declara la inocencia de una persona, o en la que se indica que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. En esa medida, a criterio del juez de segunda instancia, el régimen de imputación aplicable no era el objetivo, sino el de la falla en el servicio. Motivo por el cual, resultó necesario examinar la legalidad de la determinación de privación de la libertad. Se determinó que la demanda de reparación directa no ofreció ningún motivo para sostener que se presentó una falla en el servicio. El Tribunal advirtió que en sede de segunda instancia ejerció sus facultades oficiosas, y requirió a la parte actora para que precisara las condiciones en las que se produjo la falla en el servicio. Sin embargo, ante este requerimiento judicial, la parte actora guardó silencio. La providencia deRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05840-01
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3 segunda instancia precisó que en el expediente contencioso administrativo no reposa la decisión judicial por la cual se impuso la medida de aseguramiento, motivo por el cual, no resulta posible examinar las razones jurídicas para tal determinación.
Escrito de tutela
10. El tutelante solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Indicó que la providencia ordinaria incurrió en 2 defectos sustantivos, pues “desconoció las pruebas aportadas, y el precedente judicial de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se deje sin efectos la providencia atacada y que
precedente judicial de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se deje sin efectos la providencia atacada y que se profiera fallo de reemplazo.
11. El actor sostiene que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal, y que se incurre en el defecto de desconocimiento de l precedente toda vez que, para la fecha de los hechos, es decir, el año 2004, cuando se produjo la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostenía que el régimen de responsabilidad del Estado en materia de privación inju sta de la libertad era objetivo. Adujo que la sentencia ordinaria de segunda instancia atacada en sede de tutela se basó, equivocadamente, en un único precedente judicial del Consejo de Estado del año 2016, y que nunca más fue reiterada, conforme a la cual, el juicio a la rama judicial, en este tipo de casos es subjetivo.
12. Adicionalmente, indicó que el fallo atacado adolece de un defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, pues “ toda vez que al proferir su sentencia revocatoria omitió de forma injustificada la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, esto es, principalmente, la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO mediante la cual decide decretar la prescripción de la acció n penal a favor del ciudadano LUIS GILBERTO
PORTILLA”
Trámite en primera instancia
13. Mediante auto del 30 de octubre de 20243, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela. Dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala
PORTILLA”
Trámite en primera instancia
13. Mediante auto del 30 de octubre de 20243, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela. Dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al núcleo familiar del tutelante y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto allegar copia del expediente electrónico del proceso de reparación directa objeto del medio de amparo.
Intervenciones
14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Pasto4 solicitó que se declarara la improcedencia pues resultaba claro que la presente acción
3 Dicho auto se notificó el primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Ver SAMAI. Índice 008. Documento 001. 4 Ver SAMAI. Índice 009. Documento 001. PP. 1 a 8.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05840-01
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4 constitucional se interpuso para revivir un debate ya agotado, finalidad para la que no es procedente la acción de tutela.
15. Tribunal Administrativo de Nariño 5 solicitó que se decla re improcedente la acción de tutela toda vez que, el fallo atacado no adolece de ninguno de los yerros alegados, sino que aplicó el precedente constitucional y del Consejo de Estado
15. Tribunal Administrativo de Nariño 5 solicitó que se decla re improcedente la acción de tutela toda vez que, el fallo atacado no adolece de ninguno de los yerros alegados, sino que aplicó el precedente constitucional y del Consejo de Estado sobre el deber del juez de la reparación de adecuar el título de imputación conforme las pruebas obrantes en el expediente. En criterio de la magistrada sustanciadora de la sentencia atacada, la sala de decisión estimó que, en el caso concreto, el juicio de imputación debía ser subjetivo, con base en la información contenida en el expediente.
16. Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto 6, solicitó su desvinculación del proceso de amparo, y sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
17. La Fiscalía General de la Nación y las personas naturales que conformaron el proceso ordinario junto con el señor Portilla Toros fueron debidamente notificadas del auto admisorio, sin embargo, guardaron silencio.
La sentencia de primera instancia
18. El 5 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado 7, el fallador indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional - SU 215 de 2022 - para llegar a acreditar la relevancia constitucional el actor debe mostrar que la tutela no es utilizada como una instancia adicional al proceso que se reprocha y no debe versar de asuntos estrictamente económicos.
19. Afirmó que en la petición de amparo de la referencia, el tutelante se limitó a
utilizada como una instancia adicional al proceso que se reprocha y no debe versar de asuntos estrictamente económicos.
19. Afirmó que en la petición de amparo de la referencia, el tutelante se limitó a sustentar de manera aislada los defectos sin exponer de forma alguna por qué se concretaron. El actor no indicó de manera concreta, la regla de derecho que fue desconocida en la sentencia ordinaria. En ese sentido, el fallo de primera concluyó que el tutelante planteó una inconformidad con la decisi ón cuestionada por no haberse accedido a sus pretensiones.
La impugnación
20. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación, 8 reprochando que el juez de primera instancia debió analizar de fondo el mecanismo tutelar. Indicó que no existió pronunciamiento sobre los cargos vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad.
5 Ver SAMAÍ. Índice 021. Documento 001. PP 1 a 4. 6 Ver SAMAI. Índice 015. Documento 001. PP 1 a 2. 7 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver SAMAI. índice 032. Documento 01, notificada el 09/09/2024. Ver SAMAI. índice 037. Documento 01. 8 Se presentó impugnación el día 12 de diciembre de 2024. Ver índice SAMAI 042 Documento 01. PP. 1 a 6.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05840-01
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21. Afirmó que de manera reiterativa la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que en los eventos de privación injusta de la libertad la fuente primaria y directa de la imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de la Carta conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas” y, para que la persona sea resarcida en el daño producido basta que se genere un daño antijurí dico, entendido como aquel que se produce cuando el afectado no tiene el deber jurídico de soportarlo y concluye que en el caso concreto se presentó un daño antijurídico cierto que vulneró la libertad del ciudadano9.
22. Frente a la falta de relevancia constitucional, sostuvo que, conforme al artículo 86 del Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela tiene como objeto, precisamente, la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o a menazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, como en este caso, donde se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y otros, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, lo cual no es un asunto meramente legal o administrativo, sino que afecta directamente los derechos fundamentales de un ciudadano.
igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y otros, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, lo cual no es un asunto meramente legal o administrativo, sino que afecta directamente los derechos fundamentales de un ciudadano.
23. Por medio de auto del 15 de enero de 2024 10 se concedió impugnación y se remitió el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.11
CONSIDERACIONES
24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos
9 Realizó alusión a la sentencia del 20 de febrero de 2008. Radicado No. 25000 -23-26-000-19961746-01. 10 Auto que concede el recurso de impugnación. Ver índice SAMAI No. 045. Documento 01. PP 1. 11 Se notificó el 26 de septiembre de 2024. Ver índice SAMAI No. 47.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05840-01
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25. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar lo anterior, como segundo
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25. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia.
26. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 12, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigi da a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
27. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar13; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela14, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara,
Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irre gularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
28. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte s u validez. En consecuencia,
12 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad f ormal en la SU -215 de 2022.
12 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad f ormal en la SU -215 de 2022. 14 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05840-01
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7 se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales16.
29. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia.
Inmediatez
30. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 12 de abril de 2024, notificada el 19 de junio de 2024, y la acción de tutela fue radicada el 29 de octubre de 202417. Dentro del plazo razonable de seis meses en cumplimiento del requisito de inmediatez.
Legitimación en la causa por activa y pasiva
de 202417. Dentro del plazo razonable de seis meses en cumplimiento del requisito de inmediatez.
Legitimación en la causa por activa y pasiva
31. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”18.
32. Se satisface el requisito puesto que, la acción de tutela la formuló la persona directamente perjudicada por la decisión cuestionada, puntualmente, Luis Gilberto Portilla Toro. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que, la acción de amparo se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segundo de decisión, autoridad judicial que profirió la sentencia de 12 de abril de
2024.
Relevancia constitucional
33. Respecto al requisito de relevancia, el actor no satisface la carga argumentativa, pues invoca como causales específicas el desconocimiento del precedente judicial y de defecto fáctico. Respecto a la primera no indica, al menos una decisión concreta que haya sido desconocida. No precisa qué regla de decisión, cont enida en qué puntual providencia fue ignorada por el juez de la reparación. Reprocha que
16 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela
en qué puntual providencia fue ignorada por el juez de la reparación. Reprocha que
16 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 17 Índice Samai No. 01. 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el res ultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05840-01
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8 el Tribunal reiteró un precedente del año 2016, el cual califica de insular, pero no explica cuál es el precedente en vigor, al menos con la identificación de una sentencia proferida por esta corporación, en la que se haya indicado que la privación
8 el Tribunal reiteró un precedente del año 2016, el cual califica de insular, pero no explica cuál es el precedente en vigor, al menos con la identificación de una sentencia proferida por esta corporación, en la que se haya indicado que la privación injusta de la libertad se examina a la luz del régimen objetivo.
34. En las sentencias SU-033 de 201819, SU-128 de 202120 y SU-215 de 202221, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos22. En palabras de la Corte “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
35. En la sentencia SU -128 de 2021 precisó q ue no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones d e derechos fundamentales”.
derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones d e derechos fundamentales”.
36. Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
37. A juicio de la Sala, respecto a la primera causal de procedencia específica (el supuesto desconocimiento del precedente), no se satisface el requisito de relevancia, pues el actor no aporta los argumentos mínimos para mostrar que se trata de un debate de índole constitucional. Por el contrario, presenta argumentos que ya fueron resueltos en instancia, todos ellos referidos a aspectos propios del juez de la reparación. No ofrece razones que evidencien que la decisión cuestionada afecta las ga rantías constitucionales invocadas. Como se acabó de indicar, en punto al examen de este requisito, no basta que el actor invoque normas superiores, sino que debe hacer un esfuerzo argumentativo relevante para evidenciar que en el caso concreto existe una vulneración a normas constitucionales. Para esta Subsección, la tutela no satisface el requisito pues solo
19 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 21 M.P. Natalia Ángel Cabo
constitucionales. Para esta Subsección, la tutela no satisface el requisito pues solo
19 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 21 M.P. Natalia Ángel Cabo 22 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05840-01
Accionante: Luis Gilberto Portilla Toro Accionado: Tribunal Administrativo De Nariño Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
9 enuncia derechos constitucionales vulnerados, sin desarrollo argumentativo. Presenta argumentos de índole legal respecto al título de imputación de la privación injusta de la libertad y califica como insular un precedente judicial citado por la providencia atacada, pero sin mostrar los motivos por los cuales, es una posición aislada, y entonces, cuál sería el precedente en vigor.
38. Similar situación se predica del cargo por defecto fáctico. El amparo se limita a presentar una disconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Nariño, pero no indica los motivos por los cuales, supuestamente se presentó un yerro en el razonamiento probatorio. El escrito de amparo desarrolla el precedente constitucional sobre el concepto de defecto fáctico, sin embargo, no aterriza dicha doctrina a un ataque concreto contra la providencia. Lo anterior resulta aún más protuberante cuando, exami nado el expediente ordinario, se verifica que el Tribunal Administrativo de Nariño en sede de segunda instancia del proceso ordinario, ejerció sus facultades probatorias oficiosas con el fin de dilucidar los aspectos que la demanda de reparación no aclaró.
39. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera insta
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