CE - Sentencia 11001031500020240584200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240584200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05842 00
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la adminis tración de justicia.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No cumple el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada a través de apoderado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) contra el Tribunal Administrativo del Cauca, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya violación le atribuye a la sentencia del 11 de agosto de 2022, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001 33 33 009 2018 00013 01.
administración de justicia cuya violación le atribuye a la sentencia del 11 de agosto de 2022, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001 33 33 009 2018 00013 01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
La entidad accionante solicita lo siguiente:2
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05842 00
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección (sic) los derechos fundamentales de mi prohijada a la [i]gualdad (artículo 13 C.N.), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) y al debido proceso (artículo 29 ibidem) por una configuración de vía de hecho.
SEGUNDO. – Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del [proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] radicado bajo partida 19001333300920180001301 ejecutoriada el 6 de septiembre de 2022, y en su lugar se establezca que la prima de actividad y la prima de antigüedad reconocidas al señor PINO SALAZAR COSME WILLIAM por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL en la Resolución No. 2604 de 2024 (sic), en los porcentajes de prima de actividad en el 50 % y la prima de antigüedad en el 22 % se encuentran ajustados a derecho conforme el Decreto 2070 de 2003.
prima de actividad en el 50 % y la prima de antigüedad en el 22 % se encuentran ajustados a derecho conforme el Decreto 2070 de 2003.
TERCERO. – Se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, dictar nueva providencia en la que se revoque la sentencia 218 de fecha 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, y se nieguen las súplicas de la demanda por encontrarse ajustados a derecho los actos administrativos llevados a juicio , esto es la Resolución No. 2604 del 31 de mayo de 2004 y el O ficio No. E -00003-201721003-CASUR-ID-266701 del 25 de septiembre de 2017, y ser improcedente el incremento de las partidas de primas de actividad en un 28 % y antigüedad en un 56 % bajo los parámetros de la interpretación excesiva del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.
CUARTO. – Que el juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada (sic) sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEXTO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio [iura novit curia].
2.2. Hechos
Por medio de la Resolución 2604 del 31 de mayo de 2004, se reconoció y ordenó el
evidencie vulnerados, en virtud del principio [iura novit curia].
2.2. Hechos
Por medio de la Resolución 2604 del 31 de mayo de 2004, se reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro a favor del señor William Cosme Pino Salazar a partir del 16 de abril de 2004, en cuantía equivalente al 78 % del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado, por haber acreditado un tiempo de servicios de 22 años, 3 meses y 10 días al servicio de la Policía Nacional, según lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000 y 2070 de 2003.
El referido señor mediante petición elevada el 19 de septiembre de 2017, radicada bajo el ID 264939 solicitó la reliquidación de lo correspondiente a la prima de actividad y la3
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Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, la cual fue negada a través del Oficio E -00003-201721003CASUR-ID-266701 del 25 de septiembre de 2017, porque la primera se le reconoció en un porcentaje del 50 % y la segunda en un 22 %, en atención al tiempo de prestación de servicios que acreditó.
Inconforme con la decisión acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los anteriores actos, y, en consecuencia, se
de servicios que acreditó.
Inconforme con la decisión acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los anteriores actos, y, en consecuencia, se dispusiera la reliquidación, pago y reajuste de la asignación de retiro, aumentando las partidas reclamadas del 50 % al 78 % y del 22 % al 78 %, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 24.2 del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia el 23 de octubre de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 11 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2022.
2.3. Fundamentos jurídicos
La accionante aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca realizó una aplicación errada de la norma al caso concreto, configurándose la causal de defecto material o sustantivo.
Lo anterior, porque la alta corporación realizó una errónea interpretación del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 , al otorgarle al derecho a llí establecido unos efectos excesivos de interpretación , además de ordenar una aplicación desbordada de la norma al caso concreto.
En el presente asunto, el retiro de l agente ocurrió el 16 de enero de 2004, y los tres
excesivos de interpretación , además de ordenar una aplicación desbordada de la norma al caso concreto.
En el presente asunto, el retiro de l agente ocurrió el 16 de enero de 2004, y los tres meses de alta finalizaron el 16 de abril de 2004, como consta en la hoja de servicios; en ese orden , la norma aplicable para el reconocimiento y pago de su asignación4
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mensual de retiro era el Decreto 2070 de 2003, tal y como lo dispuso en la Resolución 2604 del 31 de mayo de 2004.
La sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el J uzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, interpretó de manera inexcusable, extensiva y erróneamente el contenido del artícu lo 24 del Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se establecen los porcentajes que se deben conceder al liquidar la asignación mensual de retiro conforme al tiempo de servicios en la institución , pero no indica la forma ni la cuantía que integran las partidas de prima de actividad y prima de antigüedad.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia del 11 de agosto de 2022, compartió la hermenéutica del a quo y desestimó los argumentos del recurso de alzada, lo que configura una vía de hecho que vulner a los derechos invocados en el libelo introductorio , ya que se efectuó una exégesis desmedida de la norma para
de alzada, lo que configura una vía de hecho que vulner a los derechos invocados en el libelo introductorio , ya que se efectuó una exégesis desmedida de la norma para conceder la prima de actividad en un 28 % más para llevarla del 50 % al 78 % y la de antigüedad en un 5 6 % para elevarla del 22 % a un 78 % invocando el numeral 24.2 del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.
2.4. Actuación procesal
Por medio de proveído del 7 de noviembre de 2024, se requirió a la abogada Lizeth Andrea Mojica Valenci a para que aportara poder especial , extendido con el lleno de los requisitos legales. 1 El 19 de noviembre de 2024, se allegó memorial de subsanación de la demanda.
La acción de tutela se admitió mediante auto del 27 de noviembre de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar al señor Cosme William Pino Salazar que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con
1 «Constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose íntegramente a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío […] desd e el correo electrónico del accionante, etc.). Además, para este último supuesto, el poder contendrá el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados»5
Además, para este último supuesto, el poder contendrá el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados»5
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05842 00
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radicado 19001 33 33 009 2018 00013 00 [01] como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
2.5. Intervenciones
Tanto la autoridad demandada como el vinculado a este proceso guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la auto ridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias jud iciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001 33 33 009 2018 00013
2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6
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01.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
3.4. Hechos probados
3 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.7
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05842 00
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El 19 de diciembre de 20 17, el señor Cosme William Pino Salazar , por medio de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara n nulos la Resolución 2604 del 31 de mayo de 20 04 y el Oficio E00003-201721003-CASUR Id: 266701 del 25 de septiembre de 2017 , emitidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), a través de los cuales se le reconoció y ordenó pagar asignación de retiro.4
El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia dentro del proceso con radicación 19001 33 33 009 2018 00013 00, en la que dispuso lo siguiente:5
PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N ° 02604 del 31 de mayo de 2004, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al actor.
SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD TOTAL del oficio con radicado […] 201721003 del 25 de septiembre de 2017, que negó el reajuste de la asignación de retiro en las partidas prima de actividad y prima de antigüedad.
SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD TOTAL del oficio con radicado […] 201721003 del 25 de septiembre de 2017, que negó el reajuste de la asignación de retiro en las partidas prima de actividad y prima de antigüedad.
TERCERO.- CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar la asignación de retiro al señor COSME WILLIAM PINO SALAZAR [...] respecto de las partidas prima de actividad y prima de antigüedad, con fundamento en el Decreto 2070 de 2003.
La partida prima de actividad se reajustará en un 28 %, para un total del 78 % y la partida prima de antigüedad se reajustará en un 56 %, para un total del 78 %.
Una vez efectuado el reajuste ordenado, reconocerá el mayor valor dejado de percibir respecto de la asignación de retiro otorgada al señor COSME WILLIAM PINO SALAZAR mediante la Resolución N° 02604 del 31 de mayo de 2004 y hasta la fecha de la ejecutoria de la presente providencia y en adelante reconocerá la asignación reajustada en los términos anteriores.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagará las diferencias resultantes de la reliquidación que aquí se ordena, debidamente indexadas con base en el IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, siguiendo la fórmula jurisprudencialmente aceptada por el Consejo de Estado y mencionada en precedencia.
En el evento que la entidad, haya realizado pagos por los reajustes aquí anotados, los mismos deben descontarse en la respectiva liquidación de la condena.
CUARTO.- DECLARAR la prescripción de las asignaciones mensuales de retiro
En el evento que la entidad, haya realizado pagos por los reajustes aquí anotados, los mismos deben descontarse en la respectiva liquidación de la condena.
CUARTO.- DECLARAR la prescripción de las asignaciones mensuales de retiro causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2014.
4 Índice 18, del expediente electrónico. 5 Índice 18, del expediente electrónico.8
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05842 00
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
[…]
El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:6
PRIMERO. - CONFÍRMAR la Sentencia N° 218 del 23 de oct ubre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas.
[…]
El 30 de agosto de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el fallo del 11 de agosto de 2022, según lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y quedó ejecutoriado el 6 de septiembre de 2022.7
3.5. El caso concreto
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y quedó ejecutoriado el 6 de septiembre de 2022.7
3.5. El caso concreto
Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de agosto de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 30 de agosto de ese año y, quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2022, mientras que la solicitud de tutela se radicó en la Ventanilla Virtual de esta corporación el 29 de octubre de 202 4;8 por consiguiente, transcurrieron dos años, un mes y veintitrés días desde cuando quedó en firme el proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
6 Índice 18, del expediente electrónico. 7 Índice 18, del expediente electrónico. 8 Índice 2, del expediente electrónico.9
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05842 00
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
Si bien es cierto el ejercicio de l a acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, e sta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento
caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, e sta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.9
Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,10 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, criterios por los cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así:
(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
de la acción, así:
(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
9 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena. Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A.10
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05842 00
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.11
Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la formulación de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por que la accionante no justifica ni siquiera menciona el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.
Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino a la protección del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus garantías fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez
fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.
IV. CONCLUSIÓN
11 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras.11
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05842 00
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
La Sala concluye que en el caso la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 11 de agosto de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001 33 33 009 2018 00013 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se acreditaron las razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, la Sala declarará improcedente la acción interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM