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CE - Sentencia 11001031500020240584601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240584601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05846-01

Accionante: Consorcio de Servicios de Tránsito y Transporte Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de controversias contractuales / MODIFICA PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Falta de capacidad de los consorcios y las uniones temporales para ser parte del proceso de tutela.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 29 de octubre de 2024 el Consorcio de Servicios de Tránsito y Transporte , mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de

mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa y audiencia.

2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 11 de septiembre de 2024 , emitida dentro del proceso d e controversias contractuales 1 que instauró contra el municipio de Ginebra. Dicha demanda se encaminó a obtener la anulación de los actos administrativos2 mediante los cuales se declaró el incumplimiento del contrato de concesión 1 de 20123 y se dispuso su caducidad y, en consecuencia, el pago de los perjuicios ocasionados con esas decisiones.

1 Expediente 76001-23-33-000-2017-01359-01 (69240). 2 Resoluciones 286 y 287 de 13 de octubre de 2016. 3 Que tení a por objeto “ implementar, operar y mantener el sistema integral de información sobre trámites y comparendos; manejar y expedir las especias venales; prestar el servicio de registro de automotores, conductores, infractores, tarjetas de operación, licencias de conducción y tránsito de empresas y vehículos de transporte público particular, oficial”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05846-01

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Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B

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3. En la mencionada providencia se revocó la decisión adoptada el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que había accedido

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3. En la mencionada providencia se revocó la decisión adoptada el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que había accedido parcialmente a las pretensiones ordinarias4, para en su lugar, declarar (i) probada la excepción de inexistencia del contrato y (ii) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Se consideró que el contrato de conce sión nunca se suscribió ni se elevó a escrito, formalidad necesaria para su existencia. Por ende, no resultaba procedente el medio de control de controversias contractuales, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, este al momento de la presentación de la demanda (4 de septiembre de 2017) ya había caducado .

Habían transcurrido más de 4 meses desde la notificación de los actos acusados (13 de octubre de 2016).

4. La parte actora afirmó que se configuró defecto sustantivo, en cuanto a la declaratoria de inexistencia del contrato. Para su fundamentación trae a colación los argumentos planteados en el salvamento de voto suscrito por el consejero Martín Bermúdez Muñoz frente al fallo atacado, consistentes en que (i) el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve por escrito . Es decir, no implica que deba existir un solo documento suscrito por las partes, sino que el acuerdo conste por escrito, lo cual se cumple a través de la aceptación de la oferta;

(ii) lo dispuesto en la letra d) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2 007 es

el acuerdo conste por escrito, lo cual se cumple a través de la aceptación de la oferta; (ii) lo dispuesto en la letra d) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2 007 es un ejemplo de que la solemnidad de constar por escrito puede cumplirse de manera distinta (con la aceptación de la oferta); (iii) la aceptación de la oferta reunía los requisitos previstos en el referido artículo 41 (objeto, contraprestación y cláusulas de ejecución); y (iv) la ausencia de solemnidad de un contrato no conlleva la declaratoria de inexistencia.

5. Señaló que se pasó por alto que la oferta fue aceptada por el municipio de Ginebra y tenía los mismos efectos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, lo cual demuestra que el acuerdo de voluntades existió y que el contrato era válido.

6. En la sente ncia acusada se incurrió en decisión sin motivación y defecto sustantivo, en lo relativo a la declaratoria de caducidad del medio de control para atacar la legalidad de los actos administrativos reprochados . También acogió los planteamientos esbozados en el aludido salvamento de voto, así como en la aclaración de voto presenta da por el consejero Fredy Ibarra Martínez, según los cuales (i) no se sabía con anticipación que se iba a modificar la naturaleza del acto contractual por parte del juez, para convertirlo en un simple acto administrativo. Por tanto, no resultaba exigible que acudiera a la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a su notificación; y (ii) no se debió adecuar la demanda a la de nulidad y

tanto, no resultaba exigible que acudiera a la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a su notificación; y (ii) no se debió adecuar la demanda a la de nulidad y

4 Bajo el argumento de que el municipio no le h abía otorgado al consorcio las oportunidades procedimentales para defenderse, la comunicación no estuvo acompañada por los informes, no se cumplió con lo ordenado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, no se corrieron los traslados en debida forma y se negaron las solicitudes de pruebas tendientes a defender al consorcio.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05846-01

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restablecimiento del derecho, para declarar s u caducidad. Esa decisión desconoció el derecho de defensa de las partes , al impedirles discutir, oponerse o controvertir cualquier aspecto relacionado con un medio de control ajeno a la contienda y discusión zanjada en la primera instancia. Lo procedente era declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial.

7. En conclusión, el juez de segunda instancia lo sorprendió , al declarar la inexistencia del contrato estatal y adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, para declarar su caducidad, sin brindar la oportunidad de controvertir esa determinación.

8. De igual modo, la providencia acusada adolece de defecto fáctico , pues s e

restablecimiento del derecho, para declarar su caducidad, sin brindar la oportunidad de controvertir esa determinación.

8. De igual modo, la providencia acusada adolece de defecto fáctico , pues s e realizó una valoración equivocada de los hechos y las pruebas. Se (i) exigió un único documento firmado por ambas partes para considerar que el contrato estaba perfeccionado, lo cual desconoció el contexto probatorio, que demostraba que a través de la aceptación de la oferta que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2012 se cumplieron los requisitos para tal propósito; (ii) aportaron pruebas que acreditaban la existencia de la voluntad de las partes de celebrar el contrato y de ejecutar las obligaciones derivadas del mismo, las cuales no fueron examinadas; y (iii) omitió el hecho de haber ejecutado el contrato sobre la base del acuerdo logrado, lo que implicó que no se le reconociera el derecho a la contraprestación pactada y, con ello, un enriquecimiento sin causa a favor del ente territorial.

9. Indicó que la declaratoria de caducidad del medio de control incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto fue derrotada. Frente a esta determinación se presentó salvamento y aclaración de voto por parte de dos de los tres magistrados que integraban la sala de decisión, pues versaban sobre su desacuerdo sobre ese aspecto. Lo anterior, contraría el artículo 49 (numeral 7) del Reglamento Interno del

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B. Sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela , al

Consejo de Estado.

B. Sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela , al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, frente a los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en lo que atañe a la adecuación de la demanda contractual al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declarar su caducidad.

Se precisó que al fundamentar el reproche en que aq uella determinación fue “derrotada”, es decir, no contó con el número de votos requerido para ser aprobada, puede discutir tal cuestionamiento a través del recurso extraordinario de revisión, conforme al numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

11. Por otro lado, negó el amparo constitucional reclamado respecto de los defectos sustantivo y fáctico dirigidos contra la determinación de declarar la inexistencia delRadicación: 11001-03-15-000-2024-05846-01

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contrato de concesión. Se adujo que no se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto los artículo s 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 exigen por regla general para el perfeccionamiento del contrato estatal que conste por escrito . Por ende, la interpretación que la autoridad judicial realizó de esas normas no resultó irrazonable o arbitraria. Además, no se sorprendió a la parte actora con dicha declaración. Desde el inicio del proceso ordinario, el objeto de discusión giró en torno a verificar la

interpretación que la autoridad judicial realizó de esas normas no resultó irrazonable o arbitraria. Además, no se sorprendió a la parte actora con dicha declaración. Desde el inicio del proceso ordinario, el objeto de discusión giró en torno a verificar la suscripción del acuerdo de voluntades por escrito y, por consiguiente, a determinar su existencia.

12. Tampoco acaeció defecto fáctico, porque la tutela no habilita al juez constitucional para revisar, de manera general o abstracta, todas las pruebas aportadas a un proceso ordinario, so pena de invadir las competencias que son propias de los jueces naturales de la causa.

13. Frente al hecho de que presuntamente no se tuvo en cuenta que la aceptación de la oferta acreditaba el requisito de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, conforme al numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, ello no corresponde a la realidad. Diferente es que la autoridad judicial haya concluido que se trataba de una regla de excepción al régimen contractual público, que no era posible extenderla por analogía, pues se desconocía la regla general de los mencionados artículos 39 y 41.

14. La autoridad judicial también estimó que el acto de aceptación de la oferta y de adjudicación del contrato de concesión, es decir, la sola manifestación unilateral de la administración, no tenía la potencialidad de “remover” una formalidad impuesta en la ley. Apreciación que encuentra respaldo jurídico en los precitados artículos 39 y 41, distinto es que la parte actora no comparta esa conclusión.

C. La impugnación

15. La parte actora señaló que la nulidad, en virtud de la cual procedería el recurso

41, distinto es que la parte actora no comparta esa conclusión.

C. La impugnación

15. La parte actora señaló que la nulidad, en virtud de la cual procedería el recurso extraordinario de revisión , se configuró en un momento previo a la sentencia, circunstancia que constituiría un obstáculo para su interposición, pues, en ese evento, la autoridad judicial tenía que haber declarad o dicha nulidad de manera oficiosa y previa al fallo.

16. Insistió en que se le sorprendió con la declaratoria de inexistencia del contrato y que la interpretación normativa realizada no se encuentra conforme al marco constitucional, esto es, a sus valores, principios y derechos, como los que se le vulneraron. Es decir, tanto la norma como la interpretación con base en las cuales se adoptó la decisión recurrida, si bien es aplicable al caso, resulta contraria a los mandatos constitucionales, entre estos, el de confianza legítima.

17. Declarar la inexistencia del contrato y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el solo hecho de no encontrarse por escrito en losRadicación: 11001-03-15-000-2024-05846-01

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términos de los artículo s 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto sustentado como “formalidad ad substantiam actus ” y una vulneración a sus derechos fundamentales y a la Constitución Política, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial.

procedimental por exceso ritual manifiesto sustentado como “formalidad ad substantiam actus ” y una vulneración a sus derechos fundamentales y a la Constitución Política, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial.

Memorial de pronunciamiento sobre impugnación por parte del municipio de Ginebra

18. Advirtió que la impugnación que interpuso la parte actora involucra una inconformidad con el fallo de segunda instancia, encaminada a emplear la tutela como una tercera instancia para resolverla y fundamentada en el salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, por consiguiente, no se cumple el requisito de relevancia constitucional.

19. En todo caso , frente a que la oferta es un contrato estatal de acuerdo con el artículo 2 (numeral 5, letra d) de la Ley 1150 de 2007, se tiene que esto no aplica a un contrato de concesión, el cual se inició mediante una licitación pública, siendo una regla de excepción, mas no general como lo interpreta el accionan te. La Ley 80 de 1993 prevé en forma expresa que los contratos estatales son solemnes, es decir, el simple conocimiento de las partes no los perfecciona.

20. Además, ese ente territorial propuso, entre otras, la excepción de “inexistencia del contrato de concesión”, respecto de la cual no se pronunció el juez ordinario de primera instancia, por lo que expuso tal reparo en su apelación. Planteamiento conocido por el extremo activo del litigio y frente al cual pudo pronunciarse en los alegatos de conclusión de segunda instancia. De igual modo, precisó que la norma procesal le permite al juez declarar la caducidad de la acción de oficio en primera o segunda instancia si se encuentra configurada.

alegatos de conclusión de segunda instancia. De igual modo, precisó que la norma procesal le permite al juez declarar la caducidad de la acción de oficio en primera o segunda instancia si se encuentra configurada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

21. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.

F. Análisis del caso concreto

22. La Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa. Aunque el a quo estimó que dicha figura se acreditaba, porque el tutelante actuó como demandante en el proceso ordinario dentro del que se profirió el fallo acusado y, por ende, es el titular de los

5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05846-01

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derechos fundamentales cuya protección se invoca, lo cierto es que ello carece de asidero jurídico, como se expone a continuación.

23. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela , bien sea -por sí misma o a través de un representante, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que

23. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela , bien sea -por sí misma o a través de un representante, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares. Mandato constitucional que se consagró en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

24. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado t itulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso

(cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado6.

25. En ese sentido, uno de los requisitos de pr ocedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure esté legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, que quien la presente sea, en principio, el titular de los derechos presuntamente vulnerados.

26. Frente a dicha titularidad respecto de los consorcios y uniones temporales, esta

de sus derechos fundamentales. Es decir, que quien la presente sea, en principio, el titular de los derechos presuntamente vulnerados.

26. Frente a dicha titularidad respecto de los consorcios y uniones temporales, esta Sala en las sentencias de 7 de octubre7 y 4 de noviembre8 de 2022 ha defendido la tesis de que aquellos no se encuentran facultados para actuar como partes o terceros en un proceso de tutela . Estas figuras se conforman con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, pero no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados . De ahí que la titularidad de los derechos fundamentales se encuentr e en cabeza de quienes integran o integraron los consorcios y las uniones temporales, mas no de sus representantes.

6 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional. Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. 7 Expedientes 11001-03-15-000-2022-03777-00, C. P. María Adriana Marín, y 11001-03-15-000-2022-04354-00,

2008 de la Corte Constitucional. 7 Expedientes 11001-03-15-000-2022-03777-00, C. P. María Adriana Marín, y 11001-03-15-000-2022-04354-00,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Expediente 11001-03-15-000-2022-05036-00, C. P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05846-01

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27. En los referidos fallos, la Sala precisó que aunque esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 20139 sostuvo que los consorcios y uniones temporales contaban con la capacidad para comparecer como sujetos procesales en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de las person as que los integran , tal premisa no era aplicable en sede de tutela.

28. Lo anterior, por cuanto (i) operaba en litigios derivados de los contratos estatales o correspondientes procedimientos de selección; (ii) dicha providencia constituía un precedente vinculante para los jueces administrativos y no para los jueces de tutela; y (iii) la tutela se instituyó para que toda persona tuviera una vía expedita para resguardar sus garantías constitucionales, de modo que busca proteger derechos subjetivos, los cuales por su naturaleza, requieren de la existencia de un titular que, en principio, debe ser una persona natural o jurídica, por lo que al no ostentar dicha calidad estas asociaciones tampoco están facultadas para elevar una pretensión

subjetivos, los cuales por su naturaleza, requieren de la existencia de un titular que, en principio, debe ser una persona natural o jurídica, por lo que al no ostentar dicha calidad estas asociaciones tampoco están facultadas para elevar una pretensión constitucional en su favor.

29. A partir de las precitadas consideraciones, no se advierte la existencia de razones que impongan la necesidad de dar un trato especial, en sede de tutela, a los consorcios y uniones temporales, por lo que no es posible aplicar una excepción al contenido normativo del artículo 86 Superior, ni a los artícu los 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991 y extender la expresión “ persona” a este tipo de asociaciones, reiterando que al no ser titulares de derechos subjetivos , no cuentan con la capacidad para instaurar acciones de tutela.

30. En este punto es importante precis ar que, si bien en sentencia T -150 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que los consorcios son titulares de derechos fundamentales, esta Subsección se distanció de esa postura. Para ilustrar lo anterior, resulta relevante citar la sentencia de 7 de octubre de 202210, en la cual se explicó, entre otras cosas que: “(…) dicha tesis [del Tribunal Constitucional] se fundó íntegramente en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que l e mereciera a la Corte una reflexión específica sobre por qué los consorcios eran titulares de derechos, a pesar de que no eran personas jurídicas y por qué la vulneración podía ser alegada por ellos y no por sus miembros, con la dificultad de que, si esa afirmación encuentra

reflexión específica sobre por qué los consorcios eran titulares de derechos, a pesar de que no eran personas jurídicas y por qué la vulneración podía ser alegada por ellos y no por sus miembros, con la dificultad de que, si esa afirmación encuentra sustento en el contenido de la Ley 80 de 1993, norma sobre la cual se interpretó el asunto por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, podrían quedar excluidos de su alcance los consorcios o uniones temporales que celebran contratos no sujetos al Estatuto General de la Contratación Pública”.

31. En esa ocasión la Sala igualmente cuestionó que se pretendiera dar a estas figuras asociativas el tratamiento de personas jurídicas, titulares de derechos fundamentales; y destacó que la sentencia T-150 de 2016 se originó en una

9 Expediente 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19933). 10 Expediente 11001-03-15-000-2022-03777-00, C. P. María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05846-01

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controversia netamente cont ractual, sin que mediara una providencia judicial de la que se pudiera predicar una vulneración de derechos, como los casos que le ha correspondido conocer a la Subsección en aquella oportunidad y en la presente acción constitucional.

32. En el sub lite se evidencia que el Consorcio de Servicios de Tránsito y Transporte de Ginebra , representado por la señora Luz Mary Usma Gaviria , como suplente,

acción constitucional.

32. En el sub lite se evidencia que el Consorcio de Servicios de Tránsito y Transporte de Ginebra , representado por la señora Luz Mary Usma Gaviria , como suplente, promovió, a través de apoderado judicial, la presente acción de tutela, para cuyo efecto se aportó (i) el poder otorgado por dicha representante al profesional del derecho; (ii) “acta de constitución consorcio”, que da cuenta de que el Consorcio está integrado por Tecnología Industrial, representada por Fabián Antonio Flórez Pinzón, y Sistemas y Servicios de Transporte de Colombia Ltda. ( Systracol Ltda. ), representada por el señor Héctor Molano Rojas ; su representación la ejercerá el primero de estos ; tenía como objeto la presentación de una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de la licitación pública LP -001 -2012 y su duración sería el que se emplee en la ejecución del contrato de concesión; (iii) Resolución 38 de 19 de febrero de 2015 emanada de la alcaldía de Ginebra, mediante la cual se autorizó la cesión del 50% de la participación del señor Flórez Pinzón en ese Consorcio a la firma H & Vargas Ingenieros Ltda., representada por la señora Mariluz Vargas González, y se reconoció que la representación del Consorcio la asumía Systracol S. A. S.; y (iii) certificado de existencia y representación legal de Systracol SAS en Liquidación , en el que se evidencia que el señor Molano Rojas actúa como representante legal principal y la señora Usma Gaviria como suplente.

33. Con base en l a documentación relacionada en precedencia y en la postura

Systracol SAS en Liquidación , en el que se evidencia que el señor Molano Rojas actúa como representante legal principal y la señora Usma Gaviria como suplente.

33. Con base en l a documentación relacionada en precedencia y en la postura referente a la capacidad de los consorcios para acudir a este tipo de trámites, resulta evidente que la representante del mencionado consorcio carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos invocados. Aquella asociación no es la titular de aquellas prerrogativas superiores y al no allegar poder alguno que permitiera inferir que e n el presente asunto representa los intereses de quienes la componen, tampoco es posible concluir que el Consorcio actúa en su representación, de modo que la acción de tutela debió ser interpuesta por sus integrantes.

34. Bajo este trámite se propugna por la defensa de derechos fundamentales, de los cuales ni el consorcio ni sus representantes son titulares, pues los mismos recaen en las personas que con las acciones y omisiones de la autoridad judicial accionada afectaron, es decir, sobre las sociedades o per sonas que lo conformaron. El hecho de que el consorcio hubiera representado los intereses patrimoniales de sus integrantes en el proceso ordinario, no lo legitima para reclamar la vulneración de derechos propios o ajenos de orden ius fundamental, que son diversos de los que se debatieron en el juicio ordinario.

35. Además, cabe precisar que en el escrito de tutela se solicita de manera expresa la protección constitucional de “ los derechos al debido proceso, audiencia y a laRadicación: 11001-03-15-000-2024-05846-01

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la protección constitucional de “ los derechos al debido proceso, audiencia y a laRadicación: 11001-03-15-000-2024-05846-01

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defensa, igualdad, y el acceso a la administración de justicia del Consorcio de Servicios de Tránsito y Tra[n]sporte de Ginebra ”, de lo cual se infiere que no se reclama el amparo de garantías superiores de los integrantes de dicha asociación.

36. Por las razones anotadas, la acción de tutel a que se examina no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que el Consorcio accionante no es titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial.

37. En ese orden de ideas, se modificará la sentencia impugnada, para declarar la improcedencia del trámite constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por activa del Consorcio tutelante.

38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 25 de noviembre de 2024 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación , para declarar improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el

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