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CE - Sentencia 11001031500020240584700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240584700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05847-00

Demandante: Jhon Jairo Pineda y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05847-00 Demandante JHON JAIRO PINEDA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Presupuestos de procedibilidad. Defectos: fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Lesiones de menor de edad en accidente en vía pública. La prueba del nexo causal. Valoración de la prueba testimonial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Pineda y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 29 de octubre de 20241, los señores Jhon Jairo Pineda (padre del lesionado), María Bertha Valdez (madre del lesionado) , Marlon Pineda Valdez 2 (lesionado) y Yeimi

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 29 de octubre de 20241, los señores Jhon Jairo Pineda (padre del lesionado), María Bertha Valdez (madre del lesionado) , Marlon Pineda Valdez 2 (lesionado) y Yeimi Carolina Pineda Valdez (hermana del lesionado), por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa nro. 76147-33-33-002-2016-00399-01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO (UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA), a la IGUALDAD, AL ACCESO a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD; toda vez que en sentencia judicial de segunda instan cia proferida el 12 de junio de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, identificada con el radicado No. 76147-33-33-002-2016-00399-01, en el marco del Medio de Control de Reparación Directa, incurrió en DEFECTO FACTICO pues se observa que , de manera errada, desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, y DEFECTO SUSTANTIVO por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y demás normas concordantes.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS, la Sentencia Judicial de Segunda Instancia

pruebas aportadas durante el debate procesal, y DEFECTO SUSTANTIVO por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y demás normas concordantes.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS, la Sentencia Judicial de Segunda Instancia proferida el 12 de junio de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, identificada con el radicado No. 76147 -33-33-002-2016-00399-01, en el marco del Medio de Control de Reparación Directa, con decisión de confirmar fallo de primera instancia aumentando si es el caso la indemnización de perjuicios.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el marco del proceso judicial identificado con el radicado No. 76147 -33-33-002-2016-00399-01, que, en el término de la providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Medio

1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índices 1 y 2). 2 Según la copia del registro civil de nacimiento que obra en la página 31 del archivo contentivo de la demanda de reparación directa sub examine, la víctima directa Marlon Pineda Valdez en la actualidad es mayor de edad (20 años). 3 Página 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05847-00

Demandante: Jhon Jairo Pineda y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Control de Reparación Directa, teniendo en cuenta los lineamientos concretos por la ley y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Control de Reparación Directa, teniendo en cuenta los lineamientos concretos por la ley y la jurisprudencia, a favor de los demandantes, de conformidad a las pretensiones de la demanda incoada y definida por el Aquo, en primera instancia.

CUARTO: De no tenerse en cuenta la anterior pretensión, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado determinar bajo los postulados jurisprudenciales y constitucionales; tras un análisis exhaustivo y riguroso, que, al valorar la sentencia de primera instancia, determinar que esta se encuentra debidamente fundamentada. En consecuencia, ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que, bajo criterios de razonabilidad y demás fundamentos jurídicos concordantes, CONFIRME la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Risaralda.» (Sic para toda la cita)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los hoy accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ulloa y la Empresa de Servicios Públicos de Ulloa (Serviulloa ESP SA.) para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión de las lesiones padecidas por el entonces menor de edad Marlon Pineda Valdez al caerse de su bicicleta cuando esta impactó contra una cámara de alcantarillado que presentaba un sobresalto en su estructura debido al deterioro de la vía.

La Previsora SA. Compañía de Seguros fue llamada en garantía al proceso por la parte demandada.

cuando esta impactó contra una cámara de alcantarillado que presentaba un sobresalto en su estructura debido al deterioro de la vía. La Previsora SA. Compañía de Seguros fue llamada en garantía al proceso por la parte demandada. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago que, mediante sentencia del 9 de junio de 2023 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial parcial de Municipio de Ulloa y de la Empresa de Servicios Públicos de Ulloa, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el entonces menor de edad Marlon Pineda Valdez. Como consecuencia de la anterior declaración, las condenó al pago del daño moral a favor de los demandantes y del daño a la salud solo respecto de la víctima directa. Dispuso que el reconocimiento y liquidación de los perjuicios se realizaría a través del trámite incidental correspondiente y que, el monto reconocido se reduciría en un 20% con ocasión de la concurrencia de culpas. El juez explicó que el mal estado de la vía (falla en el servicio) causó las lesiones al menor, pero este al no portar los elementos de protección aumentó el riesgo propio del desarrollo de una actividad peligrosa (concurrencia de culpas), pues no portaba el casco y la mayoría de las lesiones sufridas fueron en la cabeza. 2.3. La Previsora SA. Compañía de Seguros presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión del a quo y, que en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión del a quo y, que en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i) no hay pruebas en el plenario con mérito suficiente para acreditar el alegado mal estado de la recamara; (ii) el accidente tuvo como causa la conducta de la víctima quien inobservó las normas de tránsito en la conducción de su bicicleta; (iii) los padres desconocieron su deber de cuidado respecto del lesionado por lo que no debieron ser beneficiarios de indemnización; y (iv) la parte incumplió la carga procesal de acreditar el daño alegado. 2.4. En sentencia del 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05847-00

Demandante: Jhon Jairo Pineda y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento de su decisión, argumentó que la parte demandante no acreditó que el mal estado de la recámara de la alcantarilla fuera la causa del accidente vial y de las lesiones que sufrió el menor. Por el contrario, encontró que la omisión en el deber de protección y cuidado de los padres del menor fue determinante en la producción del daño, por lo que declaró probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes argumentaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

fue determinante en la producción del daño, por lo que declaró probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes argumentaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.1. En cuanto al juicio probatorio de la sentencia acusada, la parte actora alegó que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas documentales, testimoniales y periciales que daban cuenta de la responsabilidad de las entidades demandadas por el accidente que sufrió el menor, entre esas pruebas,

destacó: (i) Oficio de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del 24 de septiembre de 2014 en el que se hace referencia a una inspección ocular que constata el deterioro progresivo de la vía y recomienda su reparación. (ii) Informe del Cuerpo de Bomberos en el que se certifican las lesiones que sufrió el menor al caer de su bicicleta por haber tropezado con una tapa de alcantarilla. Estiman los actores que este documento y los testimonios rendidos en el proceso acreditan el nexo causal. (iii) Oficio de la Policía Nacional que documentó lo sucedido y oficio dirigido al alcalde local en el que se solicitó la reparación de la tapa de la alcantarilla para evitar accidentes futuros. Estos documentos, a juicio de la parte actora, refuerzan la omisión en el mantenimiento de la vía. (iv) Declaraciones de los testigos quienes presenciaron los hechos y son coincidentes al indicar las circunstancias en que ocurrió el accidente.

refuerzan la omisión en el mantenimiento de la vía. (iv) Declaraciones de los testigos quienes presenciaron los hechos y son coincidentes al indicar las circunstancias en que ocurrió el accidente. En la acción de tutela se destaca la concreción de un defecto fáctico al no considerar la integridad de las pruebas del proceso, desatendiendo la sana crítica como criterio de valoración probatoria. Agregaron que en el proceso se acreditó debidamente la falla en el servicio atribuible a las demandadas, pues quedó demostrado el deterioro de la vía, su falta de mantenimiento y la omisión de las autoridades en atender los riesgos. De otro lado, en la tutela se cuestiona la decisión del tribunal de imputar el daño a los padres, dado que no existen pruebas suficientes para exonerar a las entidades demandadas bajo el argumento de la negligencia parental. En suma, adujo que la causa pri ncipal del accidente fue el mal estado de la vía, lo que evidencia una obligación estatal, no parental. 3.2. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la parte accionante indicó que la sentencia acusada ignoró el precedente contencioso que establece la responsabilidad del Estado derivada de la omisión en el mantenimiento de la infraestructura pública. Agregaron que no se consideró la normativa que obliga a las autoridades a garantizar la seguridad vial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de noviembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Pineda, María Bertha Valdez, Marlon

garantizar la seguridad vial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de noviembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Pineda, María Bertha Valdez, Marlon Pineda Valdez y Yeimi Carolina Pineda Valdez, quienes actúan a través deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05847-00

Demandante: Jhon Jairo Pineda y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Municipio de Ulloa y a la Empresa de Servicios Públicos de la Ulloa ESP SA y al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago. Todos estos, sujetos procesales en el proceso de reparación directa nro. 76147-33-33-002-2016-00399-00/01. Finalmente, ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago para que allegara la copia digitalizada del expediente objeto de análisis. 4.2. En auto del 6 de diciembre de 2024, el despacho ponente vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Previsora SA. Compañía de Seguros considerando su calidad de sujeto procesal en el proceso de reparación directa sub examine. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la sentencia acusada, manifestó que el daño alegado en la demanda no se configuró por el mal estado de la vía, sino por la ejecución de una actividad

4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la sentencia acusada, manifestó que el daño alegado en la demanda no se configuró por el mal estado de la vía, sino por la ejecución de una actividad peligrosa por parte de un menor de edad sin los elementos de seguridad necesarios. Lo anterior da cuenta, a su juicio, de una falta al deber de custodia por parte de los padres del menor. Agregó que no hay una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sino que lo pretendido por ellos es retomar el debate probatorio que ya había sido debidamente concluido en instancia. También manifestó que la sentencia fue emitida con estricto apego a los criterios jurisprudenciales. 4.4. La Previsora SA. Compañía de Seguros, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la sentencia acusada no evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En su consideración, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró razonablemente las pruebas que respaldaban la declaración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima o de los padres del menor. En relación con el acervo probatorio, consideró que: (i) el menor desarrollaba una actividad peligrosa en una vía pública y bajaba por una pendiente sin ningún elemento de seguridad; (ii) no existe prueba de los daños y los perjuicios comoquiera que no se aportó dictamen de la Junta Médica de Invalidez; (iii) no se aportó medio de prueba emitido por autoridad competente en el que se acredite el nexo causal con Serviulloa y, en cualquier caso, no

perjuicios comoquiera que no se aportó dictamen de la Junta Médica de Invalidez; (iii) no se aportó medio de prueba emitido por autoridad competente en el que se acredite el nexo causal con Serviulloa y, en cualquier caso, no podría fallarse en su contra porque no es la autoridad encargada de hacer mantenimiento a la vía; (iv) se concretó la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, pues si el menor hubiera descendido a baja velocidad y con los elementos de seguridad, éste hubiera podido frenar y no se habría accidentado. Agregó que «no se puede premiar a unos padres irresponsables, nadie se puede beneficiar de su propio descuido». Finalmente, manifestó que la póliza de seguro nro. 3000170 suscrita por Serviulloa con la Fiduprevisora SA. no ampara el siniestro analizado debido a que no comprenden la responsabilidad civil extracontractual. En cuanto a la póliza Previpyme informó que se cubre los siniestros por responsabilidad civil extracontractual, pero que no hay lugar a hacer el pago porque en este caso no se probó la responsabilidad de Serviulloa en la materialización del hecho dañoso y, en caso, de que el juez decida lo contrario la condena deberá restringirse a los límites asegurados, deducibles, exclusiones, etc.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05847-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.5. El despacho ponente registró el proyecto de sentencia para discusión en Sala,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.5. El despacho ponente registró el proyecto de sentencia para discusión en Sala, pero no alcanzó la mayoría requerida para ser aprobado. En consecuencia, se dispuso el sorteo de un conjuez para conformar el cuórum decisorio. El 4 de febrero de 2025, se realizó la diligencia de sorteo de conjue z y el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez fue designado para conocer del presente proceso constitucional. 4.6. Actualmente, con ocasión del nombramiento y posesión del Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño como magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, queda debidamente conformado el cuórum decisorio de la Sala y, en consecuencia, desplaza al conjuez designado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05847-00

Demandante: Jhon Jairo Pineda y otros

02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05847-00

Demandante: Jhon Jairo Pineda y otros

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3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde a la Sala, en primera medida, corroborar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

Solo en caso de superar el anterior análisis, se establecerá si al proferir la sentencia del 12 de junio de 2024, en el medio de control de reparación directa nro. 76147-3333-002-2016-00399-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En el presente asunto, la Sala encuentra que se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 29 de octubre de 20248 y la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa analizado se notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de las partes el 17 de junio de 20249. El caso comporta relevancia constitucional en tanto acusa la configuración de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en una sentencia ordinaria de segunda instancia. Conviene agregar que la sentencia de primera instancia

El caso comporta relevancia constitucional en tanto acusa la configuración de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en una sentencia ordinaria de segunda instancia. Conviene agregar que la sentencia de primera instancia declaró la concu rrencia de culpas entre la demandada y los padres del lesionado con ocasión del accidente que sufrió el menor. Así las cosas, quien recurrió el fallo condenatorio fue la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Luego, no es posible afirmar que la acción de tutela sea una reiteración del recurso de apelación. Se evidencia que la inconformidad de los accionantes deriva de la valoración de las pruebas del proceso que hizo el juez de la segunda instancia, que lo llevó a declarar la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Como se ve, no se trata de un evento en el que se tome la acción de tutela como una tercera instancia. Además, en el escrito de tutela se hizo una narración clara de los hechos y de las pretensiones y e l caso supera el requisito de subsidiariedad, porque contra la providencia acusada no proceden recursos ordinarios y los alegatos de la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia Finalmente, no se discute una sentencia de tutela.

5. La sentencia del 12 de junio de 2024 incurrió en defecto fáctico porque los testimonios fueron indebidamente valorados y porque se omitió el análisis de otras pruebas relevantes del proceso (valoración conjunta de la prueba) 5.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es « estrictamente excepcional» 10 a fin de

análisis de otras pruebas relevantes del proceso (valoración conjunta de la prueba) 5.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es « estrictamente excepcional» 10 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico , pues es pacífico11 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso12.

8 Óp. Cit nro. 1. 9 Índice 15, Samai para tribunales administrativos proceso nro. 76147333300220160039901Radicado: 11001-03-15-000-2024-05847-00

Demandante: Jhon Jairo Pineda y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los cuales la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta13. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria . Esto, en procura de garantizar la independencia

La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria . Esto, en procura de garantizar la independencia judicial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Para dilucidar los escenarios donde el juez constitucional está habilitado para estudiar la valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y de su valoración14. Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión extraída de las pruebas es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier «persona de juicio medio» ; (ii) cuando las pruebas no se valoraron en integridad; (iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas; (iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido. Por el contrario, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración, no es dable al juez constitucional dejar

Por el contrario, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una apreciación diferente de los medios de prueba15. Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios10. 5.2. En el caso particular los accionantes argumentan que la sentencia del 12 de junio de 2024 incurrió en defecto fáctico porque valoró indebidamente las pruebas del proceso que acreditaban el nexo causal y la imputación del daño alegado a la entidad demandada. Adujeron que se omitió la valoración de los oficios emitidos por la Secretaría de Planeación municipal sobre el estado de la vía y en donde, en específico, se registró la tapa sobresaliente de la alcantarilla que se alega como causa del accidente que sufrió el menor, así como la recomendación de su reparación. También destacan la falta de valoración del informe del Cuerpo de Bomberos del municipio y de la Policía Nacional en lo relativo a la ocurrencia del accidente, las circunstancias que lo rodearon y al mal estado de la vía. Finalmente, advirtieron el indebido estudio de la prueba testimonial, pues, a juicio de la parte actora, los declarantes fueron contestes al indicar que la

accidente, las

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