CE - Sentencia 11001031500020240584901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240584901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05849-01
Accionante: Milton Ochoa Rangel Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro
Tema: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se negaron las pretensiones relacionadas con una declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
El señor Milton Ochoa Rangel pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de las sentencias
ANTECEDENTES
El señor Milton Ochoa Rangel pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de las sentencias proferidas el 23 de mayo de 2023 y 9 de febrero de 2024, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-0042021-00010-00/01.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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HECHOS
La accionante narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Bolívar, en la que solicitó la nulidad del Decreto 030 del 15 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró insubsistente por abandono del cargo, su nombramiento como inspector de Policía ; por violación al debido proceso y falsa motivación, y, como consecuencia, su reintegro inmediato al cargo o a uno similar, así como el pago de las acreencias laborales que dejó de devengar.
Que el 23 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué negó las pretensiones porque no encontró demostrado el cargo invocado, por lo cual interpuso recurso de apelación , bajo el argumento de que existió una falta de valoración probatoria.
Que el 9 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión
invocado, por lo cual interpuso recurso de apelación , bajo el argumento de que existió una falta de valoración probatoria.
Que el 9 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 1, confirmó la sentencia recurrida, pues tampoco halló desvirtuada la legalidad del acto demandado.
El actor considera que la Sala mencionada incurrió en un defecto fáctico, debido a que no le otorgó el valor de acto administrativo, el cual es mixto, es decir, «se comunica y a la vez se notifica» al documento del 24 de marzo de 2020 que suscribió en calidad de inspector de policía del municipio de Pinillos, a través del que adoptó medidas policivas con ocasión de la pandemia del Covid-19.
Que aquella Sala tampoco se pronunció sobre la orden recibida por el personero municipal Dionisio Rangel Obregón dirigida al secretario de Gobierno, comandante de la Policía Municipal e inspector de Policía , pese a que evidenciaba que era de conocimiento público que estaba en ejercicio del cargo y, por ende, no existió abandono de este.
Que la autoridad judicial aquí accionada no se pronunció sobre algunos cargos de la demanda, esto es, cuestionó la validez de l procedimiento de declaratoria de abandono del cargo y que no se cumplió con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015 ,
modificado con el Decreto 648 de 2017.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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Agregó que el juez de primera instancia no valoró las pruebas obrantes en el expediente.
PRETENSIONES
Solicitó que se profiera sentencia en la que se tengan en cuenta los elementos probatorios que aportó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
El 6 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, y vinculó al municipio de Pinillos, como tercero con interés.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo de Bolívar , por intermedio del magistrado del Despacho 003, solicitó que se niegue el amparo pedido, pues no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que la controversia planteada se restringe a reabrir el debate sobre la aplicación e interpretación de las normas procesales en el caso concreto.
Expuso que no se configura un defecto por falta de valoración probatoria , pues el reparo atinente a que al documento que, a juicio del accionante, no se le otorgó el carácter de acto administrativo no fue esgrimido en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
reparo atinente a que al documento que, a juicio del accionante, no se le otorgó el carácter de acto administrativo no fue esgrimido en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Que, sin perjuicio de lo anterior , en la providencia discutida precisó que la comunicación referida no lograba desvirtuar la legalidad del acto acusado, pues no fue enviada a través de ningún medio de comunicación ni tecnológico o de mensajería.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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Agregó que el actor tampoco cuestionó lo atinente a la orden recibida por el personero municipal, por lo que su actuación fue congruente con los desacuerdos expresados en el recurso de alzada.
Precisó, frente al cargo relativo a la falta de resolución de aspectos de la demanda, que en la sentencia aquí discutida se aclaró que los argumentos no fueron formulados en primera instancia, por lo que debía abstenerse de pronunciarse sobre aquellos, en atención al principio de congruencia.
Concluyó que, en la providencia censurada en esta sede analizó debidamente las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales no logró desvirtuarse la legalidad del acto administrativo acusado, y que lo pretendido por el solicitante del amparo es utilizar la tutela como una instancia adicional para cuestionar la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, sin que se configur e alguna de las causales específicas de procedibilidad.
utilizar la tutela como una instancia adicional para cuestionar la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, sin que se configur e alguna de las causales específicas de procedibilidad.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué , a través de su titular, adujo que profirió la sentencia de acuerdo con las normas vigentes y aplicables al caso y la valoración probatoria adecuada, lo que le permitió evidenciar que la desvinculación del actor obedeció a causas puntuales y el acto administrativo se encontraba debidamente motivado, sin que se desvirtuaran los fundamentos de su legalidad o resultaran falsas sus motivaciones.
Consideró que no está acreditada una conducta que le sea atribuible, con la cual haya amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, por lo que debía declararse la improcedencia de la acción.
POSICIÓN DEL VINCULADO
El municipio de Pinillos guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 5 de diciembre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que carecía de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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En relación con el primero, sost uvo que, si el accionante estimaba que con las providencias discutidas no se resolvieron algunos de los argumentos de la demanda, tenía a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, esto
En relación con el primero, sost uvo que, si el accionante estimaba que con las providencias discutidas no se resolvieron algunos de los argumentos de la demanda, tenía a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, esto es, la solicitud de adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso , máxime cuando no observó que estuviera sometido a un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela de manera excepcional.
En cuanto a la segunda exigencia, afirmó que el actor se limitó a reprochar el análisis que las autoridades judiciales efectuaron sobre las pruebas obrantes en el expediente, lo que denotaba que instauró la acción simplemente para revivir el debate ya agotado en el proceso ordinario y con el fin de obtener una opinión diversa a la que emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, objetivo para el que no está prevista la tutela.
IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que el asunto es de relevancia constitucional, pues están de por medio derechos fundamentales, como el debido proceso en conexidad con la valoración probatoria.
Resaltó que el juez administrativo de primera instancia no valoró las pruebas documentales, puntualmente los actos administrativos decretados dentro del proceso, lo que demuestra una falta de análisis que no se subsana con la libre interpretación, sino con el deber pr ocesal de emitir un pronunciamiento sobre el particular.
Que, además, aquel le dio valor probatorio a actuaciones inexistentes de la administración, concretamente, al procedimiento de declaratoria de insubsistencia que nunca se aportó al proceso, aun cuando se ordenó su decreto oficiosament e,
particular.
Que, además, aquel le dio valor probatorio a actuaciones inexistentes de la administración, concretamente, al procedimiento de declaratoria de insubsistencia que nunca se aportó al proceso, aun cuando se ordenó su decreto oficiosament e, con lo cual le trasladó la carga de la prueba.
Insistió en que el Tribunal Administrativo de Bolívar no tuvo en cuenta los reparos contenidos en la apelación, relacionados con el análisis probatorio al afirmar que no se expuso en la demanda el cargo de omisión del procedimiento administrativo sancionatorio, sin tener en cuenta que sí lo esgrimió.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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Indicó que en primera instancia de esta acción se desconoció que los principales recursos ordinarios establecidos por el legislador son la reposición, la apelación, la queja y la súplica, los cuales han sido fijados como requisitos previos para formular la tutela y entender superado el requisito de subsidiariedad.
Agregó que se exigió haber solicitado la adición de la sentencia, sin tener en cuenta que el mismo artículo, esto es, el 287 del Código General del Proceso, en su inciso 2, prevé un «mecanismo superior como es la apelación », el cual obliga al superior a un análisis integral de los reparos a la sentencia recurrida y a complementarla.
Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a un análisis integral de los reparos a la sentencia recurrida y a complementarla.
Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al
humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto
En síntesis, el recurrente afirmó que se cumplieron los requisitos de subsidiariedad, pues no tenía que solicitar la adición de la sentencia de primera instancia, en tanto
habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto
En síntesis, el recurrente afirmó que se cumplieron los requisitos de subsidiariedad, pues no tenía que solicitar la adición de la sentencia de primera instancia, en tanto apeló esa decisión, y de relevancia constitucional , por cuanto está de por medio la discusión de derechos fundamentales.
Además, expuso que, de un lado, el juez de primera instancia no analizó los actos administrativos decretados como prueba dentro del proceso y, en cambio, le otorgó valor probatorio al procedimiento de declaratoria de insubsistencia, pese a que nunca se aportó al medio de control, y, de otro, el Tribunal accionado no resolvió los reparos contenidos en la apelación relacionados con el análisis probatorio y afirmó que no expuso en la demanda el cargo de omisión del procedimiento administrativo sancionatorio, sin tener en cuenta que sí lo esgrimió.
A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos generales mencionados, los cuales no se encontr aron satisfechos en primera instancia, pues solo de hallarse reunidos, junto con las demás exigencias de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.
Se advierte, entonces, que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneró el derecho fundamental al debido proceso reclamado en protección, por la presunta incursión en un defecto fáctico, con base en los argumentos expuestos.
También se encuentran superados los siguientes requisitos generales: i) la acción
vulneró el derecho fundamental al debido proceso reclamado en protección, por la presunta incursión en un defecto fáctico, con base en los argumentos expuestos.
También se encuentran superados los siguientes requisitos generales: i) la acción se presentó con inmediatez; ii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos ; iii) no se trata de una sentencia deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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tutela y iv) no se alegó una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de la exigencia relacionada con esta.
Sin embargo, no se observa el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como el juez colegiado constitucional de primera instancia lo evidenció, el demandante contaba con la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proc eso, para que el Tribunal se pronunciara sobre los argumentos que, a su juicio, no tuvo en cuenta y que fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.
Sobre esta conclusión el impugnante manifestó que no debía hacer uso de dicho mecanismo de defensa judicial, en tanto optó por apelar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué , ello en atención al inciso 2 del artículo señalado.
Al respecto, lo primero que se observa es que en el escrito inicial el actor se refirió a la falta de resolución por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar de los
inciso 2 del artículo señalado.
Al respecto, lo primero que se observa es que en el escrito inicial el actor se refirió a la falta de resolución por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar de los disensos expuestos en la apelación ; en otras palabras, dicha omisión no la alegó frente al juez que conoció el proceso en primera instancia, como lo hace ahora, sino respecto al que decidió en segunda instancia, por lo que resulta claro que el actor pretende modificar su argumentación para intentar desvirtuar sin justificación alguna la decisión que es recurrida en esta acción.
En segundo lugar, debe resaltarse que la exigencia de la subsidiariedad implica el agotamiento de los recursos judiciales con los que cuenta el solicitante del amparo para lograr la protección de sus derechos, sin que exista una suerte de prevalencia o exclusión de alguno de esos medios para entender cumplido ese requerimiento , como lo pretende hacer ver el actor al señalar solamente algunos de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico como necesarios para la satisfacción de ese requisito general.
Adicionalmente, esta Subsección observa sobre el argumento del actor consistente en que no existió un pronunciamiento acerca de la orden recibida por el personero municipal Dionisio Rangel Obregón dirigida al secretario de Gobierno, comandante de la Policía Municipal e inspector de Policía, pese a que evidenciaba que era deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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conocimiento público que estaba en ejercicio del cargo , tampoco se cumple con la mencionada exigencia general.
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conocimiento público que estaba en ejercicio del cargo , tampoco se cumple con la mencionada exigencia general.
Lo anterior si se tiene en cuenta que este no constituyó un reparo expuesto en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, con lo cual se impidió que el Tribunal Administrativo de Bolívar efectuar a un pronunciamiento expreso sobre el particular , omisión que no se puede pretender subsanar en esta sede, en atención a la naturaleza residual de esta acción constitucional.
No se denota que el accionante estuviera en una situación que le impidiera exponer los desacuerdos que ahora esgrime en est a sede o que se encuentre ante la probable configuración de un perjuicio irremediable que permita conocer el asunto de fondo.
Frente al desacuerdo relativo al defecto fáctico sobre el documento del 24 de marzo de 2020, sí se hallan cumplidas las exigencias generales de procedencia, por lo cual se procederá a su estudio.
Previo a ello, es necesario aclarar que el análisis que aquí se realizará no recaerá sobre los cargos nuevos que el actor planteó hasta la impugnación, pues ello equivaldría a desconocer el derecho de defensa de la contraparte, quien no tuvo la opción de pronunciarse frente aquellos, como son: i) la falta de valoración de los actos administrativos obrantes en el proceso por parte del Juzgado aquí accionado; ii) el valor probatorio otorgado al procedimiento de declaratoria de insubsistencia y iii) sí discutió la omisión de realizar dicho procedimiento administrativo, contrario a lo considerado por el Tribunal.
- el valor probatorio otorgado al procedimiento de declaratoria de insubsistencia y iii) sí discutió la omisión de realizar dicho procedimiento administrativo, contrario a lo considerado por el Tribunal.
Revisada la sentencia del 9 de febrero de 2024, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró el documento del 24 de marzo de 2020 que el demandante allegó al proceso , mediante el cual comunicó a personas determinadas la prohibición de aglomeraciones y la atención en bares y discotecas con ocasión de la pandemia del Covid -19, pero determinó que con esa prueba no logró desvirtuarse la legalidad del acto demandad o, pues no cumplió con su finalidad, en tanto no fue comunicada y tampoco exist ía constancia de que fue recibida por sus destinatarios.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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Frente al análisis de dicho elemento probatorio, el actor se limitó a manifestar su desacuerdo porque, en su criterio, aquel constituye un acto administrativo que «se comunica y a la vez se notifica» ; empero, no explicó n i justificó el porqué de su interpretación, el cual no se observa soportado conceptual, jurídica ni probatoriamente, situación que descarta la configuración de un defecto fáctico, máxime cuando lo que se observa es que la autoridad judicial valoró esa prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en forma conjunta con los demás elementos probatorios.
máxime cuando lo que se observa es que la autoridad judicial valoró esa prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en forma conjunta con los demás elementos probatorios.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el siguiente sentido: i) se negará el amparo solicitado en relación con el reparo sobre la valoración del documento del 24 de marzo de 2020 y ii) se declarará improcedente la acción frente a los demás desacuerdos expuestos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Modificar la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en su numeral primero, el cual quedará así:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado en relación con el reparo sobre la valoración del documento del 24 de marzo de 2020 y declarar improcedente la acción frente a los demás desacuerdos expuestos , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05849 -01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.