🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240585101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240585101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 4 de marzo de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05851-01

Accionantes: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Mora judicial

  • Confirma

Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial de la autoridad accionada, para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que libró mandamiento de pago en un proceso ejecutivo.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2024 , mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 30 de octubre de 202 4, Gustavo Adolfo Hernández Fonseca presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, con ocasión de la presunta mora judicial de la autoridad accionada para decidir el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 70001-23-33-000-2019-00244-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Hernández Fonseca contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.”Radicación: 11001-03-15-0002024-05851-01

Accionantes: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 8 “1. Tutelar mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 8 “1. Tutelar mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y demás que el Juez de Tutela encuentre vulnerados, por las razones invocadas en el presente escrito de acción de Tutela.

2. Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar al CONSEJO DE ESTADO, a resolver de forma inmediata y sin más dilaciones la petición de fecha 16 de agosto de 2024 y a su vez impartir CELERIDAD Y TRAMITE a el proceso ejecutivo teniendo en cuenta la PRE LACIÓN que fue concedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en fecha 22 de marzo de 2023 y por la cual mi proceso reposa ante ustedes.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) Gustavo Adolfo Hernández Fonseca presentó una demanda ejecutiva contra Colpensiones, en la que solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $72.626.265.69, lo que incluía el valor de las diferencias pensionales dejadas de percibir entre lo que debió pagar la accionada conforme la Sentencia de 6 de octubre de 2015 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y lo reconocido mediante la Resolución No. GNR 21881 del 18 de enero de 2017 4, más la respectiva indexación y los intereses moratorios.

5. 2) Mediante Auto de 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre libró mandamiento de pago a favor de Gustavo Adolfo Hernández

indexación y los intereses moratorios.

5. 2) Mediante Auto de 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre libró mandamiento de pago a favor de Gustavo Adolfo Hernández Fonseca y en contra de Colpensiones por (se trascribe) “la suma de $39.283.753,59; más el valor de la condena en costas, las cuales fueron tasadas en $1.766.989,00; así como los intereses causados desde el cumplimiento de la Resolución GNR 21881 del 18 de enero de 2017, esto es, 1 marzo de 2017, hasta el pago total de la misma”.

6. 3) El 23 de agosto de 2022, l a parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la providencia anterior, pues consideró que el tribunal omitió la inclusión de algunas diferencias pensionales y de los intereses moratorios. El recurso fue concedido en Auto de 26 de octubre de 2022 y repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , el 17 de mayo de 2023.

3 “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, DECLÁRESE en el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES, reliquide y pague una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, a partir 1º de enero de 2012, incluyendo, además la asignación básica, la prima de navidad y la prima vacacional devengadas en el último año de servicios, el cual se calculará de manera proporcional con el tiempo laborado en el Departamento de Sucre, en los períodos (01/01/2001 al 30/09/2001), y en calidad de Diputado de la Asamblea Departamental de

último año de servicios, el cual se calculará de manera proporcional con el tiempo laborado en el Departamento de Sucre, en los períodos (01/01/2001 al 30/09/2001), y en calidad de Diputado de la Asamblea Departamental de Sucre (30 de julio de 2011 -31 de diciembre de 2011). Para poder calcular el salario promedio de los períodos anteriores, se deberán actualizar los factores recibidos en el año 2001 hasta 2011, el valor resultante se le aplicará el 75%, constituyéndose en la mesada pensional a cancelar. Se precisa, que si sobre dichos factores, no se han hecho aportes, la entidad podrá compensarlos, cuando realice el pago de las respectivas mesadas. //CUARTO: EL retroactivo o diferencias que surjan con ocasión de este fallo deberán indexarse, por tratarse de valores de tracto sucesivo, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, la formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la correspondiente al mes de enero de 2012 (fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión).” 4 Colpensiones emitió la resolución para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia y en ella: “i) reliquidó la pensión de vejez, ¡i) estableció una mesada de $4.686.361, efectiva a partir del 1º de enero de 2012; y iii) ordenó el pago de S149.407.527 de retroactivo”.Radicación: 11001-03-15-0002024-05851-01

Accionantes: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

Accionantes: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 8 7. 4) El 29 de junio de 2023, la parte ejecutante presentó un memorial ante el Consejo de Estado en el que solicitó celeridad en el proceso. Argumentó que era una persona de edad avanzada, carecía de ingresos económicos para suplir sus necesidades básicas y tenía un crédito bancario pendiente de pago con amenaza de cobro jurídico.

8. 5) El 1 de julio, 14 de septiembre y 16 de noviembre de 2023, así como el 19 de junio de 2024, envío nuevos memoriales y solicitó celeridad en proferir la decisión.

9. 6) El 16 de agosto de 2024, elevó una última petición ante el Consejo de Estado , en la que, nuevamente, expuso su situación económica y de salud, y en consideración de estas solicitó celeridad.

10. 7) Mediante Auto de 8 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó remitir las diligencias al contador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que emitiera un concepto técnico – contable, a efectos de revisar los valores consignados, las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de ejecución y el cumplimiento por parte de Colpensiones.

11. 8) El 2 de diciembre de 2024, el contador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió un concepto técnico contable en cumplimiento del Auto de 8 de noviembre de 2024.

11. 8) El 2 de diciembre de 2024, el contador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió un concepto técnico contable en cumplimiento del Auto de 8 de noviembre de 2024.

12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado había incurrido en un retardo injustificado en el trámite del proceso ejecutivo al no haber resuelto el recurso de apelación en contra del Auto de 17 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

13. Mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. Sostuvo que, pese a que la autoridad accionada no había resuelto el recurso de apelación contra el Auto de 17 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, se evidenció que su actuación estaba justificad a en la alta carga laboral que derivó en la implementación de un sistema de turnos para los procesos asignados y en que requería apoyo del área contable para definir los valores reclamados y emitir un pronunciamiento de fondo. Señaló que el tiempo tra nscurrido desde el ingreso del expediente al despacho del magistrado sustanciador no era excesivo.Radicación: 11001-03-15-0002024-05851-01

Accionantes: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

no era excesivo.Radicación: 11001-03-15-0002024-05851-01

Accionantes: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 8

14. Concluyó que no se vulneraba el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, pues este continuaba recibiendo su pensión de vejez de Colpensiones y su reclamación se limitaba al saldo reconocido tras la reliquidación de su prestación. Asimismo, deter minó que no existía un perjuicio irremediable que justificara ordenar la agilización del proceso, ya que los despachos judiciales deben respetar el turno de ingresos de los casos, salvo que se acredite una causal de prelación, lo cual no evidenció en el caso.

15. Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que alegó que la congestión judicial, a pesar de ser relevante, no era suficiente para justificar la violación de los derechos de las partes y que la jurisprudencia ha advertido la necesidad de adoptar correctivos, incluso de forma excepcional cuando la mora esté justificada. Argumentó que el Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una amplia disponibilidad de personal de apoyo y asistencia técnica, los cuales al manejar una alta carga laboral se encuentran habituados al ágil manejo de procesos judiciales . Adujo que el juez de tutela de primera instancia erró en afirmar que no existía una vulneración del derecho al

los cuales al manejar una alta carga laboral se encuentran habituados al ágil manejo de procesos judiciales . Adujo que el juez de tutela de primera instancia erró en afirmar que no existía una vulneración del derecho al mínimo vital, pues carece de ingresos económicos para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela. 3.

Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión.

2.1. Fijación de la controversia

16. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el retardo alegado por la parte actora, en el trámite del proceso ejecutivo No. 70001-23-33-000-2019-0024400/01, configura, o no, una mora judicial por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado . En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales 5 al debido proceso y mínimo vital. Gustavo Adolfo Hernández Fonseca es el titular de los derechos

5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem.Radicación: 11001-03-15-0002024-05851-01

Accionantes: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 8 invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6.

18. De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada).

19. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

20. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continuada, como lo es el presunto retardo o mora en decidir un recurso de apelación.

2.3. Verificación de la vulneración alegada

21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que , tras comprobar que no se configuraron los supuestos para tener por configurada una mora judicial injustificada, negó el amparo solicitado.

22. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en una

comprobar que no se configuraron los supuestos para tener por configurada una mora judicial injustificada, negó el amparo solicitado.

22. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en una dilación injustificada en darle el trámite efectivo al proceso ejecutivo No. 70001-23-33-000-2019-00244-00/01, toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación contra el Auto de 17 de agosto de 2022 que libró mandamiento de pago, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

23. Sea lo primero indicar que, la Sala, de oficio, revisó las anotaciones del mencionado expediente en el aplicativo SAMAI y, a partir de ello, logró evidenciar que: (1) el recurso de apelación fue repartido el 17 de mayo de 2023; (2) el 1 de julio de 2023, el accionante presentó un memorial en el que solicitó celeridad en el proceso; (3) el 14 de septiembre de 2023, el accionante presentó otro memorial de celeridad; (4) el 19 de octubre 2023, se produjo un cambio de ponente del proceso; (5) el 8 de noviembre de 2023, el accionante presentó otro memorial de celeridad; (6) el 1 de marzo, el 17 de mayo y el 20 de junio de 2024, el accionante presentó más memoriales; (7) el 16 de agosto de 2024, el accionante presentó un derecho de petición en el que solicitó información de las actuaciones del proceso y celeridad; (8) el 8 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió un auto en él ordenó remitir las

de petición en el que solicitó información de las actuaciones del proceso y celeridad; (8) el 8 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió un auto en él ordenó remitir las

6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4.Radicación: 11001-03-15-0002024-05851-01

Accionantes: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 8 diligencias al contador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que emitiera un concepto técnico – contable, a efectos de revisar los valores consignados, las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de ejecución y el cumplimiento de esta por Colpensiones ; y el ( 9) 2 de diciembre de 2024, el contador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió su concepto técnico-contable conforme con lo solicitado.

24. Al respecto, es preciso indicar que, (se trascribe) “ la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se

un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” 10. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado11 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe):

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

25. En ese sentido, dicha corporación ha reiterado que (se trascribe) “ no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique ”12. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe, o no, una justificación debidamente probada que explique la mora.

26. En el presente caso, la Sala considera, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que no se configuró una mora judicial injustificada, pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello, ya que la Subsección B de la Sección Segunda del

el juez de tutela de primer grado, que no se configuró una mora judicial injustificada, pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello, ya que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dio debida cuenta de las razones por las cuales no ha resuelto el recurso de apelación contra el Auto de 17 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que libró mandamiento de pago.

27. Es evidente que se presenta un retardo en el trámite del proceso ejecutivo; sin embargo, el mismo no es desproporcionado, si se tiene en cuenta que debido al elevado número de procesos y acciones preferentes

(constitucionales), se causan retardos que no pueden ser atribuidos a los despachos judiciales. En otras palabras, la Sala no desconoce que los

10 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020.Radicación: 11001-03-15-0002024-05851-01

Accionantes: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 8 trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera

7 de 8 trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la necesidad de un concepto técnico -contable debido al reparo sobre la no inclusión de diferencias pensionales , sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

28. Asimismo, con las últimas actuaciones en el proceso, como el auto que ordenó la emisión de un concepto técnico -contable y su posterior cumplimiento, la Sala evidencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado está llevando a cabo las diligencias necesarias para emitir una decisión de fondo y resolver el recurso de apelación. En consecuencia, no se advierte afectación alguna a los derecho s invocados por la parte actora.

2.4. Conclusión

29. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado, por no haberse presentado una mora judicial injustificada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Hernández Fonseca, de

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Hernández Fonseca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.Radicación: 11001-03-15-0002024-05851-01

Accionantes: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 8

TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consultar sobre este documento ...