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CE - Sentencia 11001031500020240585201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240585201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: Milena Emercy Santa Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: MILENA EMERCY SANTA FANDIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA DE

CONJUECES Y OTRO

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Falta de relevancia constitucional: instancia adicional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección B, de la Sección Tercera, de l Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 30 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El 30 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta co n ocasión de las sentencias del 19 de octubre de 2022 y 4 de septiembre de 2024, dictadas, respectivamente, por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85001-33-33-001-2019-00358-00/01/02.

2. Pretensiones

La demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, conforme se argumenta a lo largo de la acción.

2. Consecuentemente se sirva dejar sin efecto el auto del 19 de octubre de 2022 a través del cual se rechaza la demanda en cuestión por el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA; el auto del 10 de noviembre de 2022 por medio del cual el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, no repone la decisión de rechazar la demanda y el Auto del 04 de septiem bre de 2024 por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE a través de Conjuez Sustanciador niega el recurso de apelación y en consecuencia, se confirma en su integridad el auto recurrido.

ADMINISTRATIVO DE CASANARE a través de Conjuez Sustanciador niega el recurso de apelación y en consecuencia, se confirma en su integridad el auto recurrido.

1 Índice 1 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: Milena Emercy Santa Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 5 de septiembre de 2019, la señora Milena Emercy Santa Fandiño, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salaria l. A título de restablecimiento del derecho , solicitó el pago de las diferencias salariales, prestaci onales y demás emolumentos dejados de percibir.

La demanda se adelantó bajo el radicado No. 85001-33-33-001-2019-00358-00 y le correspondió al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja2 que, por auto del 27 de septiembre de 2022, la inadmitió para que la parte actora acreditara el cumplimiento de la carga de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por artículo 162, numeral 8º del CPACA. Así mismo, solicitó prueba del último lugar de servicios de la demandante, para establecer con certeza la competencia por factor territorial.

demandada, en aplicación de lo dispuesto por artículo 162, numeral 8º del CPACA. Así mismo, solicitó prueba del último lugar de servicios de la demandante, para establecer con certeza la competencia por factor territorial.

Por auto del 19 de octubre de 2022, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja rechazó la demanda porque la parte demandante no la subsanó. Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Argumentó que el 12 de octubre de 2022 había cumplido con el envío de la demanda a la Fiscalía, es decir, que el objeto de la inadmisión se había superado, asunto diferente era que no hubiera presentado la subsanación ante el despacho judicial. Que, si bien no la radicó por la ventanilla virtual del sistema electrónico Samai, lo hizo a través correo electrónico del despacho judicial. Que la implementación de la ventanilla virtual no se podía convertir en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Que adaptarse a la virtualidad en la justicia era un gran reto para todos los que acceden a ella y que acostumbrarse a los nuevos sistemas no era algo que se hiciera de un momento a otro.

Por auto del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja resolvió no reponer el auto que rech azó de la demanda. Explicó que previo a dictar el auto del 19 de octubre de 2022, el despacho judicial revisó la plataforma Samai y no encontró memorial de subsanación, que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y del debido proceso, también revisó la bandeja de entrada y

auto del 19 de octubre de 2022, el despacho judicial revisó la plataforma Samai y no encontró memorial de subsanación, que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y del debido proceso, también revisó la bandeja de entrada y demás buzones del correo electrónico del despacho, pero no advirtió la recepción de la subsanación.

Indicó que de la captura de pantalla anexada con el recurso de reposición se advertía que el apoderado de la demandante envío la subsanación al correo jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, que corresponde a la parte demandada en ese proceso, pero no lo envío al correo del despacho judicial ni lo hizo a través de Samai. Finalmente, concedió el recurso de apelación.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare se declararon impedidos para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 º del

2 Dicho despacho asumió los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con similar régimen jurídico salarial y prestacional, en los Circuitos Administrativos de Tunja, Duitama, Sogamoso y Yopal.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: Milena Emercy Santa Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

artículo 141 del Código General del Proceso y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró fundado el impedimento.

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2024 3, el Tribunal Administrativo de

artículo 141 del Código General del Proceso y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró fundado el impedimento.

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2024 3, el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces , confirmó la providencia del 19 de octubre de 2022 , básicamente por las mismas razones del a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demand adas incurrieron en:

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues estima desproporcionado que las autoridades judiciales demandadas rechazaran la demanda por no comunicar al juzgado que había cumplido con lo ordenado en el auto que inadmitió l a demanda. Que la razón principal de la inadmisión ya se había satisfecho , con el envío de la copia de la demanda y sus anexos a la Fiscalía.

Señaló, las autoridades judiciales accionadas actuaron con un rigorismo procedimental excesivo que le impidió obtener una decisión de fondo sobre los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que dar primacía a las reglas procesales sobre lo sustancial afecta de forma grave el derecho de acceso a la administración de justicia pues el rechazo de la demanda implica la prescripción de derechos.

Además, señaló que la exigencia de aportar el último lugar de trabajo de la accionante no era una causal de inadmisión.

administración de justicia pues el rechazo de la demanda implica la prescripción de derechos.

Además, señaló que la exigencia de aportar el último lugar de trabajo de la accionante no era una causal de inadmisión.

Que la Corte Constitucional 4 ha reiterado que el apego estricto a las reglas procesales obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales. Que en este caso está probado que la subsanación fue allegada a la parte demandada el 12 de octubre de 2022, dentro de la oportunidad legal.

Defecto sustantivo ya que, a su juicio, en el auto del 27 de septiembre de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda, se estableci ó la exigencia referente a aportar prueba del último lugar de prestación de servicios lo cual no es un requisito formal taxativo y no se encuentra establecid o en el artículo 162 del CPACA , lo que denota una interpretación que se aleja de la finalidad de la ley.

Decisión sin motivación dado que las autoridades judiciales demandadas solo centraron el análisis en que el apoderado de la demandante no había comunicado al juzgado que ya se había realizado la subsanación y desestimaron que el fondo de la inadmisión, es decir, comunicar a la entidad demandada, ya se había subsanado.

3 Notificada el 5 de septiembre de 2024, índice 22 de Samai en el radicado 85001-33-33-001-2019-00358-02 4 Citó la sentencia SU-061 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: Milena Emercy Santa Fandiño

4 Citó la sentencia SU-061 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: Milena Emercy Santa Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Intervenciones

El conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare , ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo. Hizo un recuento de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y que el fallo en contra de los intereses de la parte actora se fundamentó en que dicho extremo procesal no cumplió los requisitos mínimos procedimentales que exige la ley.

La juez 404 Administrativa Transitoria de Tunja solicitó que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo. Explicó que la demandante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario e insiste en el debate ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Que respetó el debido proceso de las partes y que la decisión de rechazo de la demanda se fundamentó en la aplicación del ordenamiento constitucional y legal.

Que, si bien la última unidad de servicios no es causal de inadmisión o requisito formal de la demanda, si es necesaria para determinar la competencia por factor territorial.

Que la decisión de rechazar la demanda y la posterior confirmación de la misma se ajustó

Que, si bien la última unidad de servicios no es causal de inadmisión o requisito formal de la demanda, si es necesaria para determinar la competencia por factor territorial.

Que la decisión de rechazar la demanda y la posterior confirmación de la misma se ajustó a las exigencias y ritualidades procesales, a la sana crítica y valoración probatoria que garantizara los derechos de los extremos procesales.

La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia.

Que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues fue presentada cuando habían pasado más de seis meses desde la notificación de la providencia del 10 de noviembre de 2022 y la parte demandante no expuso motivos válidos que justificaran la inactividad.

Señaló que la demandante no sustentó de forma adecuada las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que no se configuraron los defectos alegados, ya que la autoridad judicial demandada no efectúo una interpretación irregular de las normas aplicables ni de la jurisprudencia, que, por el contrario, se trataba de una decisión razonada. Por último, señaló que no hubo vulneración del debido proceso ya que las autoridades judiciales demandadas respetaron cada una de las garantías del accionante.

6. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B, del

judiciales demandadas respetaron cada una de las garantías del accionante.

6. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: Milena Emercy Santa Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Explicó que la accionante reitera argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y resueltos por el juez de instancia. Que está probado que el apoderado de la accionante no remitió la subsanación de la demanda al correo electrónico del juzgado ni lo hizo a través de Samai. Que, si bien en el escrito de tutela el apoderado de la accionante refirió a un error invo luntario, lo cierto es que dicho error trajo las consecuencias propias que debía asumir la parte.

Que la comisión de errores involuntarios no es excusa para pasar por alto el cumplimiento de las normas procesales las cuales son de orden público.

En la sentencia consta que dos magistrados que integraron la Sala de Decisión aclararon voto, sin embargo, en Samai no han sido cargadas, por lo que se desconocen las razones de las aclaraciones.

7. Impugnación

La parte demandante impugnó, dijo que la sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela , dado que, a su juicio, no hubo una reiteración de

de las aclaraciones.

7. Impugnación

La parte demandante impugnó, dijo que la sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela , dado que, a su juicio, no hubo una reiteración de argumentos. Que en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, el acto r basó su argumento en que en efecto se había presentado la subsanación y que determinó que las formalidades que obstaculizaron su acceso a la administración de justicia eran referentes al tiempo y la hora de la presentación de la subsanación.

Que, por otro lado, en la acción de tutela se centró en «determinar la figura de exceso ritual manifiesto como origen del defecto procedimental absoluto del cual gozaban las decisiones judiciales tuteladas », por cuanto envío copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada pero no informó adecuadamente al juzgado sobre el cumplimiento de la subsanación. Que las autoridades judiciales le están dando prevalencia a un requisito formal sobre una materialización de los derechos sustanciales.

Que en la tutela también planteó el argumento sobre la indebida causal de inadmisión referente a indicar el último lugar de prestación de servicios de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

De manera preliminar la Sala precisa que, aunque el apoderado de la accionante cuestiona las providencias el 19 de octubre de 2022 y del 4 de septiembre de 2024, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.

cuestiona las providencias el 19 de octubre de 2022 y del 4 de septiembre de 2024, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85001-33-33-001-2019-00358-00/01/02, el análisis se limitará a la providencia del 4 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, por ser la providencia que da fin al proceso. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Milena Emercy Santa Fandiño, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: Milena Emercy Santa Fandiño

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La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, y declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. La demandante usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fond o; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, di ctada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fu e proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una

en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fu e proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordina rios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: Milena Emercy Santa Fandiño

7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: Milena Emercy Santa Fandiño

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4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ordinario. Básicamente, en la acción de tutela la parte actora insiste en que la autoridad judicial actúo con demasiada rigurosidad procesal, al rechazar la demanda por no comunicar al juzgado la subsanación. En efecto, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 19 de octubre de 202 2, dictado por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja (que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho) se lee lo siguiente:

(…) En el caso en concreto, se tiene que, sí se cumplió con la carga procesal de subsanación el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) a través de mensaje de datos, que sí bien se implementó de un momento a otro un sistema virtual que requiere de más formalidades y tiempo a la hora de radicar cualquier memorial, este no puede convertirse en un obstáculo para que mi representada acceda a la administración de justicia.

En diferentes ocasiones, las altas cortes han expresado que la religiosidad de los procesos no pue de ser un límite al derecho sustancial, por lo tanto, al desconocer la actuación de subsanación realizada el

administración de justicia.

En diferentes ocasiones, las altas cortes han expresado que la religiosidad de los procesos no pue de ser un límite al derecho sustancial, por lo tanto, al desconocer la actuación de subsanación realizada el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), se estaría frente a la inobservancia de tal premisa.

Por otro lado, debe entenderse que la virtu alidad en la justicia ha sido un gran reto para todos los que participan de ella, aprender a manejar un nuevo sistema no es algo que se hace de un momento a otro y menos acostumbrarse.

El día once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) recibí el instructivo que indicaba como deberían hacerse la radicación de los memoriales, cuestión que puse en práctica días después, pues no es algo que se haya venido manejando con ningún despacho; es por ello, que nuevamente insisto en que este nuevo sistema no debe desconocer la actuación que fue realizada, pues mi representada tuvo que esperar alrededor de dos (2) años para obtener alguna respuesta, mal estaría que se ignore tal tiempo y que imponga una sanción de rechazo que resulta exagerada.(…).

Por su parte, en la acción de tutela, el apoderado de la accionante insiste en que la subsanación fue presentada, por lo tanto, la autoridad judicial no debe actuar con excesivo rigorismo procesal. En lo que interesa, el escrito de tutela dice: (…) La irregularidad procesal (el rechazo de la demanda por supuestamente no haberse subsanado dentro de la oportunidad legal el deber de enviar por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, cuando realmente obran prueba de que esta si se realizó en oportunidad, pero

dentro de la oportunidad legal el deber de enviar por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, cuando realmente obran prueba de que esta si se realizó en oportunidad, pero que por un error humano el memorial que iba destinado al juzgado, donde se pone en conocimiento a este la realización de la diligencia con la constancia de envió al demandado de la demanda y sus anexos se remitió al demandado n uevamente, pero dicho error no borra la intención real que tuvo la parte demandante de enviar la subsunción al juzgado, como tampoco un formalismo y rigurosidad de poner en conocimiento al juzgado debe vulnerar el debido proceso conexo con la administració n de justicia y borrar el hecho de que en realidad la falencia de inadmisión se subsano, se envió copia a la demandada de la demanda y sus anexos dentro del término legal) dicha situación tiene un efecto decisivo y determinante en las decisiones que se imp ugnan, ya que condujo al cierre del proceso sin resolver el fondo del litigio. Esta situación afecta de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora (…).

(…) Para el caso concreto podemos establecer que la causal de rechazo de la demanda no es otra que por un error humano no se comunicó al correo del juzgado o se allá cargo por el aplicativo samai la subsanación, mas no que esta no se allá realizado pues obra prueba de que el 12 de octubre de 2022 es decir dentro de la oportunidad legal par a hacerlo la parte demandante envía por correo electrónico la copia de la demanda y de sus anexos al demandado, recordemos que solo en esto consistía la subsanación, existiendo así un apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la

la copia de la demanda y de sus anexos al demandado, recordemos que solo en esto consistía la subsanación, existiendo así un apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas (…).

(…) Solicitando encarecidamente al juez constitucional que analice el caso concreto pues se trata de una causal de inadmisión de remitir un correo electrónico y no una subsanación de fondo del libelo deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05852-01

Demandante: Milena Emercy Santa Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la demanda, que la subsanación se realizó efectivamente y oportunamente y no es correcto supeditar el debido proceso y el aseso a la correcta administración de justicia a una formalidad procesal (…). (Sic a toda la cita).

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, en providencia del 4 de septiembre de 2024, que consideró: (…) El recurrente argumentó que había cumplido con la subsanación de la demanda dentro del término legal y adjuntó como prueba, pantallazo de remisión de correo electrónico, donde según su dicho, envió al juzgado de conocimiento la subsanación de la demanda el 12 de octubre de 2022.

Señala que, si bien la s ubsanación de la demanda no se realizó por la ventanilla virtual del sistema electrónico SAMAI, recién implementado, se envió al correo electrónico del despacho de conocimiento.

Señala que, si bien la s ubsanación de la demanda no se realizó por la ventanilla virtual del sistema electrónico SAMAI, recién implementado, se envió al correo electrónico del despacho de conocimiento.

Examinado dicho documento, se constata que la subsanación de la demanda fue remitida al correo de la demandada: jur.notificaciones@fiscalia.gov.co, el 12 de octubre de 20202 a las 5 y 4:50 PM, como se observa a folios 4, 6 y 7, del archivo digital 6 cuaderno uno primera instancia SAMAI; más no al correo institución del juzgado de conocimiento.

Tampoco se probó que se hubiere hecho el cargue de la misma al proceso por la plataforma electrónica SAMAI. Indudablemente la subsanación de la demanda se remitió vía correo electrónico a la demandada, más no al juzgado de conoci miento que era lo procedente, por tanto, no hay otro camino que negar la impugnación del auto que la tuvo por no subsanada, como acertadamente lo concluyó el a quo.

Cosa distinta, si se hubiere presentado oportunamente al juzgado de conocimiento por corre o electrónico o por cualquier otro medio que acreditara su radicado en dicho despacho, evento en el cual era plausible en garantía del acceso a la administración de justicia, y de la primacía del derecho sustancial, la admisión de la demanda.

Corroborado entonces, que el apoderado demandante, no remitió vía correo electrónico la subsanación de la demanda al juzgado de conocimiento, como lo afirma en su alzada, ni hizo el cargue en la plataforma SAMAI, se negara el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de octubre

de la demanda al juzgado de conocimiento, como lo afirma en su alzada, ni hizo el cargue en la plataforma SAMAI, se negara el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de octubre de 2020 que rechazo la demanda, ante la ausencia de subsanación de la misma, como en efecto lo dispone el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011 CGP (…).

Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte acc ionante pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autorida

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