CE - Sentencia 11001031500020240585301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240585301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-01
Demandante: MARLEM ELIANA DORADO PAZ
Demandados:
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS
Temas: Tutela de fondo. Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1.1 La tutela
La señora Marlem Eliana Dorado Paz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca – Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso
Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado y al «principio in dubio pro-operario»
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024 , mediante la cualDemandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
se dejó sin efecto la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024 a través de la cual se le había concedido vacaciones a la accionante, en su condición de juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó lo siguiente:
1. Se deje sin efeto la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, que decide “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 083 de 25 de julio de 2024, por medio de la cual se concedió vacaciones individuales a la Doctora MARLEM ELIANA DORADO PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, desde el 18 de noviembre de al 12 de diciembre de 2024, inclusive”.
2. Se ordene a las entidades accionadas de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el cumplimiento de la Resolución 083 de 25 de julio de 2024, por medio de la cual se me concedió vacaciones
acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el cumplimiento de la Resolución 083 de 25 de julio de 2024, por medio de la cual se me concedió vacaciones individuales en calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao.
3. Que se materialice la posesión del abogado DIEGO FELIPE PEREZ
REDONDO con C.C. No. 1.061.771.534, en razón del nombramiento que se le hiciere con resolución No. 066 del 8 de agosto de 2024 para mi reemplazo durante el periodo de mis vacaciones entre el 18 de noviembre de 12 de diciembre de 2024 inclusive y que corresponden al periodo causado desde el 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023.
4. Se conmine a las entidades accionadas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar de nuevo, toda vez que vulnera los derechos fundamentales relacionados y sin necesidad de recurrir a la acción constitucional, pues ya es la segunda vez que recurro a la acción de tutela en defensa de mis derechos fundamentales, como en los anexos se refleja en los fallos del Consejo de Estado.
1.3. Hechos
Los supuestos fácticos que se relacionan a continuación son relevantes para el estudio del asunto de la referencia:
La señora Marlem Eliana Dorado Paz, labora en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao en calidad de juez.Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
Solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que le concediera vacaciones remuneradas, por haber causado el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 al 5 de junio de 2023, con el fin de poder realizar un descanso de sus funciones judiciales entre el 18 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2024.
Con ocasión a la petición presentada por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió la Resolución No. 083 de 25 de julio de 2024 mediante la cual se le concedieron las vacaciones y, por lo tanto, se emitió Resolución No. 066 del 8 de agosto de 2024, en donde se designó «nombramiento en provisionalidad» al abogado Diego Felipe Pérez Redondo, en virtud de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal No. 124 de 4 de enero de 2024 por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán.
El 29 de octubre de 2024, mediante Resolución No. 133 de 28 de octubre de 2024, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dejó sin efectos la Resolución No. 083 de 2015 de 25 de Julio de 2024 , bajo el argumento del advenimiento de la Ley Estatutaria 2430 de 9 Octubre de 2024, la cual, de manera taxativa enlistó a los funcionarios que gozan del régimen de vacaciones individuales y excluyó a los jueces promiscuos de familia, entendiéndose que entrarían al régimen de vacaciones colectivas (del 20 de
la cual, de manera taxativa enlistó a los funcionarios que gozan del régimen de vacaciones individuales y excluyó a los jueces promiscuos de familia, entendiéndose que entrarían al régimen de vacaciones colectivas (del 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero siguiente).
Con fundamento de la anterior decisión, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán mediante oficio DESAJPOO24 -1357 de 23 de Octubre de 2024, señaló que «se deja sin efectos la aplicación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP para el pago del reemplazo por vacaciones de la funcionaria Dra. MARLEN ELIANA DORADO PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander, de Qulichao – Cauca, por cuanto estaría en contravía de la nueva reglamentación».
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio de la actora, las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 133 de 18 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó sin efectos laDemandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
resolución No. 083 de 25 de julio de 2024 , en donde se le habían concedido vacaciones por sus funciones realizadas entre el 5 de junio de 2022 y el 5 de junio de 2023.
Señaló que la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, por medio de la cual se le concedieron vacaciones es un acto de carácter particular y concreto y
junio de 2023.
Señaló que la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, por medio de la cual se le concedieron vacaciones es un acto de carácter particular y concreto y creó una situación jurídica de carácter particular y la única forma de revocar este acto administrativo « era con mi consentimiento, previo y expreso como lo mencionar el art. 97 del CPACA, por lo cual vulnera garantías constitucionales toda vez que se hace sin mi consentimiento».
Expresó que posterior a habérsele concedido las vacacione s por parte del Tribunal Superior de Popayán planeó 2 (dos) viajes con su grupo familiar «conformado por compañero permanente y mis dos hijas menores de edad, el primero al Amazonas desde el domingo 17 al 21 de noviembre de esta anualidad y el segundo, a Islas Margarita en el país de Venezuela, desde el 30 de noviembre al 7 de diciembre de 2024, pues con la resolución notificada, se causan grandes perjuicios de índole moral y económica a mi grupo familiar».
Por último, resaltó que la Resolución No. 033 del 28 de octubre de 2024 está dando una aplicación retroactiva a la Ley 2430 de 2024, «pues debo manifestar que yo tengo un derecho adquirid o, concedido y notificado, que se pretende venir a modificar, dejando sin efectos un acto administrativo de carácter particular» afectando el principio in dubio pro -operario y sus respectivos derechos laborales.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, el a quo admitió la solicitud de amparo. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y como
derechos laborales.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, el a quo admitió la solicitud de amparo. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y como autoridades demandadas al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
1.5.1. Tribunal Superior De Popayán
El presidente del Tribunal Superior de Popayán, m ediante memorial allegado el 12 de noviembre de 2024 , resaltó que la determinación de dejar sin efectos el disfrute de vacaciones individuales concedidas mediante Resolución No 083 de 25 de julio de 2024 era necesario porque: (i) el «despacho no puede quedar acéfalo» debiéndose garantizar la continuidad de l servicio de administración de justicia y (ii) la Sala de Gobierno habría violado la disposición normativa prevista en el Decreto 111 de 1996 Artículo 71, en la que dispone que «para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de
modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones» (Énfasis propio del texto)
Señaló que en la Resolución No. 133 de 28 de octubre de 2024, el artículo 74 de la Ley Estatutaria 2430 de 9 de octubre de 2024, excluyó de la lista de funcionarios del régimen individual de vacaciones a los jueces Promiscuos de Familia «entendiéndose que quedan cobijados por el régimen de vacaciones colectivas que se disfruta a partir del 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero del siguiente, inclusive, fechas en las cuales entrará en descanso la Doctora MARLEM ELIANA DORADO PAZ, por lo tanto, no se configura violación alguna a los derechos fundamentales citador en el escrito de acción de tutela».
Asimismo, resaltó que la Resolución No. 133 de 28 de octubre no es un acto de revocatoria directa, «puesto que las mismas serán disfrutadas en el periodo de vacaciones colectivas, y en tal virtud, no hay lugar a la aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Con escrito remitido el 13 de noviembre de 202 4, el abogado adscrito a laDemandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ y se ordene su desvinculación del presente trámite constitucional, esto, con base en el sustento fáctico del escrito de amparo.
1.5.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán
La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán señaló que no se vulneró ningún derecho fundamenta l y solicitó su desvinculación, toda vez que se está dentro de la aplicación a lo establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura en el oficio CSJCAUOP24-1909 «que insta a la Dirección Seccional, para la aplicación de la Ley 2430 de 2024, frente a las vacaciones de los Juzgados Promiscuos de Familia, como es el caso objeto de este asunto constitucional, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo respetuosa de la norma, comunicó a las partes que el CDP expedido para el reemplazo de la Dra. MARLEN ELIANA DORADO PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca,
Administración Judicial, siendo respetuosa de la norma, comunicó a las partes que el CDP expedido para el reemplazo de la Dra. MARLEN ELIANA DORADO PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca, durante su periodo vacacional quedaba sin efectos».
1.5.4. Consejo Superior de la Judicatura
La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia después de hacer un análisis jurídico de las funciones d el Consejo Superior de la Judicatura acordes al artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar, al considerar que no está llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionantes, «máxime cuando la autoridad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán por tener la aptitud legal».
1.6. Fallo impugnado
Mediante fallo de 5 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo de lo derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionante, en tanto la decisión de dejar sin efectos el acto administrativo que había reconocido susDemandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
vacaciones se torna arbitrario e infundado.
En primer lugar, el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
vacaciones se torna arbitrario e infundado.
En primer lugar, el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo manifestó que, a pesar de que a prima facie se podría resaltar que el medio de control que procede para cuestionar la legalidad del acto administrativo que dejó sin efectos la Resolución No. 083 de 25 de julio de 2024 es el de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que en atención a la sentencia SU-296 de 2023 la procedencia de la acción de tutela en el marco del derecho al descanso remunerado es la correcta, con el fin de que el juez constitucional estudie de fondo el trabajo en condiciones dignas y el derecho fundamental a un descanso remunerado.
Expresó que no es admisible la aplicación retroactiva de una ley llevando a desconocer el derecho adquirid o al descanso remunerado de la actor, por lo que se desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales « particularmente, el derecho al descanso remunerado producto de la causación durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 y el 4 de junio de 2023, lo que se constituye en un derecho adquirido conforme lo dispone el artículo 58 de la Carta Política».
1.7. Impugnación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó impugnación contra el fallo de 5 de diciembre de 2024, en donde solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad respecto al trámite
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó impugnación contra el fallo de 5 de diciembre de 2024, en donde solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad respecto al trámite constitucional. En virtud de que «para efectos de formular la excepción de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ, cabe precisar que, la presente solicitud de amparo no tiene como propósito lograr la expedición del CDP para garantizar el reemplazo de las vacaciones de la actora, en los eventos en la que la seccional así lo requiere».
De modo que, resaltó que, el objeto de la tutela se debate por las actuaciones administrativas adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, las cuales negaron la concesión de las vacaciones de la accionante,
Por lo tanto, manifestó que la solicitud de amparo no tiene como propósitoDemandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
lograr la expedición del CDP para garantizar el reemplazo de las vacaciones de la actora. De tal manera que, no existe intervención o participación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el marco de las referidas actuaciones administrativas «que la legitime como entidad obligada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados».
II. CONSIDERACIÓN DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la
responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados».
II. CONSIDERACIÓN DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinas si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de diciembre de 2024, en la cual se amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Marlem Eliana Dorado Paz.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) y el caso en concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial deDemandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial deDemandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
2.4. Caso concreto
La actora consider ó vulnerados sus derechos fundamentales invocados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, mediante la cual s e dejó sin efectos la Resolución No. 083 de 25 de julio de 2023, a través de la cual se le había concedido vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 al 5 de junio de 2023.
Respectivamente, en virtud del análisis del acervo probatorio que se encuentra en el plenario, se resalta que a la señora Marlem Eliana Dorado Paz, quien funge como juez Segunda Promiscuo de Familia de Sant ander de Quilichao el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Gobierno le reconoció «conceder las vacaciones solicitadas por la abogada MARLEM ELIANA DORADO PAZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao , a partir del día 18 de noviembre al 12 de
reconoció «conceder las vacaciones solicitadas por la abogada MARLEM ELIANA DORADO PAZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao , a partir del día 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2024, inclusive por 25 días continuos, las cuales se imputarán al periodo comprendido entre el 05 de junio de 202 2 al 04 de junio de 2023, conforme a las motivaciones expuestas».
Posteriormente, se observa que mediante Resolución No. 133 de 28 de octubre de 2024, la autoridad judicial resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 083 de 25 de julio de 2024 por medio de la cual se concedió vacaciones individuales a la Doctora MARLEM ELIANA DORADO PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, desde el 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2024, inclusive.
ARTÍCULO SEGUNDO : REMITIR copia de la presente Resolución a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del Cuaca, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la intereada para su conocimiento.
1 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-746 de 2010.Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
Ahora bien, la Sección Quinta 2 del Consejo de Estado ha considerado que, en
Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
Ahora bien, la Sección Quinta 2 del Consejo de Estado ha considerado que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia del mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales, lo cual es inminente la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
Por lo que se puede inferir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad suficiente, puesto que no le ofrecería al accionante una correcta solución a sus pretensiones. Ergo, este juez constitucional es competente para conocer el fondo de esta controversia.
En la impugnación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la ratio decidenci se encaminó a censurar las actuaciones adelantadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Sea lo primero señalar que el objeto de la impugnación fue únicamente respecto a la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que no se encuentra en controversia el derecho que le asiste a la actora del goce de sus vacaciones.
Por lo que es importante traer a colación, el énfasis del derecho al descanso esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C -035 DE 2005 donde señaló que:
«Las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer
esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C -035 DE 2005 donde señaló que:
«Las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que le asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo»3.
En consonancia con lo anteriormente manifestado, esta Sala advierte que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve las fuerzas tanto intelectual como física.
2 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta , i) del 30.6.2016, rad. 25000 -2341000-2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 5000123-33-000-2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001 -03-150002019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 3 Énfasis de la Sala.Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
Negar el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga la cual deba soportar el servidor juridicial, conforme a que en la misma Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
carácter administrativo, no es una carga la cual deba soportar el servidor juridicial, conforme a que en la misma Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indica el procedimiento que se debe dar a efectos de nombrar los reemplazos de provisionalidad de los funcionarios que soliciten el derecho a sus vacaciones individuales.
En ese sentido, la Sala anticipa que le asiste razón a la impugnante en el sentido de que el hecho generador que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es atribuible a las actuaciones adelantadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Aunado a lo anterior, se tiene en el expediente constitucional, que fue el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán el que informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante oficio DESAJPOO24-1357 de 23 octubre de 2024 que «con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, por la cual se modifica la Ley 270 de 199 6, el régimen de vacaciones individuales y pasó al régimen de vacaciones colectivas. Por lo tanto, de la manera más respetuosa, le informo que se deja sin efectos la aplicación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP para el pago del reemplazo por vacaciones de la funcionaria Dra. MARLEN ELIANA DORADO PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca, por cuanto estaría en contravía de la nueva reglamentación».
Por lo tanto, haciendo un análisis de las funciones de los directores ejecutivos
PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca, por cuanto estaría en contravía de la nueva reglamentación».
Por lo tanto, haciendo un análisis de las funciones de los directores ejecutivos seccional de la administración de justicia se tiene que:
ARTÍCULO 103, DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.
Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […]
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. […]Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-01
6.Actuar como ordenador del gasto por el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. […]
8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia.
De manera que, se tiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPOO24 -01602 de 12 de diciembre de 2024, remitió la adición del CDP al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en donde indicó:
En relación con el asunto de la referencia, respetuosamente se remite el Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP No. 124 de 12 de diciembre de 2024 debidamente adicionado con los recursos para garantizar los nombramientos temporales de Servidores Judiciales para la
Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP No. 124 de 12 de diciembre de 2024 debidamente adicionado con los recursos para garantizar los nombramientos temporales de Servidores Judiciales para la vigencia 2024, expedido de manera global para cubrir este tipo de gastos durante la vigencia 2024, el cual garantiza los recursos para la designación de reemplazos por vacaciones.
Por lo que , el debate de la litis no se centra en lograr la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal , n i la provisión de los recursos necesarios para garantizar el reemplazo de las vacaciones de la actora , sino para que, se le reconozca el derecho adquirido a las vacaciones mediante Resolución No. 083 de 2024 reconocido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por lo que esta Sala resolverá:
Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas ut supra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenci
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