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CE - Sentencia 11001031500020240585501 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240585501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05855-01

Demandante: Universidad de Antioquia

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05855-01

Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE

ORALIDAD

Tema: Contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcede ncia por proceso en curso. A usencia de perjuicio irremediable

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 30 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, la Universidad de Antioquia, a través de apoderado, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso.

1. Solicitud de amparo

El 30 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, la Universidad de Antioquia, a través de apoderado, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 17 de julio de 2024 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó y denegó la medida cautelar consistente en suspender del acto administrativo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-031-2024-00090-00/01.

2. Pretensiones

El actor formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que fuere vulnerado por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, con ocasión de la expedición de del auto 77 del 17 de julio de 2024; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el auto 77 del 17 de julio de 2024 ANTIOQUIA; lo que implica que se confirme el auto que decretó la medida de proferido por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa 346 del 27 de julio de 2005, que fuere proferido por el JUZGADO TREINTA Y UNO

ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa 346 del 27 de julio de 2005, que fuere proferido por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, dentro del radicado único 05 001 3333 031 2024 00090 00, siendo demandada la señora MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ DE VÉLEZ.

3. Hechos

Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

1 Índice 1 de Samai en el radicado 11001-03-15-000-2024-05855-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05855-01

Demandante: Universidad de Antioquia

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3.1 De la actuación administrativa

La señora Martha Lucía Vásquez de Vélez trabajó en la Universidad de Antioquia.

En el año 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez sin incluir en la base de liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Por Resolución Rectoral No. 12094 del 4 de mayo 1999, la Universidad se subrogó el pago de la cuota parte pensional de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estuvieran a menos de 10 años de adquirir el derecho pensional, y a quienes en aplicación de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no les

vigencia la Ley 100 de 1993 estuvieran a menos de 10 años de adquirir el derecho pensional, y a quienes en aplicación de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no les incluyeran en el IBL los demás factores percibidos.

Mediante Resolución Administrativa No. 346 del 27 de julio de 2005 , la Universidad de Antioquia ordenó pagarle temporalmente a la señora Vásquez de Vélez el valor que resultó de la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los otros factores salariales.

Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, la Universidad de Antioquia derogó la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y ordenó resolver las situaciones de carácter individual creadas a partir de la mencionada resolución.

3.2 De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El 2 de abril de 2024, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa No. 346 del 27 de julio de 2005; a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la señora Vásquez de Vélez a restituir las sumas pagadas desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2024.

La demanda se adelanta ba jo el radicado No. 05001-33-33-031-2024-00090-00 y correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Medellín , que por auto del 10 de octubre de 2024 admitió la demanda y el 15 de mayo de 2024 suspendió provisionalmente la

correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Medellín , que por auto del 10 de octubre de 2024 admitió la demanda y el 15 de mayo de 2024 suspendió provisionalmente la Resolución Rectoral No. 346 del 27 de julio de 2005.

Inconforme, la parte demanda da apeló y señaló que el decreto de la medida cautelar constituía un prejuzgamiento y, por lo tanto, afectó los derechos constitucionales de contradicción y defensa. Que la entidad demandante no p robó la eventual afectación al erario, al garantizar el pago de la prestación económica establecida con la resolución demandada, la cual se había reconocido por más de 17 años.

Por providencia del 17 de julio de 2024 2, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó el auto del 15 d e mayo de 2024 y, en su lugar, denegó la medida cautelar. Explicó que la entidad demandante no probó de manera sumaria el perjuicio irremediable que se causaba si no se decretaba la medida. Además, señaló que se encontraba ante derechos pensionales adquiridos y que con la suspensión íntegra del acto administrativo se podrían afectar derechos fundamentales co mo el mínimo vital, la salud y la dignidad humana.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia acusada incurri ó en los siguientes vicios de fondo:

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia acusada incurri ó en los siguientes vicios de fondo:

2 Notificado electrónicamente el 1 8 de julio de 2024. Índice 8 de Samai en el radicado No. 05001 -33-33-031-202400090-01Radicado: 11001-03-15-000-2024-05855-01

Demandante: Universidad de Antioquia

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Desconocimiento del precedente establecido en el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que señala que la Universidad de Antioquia carece de competencia para hacer los reconocimientos individuales de los empleados en régimen de transición.

Aportó una lista de 296 providencias con situaciones fácticas similares al caso, en las que el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia o juzgados administrativos, han decretado o confirmado el decreto de la medida cautelar o en su defecto, revocado las que en primera instancia habían decidido no concederla.

Indicó que en este momento la señora Martha Lucía Vásquez de Vélez es la única pensionada que recibe la subrogación. Por último, señaló que la autoridad judicial no contraargumento las razones por las cuales se apartó del precedente.

5. Intervenciones

La señora Martha Lucía Vásquez de Vélez pidió que se denegaran las pretensiones de

contraargumento las razones por las cuales se apartó del precedente.

5. Intervenciones

La señora Martha Lucía Vásquez de Vélez pidió que se denegaran las pretensiones de amparo y se mantuviera en firme el auto del 17 de julio de 2024.

Indicó que el precedente respecto a la procedencia o no de la medida cautelar no ha sido pacífico ni unánime. Que su caso no ha sido el único donde se ha negado la medida provisional.

Que los argumentos expuestos por la Universidad de Antioquia son regresivos y meramente formales. Señaló q ue la entidad demandante se limitó a exponer casos análogos sin tener en cuenta una ponderación de derechos , dando prelación a los simplemente económicos, sin el respeto y garantía de los demás.

Refirió lo que, a su juicio, son precedentes constitucionales progresivos del Consejo de Estado, sobre la procedencia de las medidas cautelares en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se exige un estudio probatorio, de legalidad y en los cuales el demandante acredite una grave afectación a sus derechos o intereses. Circunstancia que no se produjo en este caso.

Indicó que con la SU-149 de 2021, la Corte Constitucional señaló que es necesario que, previo al decreto de medidas cautelares, los jueces realicen una evaluación del material probatorio y una ponderación de derechos. Lo que pretende la entidad demandante es que se pase por alto la ponderación de derechos realizada por el tribunal accionado, en perjuicio de los intereses de la demandada en el proceso ordinario.

Por último, señaló casos3 donde, posterior a la ponderación de derechos, se han negado

que se pase por alto la ponderación de derechos realizada por el tribunal accionado, en perjuicio de los intereses de la demandada en el proceso ordinario.

Por último, señaló casos3 donde, posterior a la ponderación de derechos, se han negado medidas cautelares, similares a la solicitada por la entidad demandante.

El juez 31 Administrativo de Medellín allegó copia del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

3 Señaló los procesos con radicados: (i) No. 05001 -33-33-036-2024-00091-00 del Juzgado 36 Administrativo de Medellín. Demandante: Universidad de Antioquia. Demandado: Ángela de Jesús Álvarez Palacio. (ii) No. 05001-23-33000-2014-01573-00 del Tribunal Admin istrativo de Antioquia. Demandante: Universidad de Antioquia. Demandado: Fernando Garces Samudio. (iii) No. 05001-23-33-000-2019-00352-00, del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Demandante: Universidad de Antioquia. Demandado: María Consuelo Castrillón Agudelo. (iv) No. 05001-23-33-0002019-00353-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Demandante: Universidad de Antioquia. Demandado: Héctor Alonso Sepúlveda Soto. (v) No. 05001-23-33-000-2021-01258-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Demandante: Universidad de Antioquia. Demandado: Andrés de la Torre Gómez, y (vi) No. 05001-23-33-000-202101289-00 del Tribunal Administrativo de An tioquia. Demandante: Universidad de Antioquia. Demandado: Genarina

Demandante: Universidad de Antioquia. Demandado: Andrés de la Torre Gómez, y (vi) No. 05001-23-33-000-202101289-00 del Tribunal Administrativo de An tioquia. Demandante: Universidad de Antioquia. Demandado: Genarina

Martina Escovar Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05855-01

Demandante: Universidad de Antioquia

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Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, guardaron silencio pese a que fueron notificados en debida forma.

6. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Explicó que los argumentos de la entidad accionante no guardan relación con las razones que soportan la decisión adoptada por el tribunal demandado, sumado a que tampoco se explicó el motivo por el cual se desconoció el precedente judicial alegado.

Que el principal argumento del tribunal accionado para revocar la medida cautelar se centró en que no se logró demostrar la existencia de los perjuicios alegados; lo cual no hizo necesario el decreto de la medida en esa etapa procesal. Aunado a que la demandada era una persona de la tercera edad que podía ver gravemente afectado su mínimo vital, más aún cuando se está ante derechos pensionales adquiridos, los cuales

hizo necesario el decreto de la medida en esa etapa procesal. Aunado a que la demandada era una persona de la tercera edad que podía ver gravemente afectado su mínimo vital, más aún cuando se está ante derechos pensionales adquiridos, los cuales fueron otorgados mediante actos que gozan de presunción de legalidad.

Que, si bien la entidad demandante aportó un cuadro con 296 providencias relacionadas, no ex plicó de qué forma son aplicables al caso. Que, además, la mayoría de dichas decisiones fueron dictadas por juzgados administrativos y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual no las hace un precedente vinculante, m áxime cuando no son sentencias de unificación.

Señaló que no basta que la entidad demandante indique los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los defectos en que a su juicio incurrió la autoridad judicial, sino que debe «tener una carga argumentativa, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promue ve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración».

Por último, señaló que la autoridad judicial accionada realizó un análisi s razonable del asunto, sin incurrir en una interpretación, aplicación normativa o jurisprudencial arbitraria y mucho menos una falsa motivación.

7. Impugnación

La parte demandante impugnó . Señalo que de acuerdo el artículo 270 del CPACA, la sentencia SU-380 de 2021 y una sentencia del Consejo de Estado 4 «no todo asunto debe

7. Impugnación

La parte demandante impugnó . Señalo que de acuerdo el artículo 270 del CPACA, la sentencia SU-380 de 2021 y una sentencia del Consejo de Estado 4 «no todo asunto debe ser sometido a revisión con el fin de proferir sentencia de unificación, y el precedente no solo puede considerarse como tal, cuando existe una sentencia unificadora».

Que al citar las más de 200 decisiones de los jueces administrativos y del Tribunal Administrativo de Antioquia lo que buscaba era demostrar que en la jurisdicción contenciosa administrativa si existe un criterio unificado respecto sobre el decreto de la suspensión provisional del acto administrativo demandado en casos similares al estudiado, dado que esas decisiones no han sido revocadas en ninguna instancia.

Reiteró que, de acuerdo con la sentencia SU-380 de 2021, el precedente no se constituye solo con sentencias de unificación y que, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligad os a seguirlos o a justificar adecuadamente cuando se apartan de ellos. Que en el caso de apartarse de los precedentes sin

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado No. 11001-03-15-000-2015-03358-00 del 11 de febrero de 2016, C.P.

Rocío Araujo OñateRadicado: 11001-03-15-000-2024-05855-01

Demandante: Universidad de Antioquia

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motivación adecuada y suficiente se configura un trato desigual que está prohibido por la Constitución Política.

En cuanto a la carga argumentativa, señaló que jurisprudencialmente se ha establecido que esta carga está en cabeza del operador jurídico, sobre todo cuando, a su parecer, el tribunal accionado no sustentó ni argumentó suficientemente por qué se apartaba de los precedentes jurisprudenciales. A juicio de la apoderada, a ella se le exige la debida carga argumentativa, pero tanto el tribunal accionado, como el fallador de primera instancia de la acción de tutela, no cumplieron en sus respectivos fallos con esta exigencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Universidad de Antioquia , por no cumplir el requisito de re levancia constitucional. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado , pero porque la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad. En efecto, la providencia cuestionada fue dictada en un proceso judicial que se encuentra en trámite y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades

dictada en un proceso judicial que se encuentra en trámite y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iv) el análisis del caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. La subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La sub sidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurarRadicado: 11001-03-15-000-2024-05855-01

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que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

4. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso

La acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, en la medida en que solo procede para proteger derechos fundamentales, siempre que no existan otros mecanismos judiciales efica ces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de

derechos.

No en vano, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.

En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está prohibida, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -113 de 2013, señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo , pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».

la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».

Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.

5. Análisis del caso concreto

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al revocar el auto que había decretado la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo con el cual la Universidad ordenó pagarle temporalmente a la señora Vásquez de Vélez el valor que resultó de la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se consideró que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para hacer los reconocimientos individuales de los empleados en régimen de transición.

De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que se interpone contra un auto dictado en un proceso judicial en trámite, y, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada.

La decisión de revocar el auto del 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 31

en trámite, y, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada.

La decisión de revocar el auto del 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, y no conceder la medida cautelar, no pone fin a la actuaciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-05855-01

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judicial promovida p or la Universidad de Antioquia contra la señora Martha Lucía Vásquez de Vélez. De hecho, la Sala advierte que con posterioridad a esa actuación el despacho de primera instancia corrió traslado de las excepciones y para presentar alegatos de conclusión, previo a dictar sentencia anticipada.

No obstante, eventualmente, puede activarse la competencia del juez constitucional, para definir si procede como amparo transitorio. Para ello, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremedi able que justifica la intervención excepcional por vía de tutela.

Al respecto, el perjuicio irremediable no debe verse solamente desde las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial, pues están revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales no son ilegítimas o ilícitas. Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables

resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidas por vía de tutela.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales que, de llegarse a producir, no tendría ninguna forma de reparación auténtica; esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, la intervención urgente e inmediata del juez de tutela es necesaria, siempre que es e perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.

En el caso concreto, la decisión de revocar el auto que había decretado la suspensión provisional del acto administrativo , per se , no puede derivar en la vulneración de derechos fundamentales ni mucho menos puede causar un perjuicio irremediable, que exija la intervención excepcional del juez de tutela.

En todo caso, la parte demandante no justificó de qué forma el no decreto de la medida cautelar, afectaba sus derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho5:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Éste exige un considerable grado

amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho5:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Éste exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, e s decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable

Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en trámite y no se ha proferido sentencia definitiva.

Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva respecto al proceso de nulidad y restablecimiento

5 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05855-01

se ha proferido una decisión definitiva respecto al proceso de nulidad y restablecimiento

5 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05855-01

Demandante: Universidad de Antioquia

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del derecho, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.

Lo anterior es suficiente para confirmar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la Universidad de Antioquia, pero por no cumplir el requisito general de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las pa

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