CE - Sentencia 11001031500020240586701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240586701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
Accionante: José Oswaldo Naranjo Casas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
Accionantes: JOSÉ OSWALDO NARANJO CASAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 28 de noviembre de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El señor José Oswaldo Naranjo Casas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de
1.1. El señor José Oswaldo Naranjo Casas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que revocó la providencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá , y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Fuera Aérea Colombiana1.
1 Proceso que se identificó con la radicación 11 001 33 42 049 2022 00011 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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1.2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue adelantada con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio FAC-S-2020-070689-CI /MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COP-JERLAAOFSU del 7 de julio de 2020, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento de la prima para oficiales del cuerpo administrativo. A título de restablecimiento del derecho, el actor pretendió que: (i) se reconociera y pagara la prima profesional de que trata el artículo 962 del Decreto 1211 de 1990, (ii) se pagara el 40%
oficiales del cuerpo administrativo. A título de restablecimiento del derecho, el actor pretendió que: (i) se reconociera y pagara la prima profesional de que trata el artículo 962 del Decreto 1211 de 1990, (ii) se pagara el 40% de su asignación básica mensual de manera retroactiva desde que se hizo exigible dicha prestación, y (iii) reconocer la indexación a la que hubiera lugar por tal concepto.
1.3. La demanda se fundamentó en que José Oswaldo Naranjo Casas ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) el 13 de diciembre de 2006 y fue designado a prestar sus servicios en el cuerpo administrativo de la entidad, inicialmente como técnico y, a partir del 21 de junio de 2005, como profesional por tiempo completo y en cargos de la especialidad de contaduría pública.
Sostuvo que el 3 de septiembre de 2018, mediante acto administrativo número 198, le fue reconocido el pago de la prima para oficiales del cuerpo administrativo, indicando que se desempeñaba en su profesión por tiempo completo. Sin embargo, en febrero de 2020, el demandante informó a la FAC que en su desprendible de pago se reflejaba la prima de especialista y la prima administrativa, y la entidad dejó de pagárselas a partir del 1° de marzo de 2020.
Adujo que promovió la solicitud de reconocimiento de la prima del cuerpo administrativo, con fundamento en la sentencia C-229 de 2011, en la que la Corte Constitucional señaló que para el caso de dicha prestación no se
2 “Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del
la Corte Constitucional señaló que para el caso de dicha prestación no se
2 “Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a un a prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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haría discriminación entre los oficiales o suboficiales que solicit aran pertenecer al cuerpo administrativo.
1.4. La demanda correspondió al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prima de orden administrativo, por lo que tenía derecho a seguir devengándola.
1.5. Contra la anterior decisión , la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2024, la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda , al advertir que el demandante había sido trasladado del cargo , razón por la cual, pese a que siguió ejerciendo las mismas funciones , no cumplía con la totalidad
en su lugar denegó las pretensiones de la demanda , al advertir que el demandante había sido trasladado del cargo , razón por la cual, pese a que siguió ejerciendo las mismas funciones , no cumplía con la totalidad de los requisitos para continuar deven gando la prestación reclamada. Además, adujo que no se demostró que el actor hubiera solicitado a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa el concepto favorable para ejercer su profesión de contador público en el cargo , requisito exigible para el reconocimiento de la prima.
1.6. El accionante adujo en la tutela que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico porque no realizó un análisis completo de las pruebas que demostraban que él pertenecía al cuerpo administrativo de la entidad desde que se expidió la Resolución 398 del 30 de noviembre de 2006, que lo vinculó como Suboficial de la FAC, como consta en su hoja de vida. Entonces, a su juicio, no se le podía exigir que nuevamente solicitara hacer parte de una dependencia a la que ya pertenec ía. En tal sentido, manifestó:
“En efecto las pruebas arrimadas al proceso, demostraron que mi representado pertenece al Cuerpo Administrativo, a pesar del reprochable intento de la entidad demandada disfrazar tal verdad en la contestación de la demanda, en la que afirmaron sin ningún es crúpulo, que mi mandante hace parte del CuerpoRadicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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Administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana, ejerciendo el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA TESORERÍA pretendiendo tal vez con esto que se le nieguen las pretensiones ocultando una condición que a las claras tiene o aún peor que ejerce las mismas funciones en el cargo que desempeña como Suboficial Profesional.
Lo anterior indica, que mi mandante solicitó pertenecer al cuerpo administrativo en el momento en que se expide la resolución No. 398 del 30 de noviembre de 2006 como Suboficial a la FAC, razón por la cual, en este instante, no se le puede exigir que nuevamente haga una solicitud para pertenecer a algo que ya pertenece, como tampoco se le puede exigir que solicite ser reconocido como Oficial, cuando él está conforme en su condición de Suboficial.
Ahora bien al negarle el derecho a mi poderdante, en razón a que no ha solicitado ser Oficial, sería un acto de discriminación, especialmente cuando la Corte Constitucional ya estableció, que en su condición se Suboficial puede acceder a ella; así es que exigirle un concepto de la Junta Asesora de Ministerio , para que desempeñarse como profesional, en la norma no dice que bebe presentar solicitud y ser aceptado de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, no hay un previo concepto de la junta asesora, porqué, porque el Suboficial no está pidiendo ser Oficial y este requisito aplica
presentar solicitud y ser aceptado de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, no hay un previo concepto de la junta asesora, porqué, porque el Suboficial no está pidiendo ser Oficial y este requisito aplica para los Oficiales, en ningún lado de la jurisprudencia dice que es un requisito para los Suboficiales, no es un aspecto procedente sobre este aspecto la resolución No. 398 del 30 de noviembre de 2006 evidencia que el Suboficial NARANJO fue incorporado al Cuerpo Administrativo de Suboficiales “sin que sea procedente acudir a la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional (…)”. (Negrillas del original).
1.7. De acuerdo con lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA JUSTICIA vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN 7 MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA SALAMANCA GALLO con la providencia de fecha 24 de septiembre de 2024 notificada el 8 de octubre de 2024 dentro del radicado No. 11001 -33-42049-2022-00011-01 Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter laboral.
SEGUNDO: Que se ordene confeccionar una providencia que recoja un análisis exhaustivo sobre los requisitos contenidos en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 ‘Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares’ y de las pruebas arrimadas al proceso, que no fueron tenidas
exhaustivo sobre los requisitos contenidos en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 ‘Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares’ y de las pruebas arrimadas al proceso, que no fueron tenidas en cuenta para resolver la alzada”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la segunda instancia y manifestó que la decisión atacada fue proferida con sujeción a la ley. Además, sostuvo que los fundamentos de la acción de tutela se dirigen únicamente a discutirRadicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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los argumentos que fueron objeto de debate en el trámite ordinario, por lo que se está empleando como un recurso o instancia adicional.
2.2. El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá allegó copia digital del expediente.
2.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, guardó silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 28 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quint a, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia con stitucional. En concreto, consideró que los argumentos propuestos en el escrito de tutela
Sección Quint a, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia con stitucional. En concreto, consideró que los argumentos propuestos en el escrito de tutela evidencian un desacuerdo con lo concluido por el juez ordinario, lo que no permite inferir la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que dé lugar a l estudio del fondo de l asunto. Además, advirtió que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa , y convertir así la acción de tutela en una tercera instancia.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte accionante manifestó encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primera instancia , e insistió en que la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico porque no efectuó un análisis completo de las pruebas arrimadas al proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12Radicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a
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de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. El señor José Oswaldo Naranjo Casas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FAC con el objeto de obtener el reconocimiento de la prima para oficiales del cuerpo administrativo.
5.2.2. El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante cumplió con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima para oficiales del cuerpo administrativo.
5.2.3. Contra la anterior decisión l a parte demandada interpuso recurso de apelación y , mediante proveído del 24 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que el demandante no cumplió con todos los requisitos para obtener el derecho a la prima que reclama.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela com o de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela com o de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se d iscute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto.
5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela de be indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado
transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022Radicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6.
5.3.1.3. La instancia adicional
la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6.
5.3.1.3. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que
[…]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea
6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el
asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el
la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
5.3.2. Caso concreto
En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela y en la impugnaciónRadicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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consisten en que , a su juicio, la sentencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y le denegó el reconocimiento de la prima para oficiales del cuerpo administrativo de la FAC, incurrió en defecto fáctico porque no efectuó un análisis completo de las pruebas que , según alega, demostraban que él hacía parte del cuerpo administrativo de la entidad, razón por la cual cumplía con los requisitos acceder a dicha prestación.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante en la tutela constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05867 01
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En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez comp etente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simpleme nte la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvie
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