CE - Sentencia 11001031500020240587200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240587200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05872-00 Demandante: Café del Mar SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia mediante la cual la autoridad judicial demandada, dentro de una acción popular, libró despacho comisorio para que se realizara la restitución de un inmueble arrendado. Igualmente, cuestionó la providencia que, de un lado, resolvió el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión y, de otro lado, rechazó por improcedente el recurso de apelación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Café del Mar SAS contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de octubre de 2024, Café del Mar SAS (antes Ltda.), mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa y juez natural), junto con el principio de imparcialidad, con ocasión de los Autos de 13 de septiembre y 18 de octubre de 2024, proferidos dentro de la acción popular No. 13001-23-33-000-2014-00406-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, al momento de proferir los autos de fecha 13 de septiembre de 2024 y 18 de octubre de 2024, incurrió DEFECTO SUSTANTIVO, INDEBIDA Y/O FALSA MOTIVACIÓN, EXTRALIMITACION DE FACULTADES Y DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05872-00 Demandante: Café del Mar SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, derecho al juez natural y el principio constitucional de imparcialidad y los demás que el despacho considere. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se REVOQUEN, los autos de fecha 13 de septiembre de 2024 y 18 de octubre de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) En 2012, el Ministerio de Cultura suscribió el contrato interadministrativo de Comodato No. 2199 con la Escuela Taller Cartagena de Indias (ETCAR), en el cual esta última se obligó a (se trascribe) “administrar, inventariar, registrar, los bienes de propiedad de la Nación de interés cultural BIC, con la finalidad de su protección, conservación, mantenimiento, restauración, puesta en valor y divulgación, de tal manera que se resalten los valores, históricos, científicos y artísticos y estéticos y se genera apropiación social”. 5. 2) El 16 de octubre de 2012, la Escuela Taller Cartagena de Indias y Café del Mar SAS celebraron un contrato de arrendamiento, para que el inmueble de interés cultural Baluarte Santo Domingo pudiera ser destinado para el funcionamiento de un bar-restaurante. 6. 3) El 20 de agosto de 2014, David García Gómez presentó una demanda, en ejercicio de la acción popular, para que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público
y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, dada la acción u omisión de la Nación – Ministerio de Cultura, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, la Escuela Taller de Cartagena de Indias y la sociedad Café del Mar SAS frente a la celebración de contratos de arrendamiento sobre el Baluarte Santo Domingo. A dicha demanda le correspondió el radicado No. 13001-23-33-000-2014-00406-00. 7. 4) El 21 de noviembre de 2018, la Escuela Taller de Cartagena de Indias promovió demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en la que pretendió la terminación del contrato de arrendamiento por los incumplimientos en los que incurrió Café del Mar SAS2, así como la restitución del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento y reajustes adeudados. La demanda le correspondió, por 2 a) Ejecutar intervenciones en el Baluarte sin autorización por parte del arrendador ni de la autoridad competente, b) introducir elementos explosivos en el mismo, igualmente sin autorización, c) no constituir las pólizas de cumplimiento previstas a su cargo en el contrato de arriendo, d) impedir – contra lo pactado en el contratola libre circulación de las personas que visitan este bien de interés cultural y la zona donde está situado y d) negarse a pagar el canon reajustado de conformidad con la cláusula tercera del contrato, y a devolver el inmueble originalmente arrendado por la ETCAR.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05872-00 Demandante: Café del Mar SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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reparto, al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, bajo el radicado No. 13001-33-33-012-2018-00268-00, sin que (se trascribe) “se haya proferido sentencia alguna”. 8. 5) En la acción popular antes referida, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de 13 de agosto de 2019, concedió la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados por los demandados, con el contrato de arrendamiento del Baluarte Santo Domingo y les ordenó estudiar y verificar los demás contratos de explotación económica sobre esa clase de bienes, para que, de encontrar anomalías en ellos, realizaran las acciones correspondientes. Además, dispuso la conformación del comité de cumplimiento de la sentencia. 9. 6) La anterior providencia fue apelada tanto por Café del Mar SAS3, como por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena4, y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 21 de noviembre de 20225, la modificó, en el sentido de excluir la moralidad administrativa de los derechos vulnerados y ordenar a la Escuela Taller Cartagena de Indias o a la autoridad competente: a) la terminación y liquidación del contrato de arrendamiento sobre el Baluarte Santo Domingo, así como otro cualquiera de la misma tipología que recayera sobre dicho inmueble, dentro del término de 6 meses siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, b) la realización de estudios para determinar la administración directa o la entrega a un particular del baluarte, de conformidad con normas, restricciones y razones técnicas, financieras y económicas. Además, ordenó la intervención y colaboración armónica de las demás autoridades demandadas en el estudio anterior y en la protección del baluarte y demás bienes de la misma naturaleza. 10. 7) El 1 de marzo de 2024, la Escuela Taller profirió la Resolución No. 326,
ordenó la intervención y colaboración armónica de las demás autoridades demandadas en el estudio anterior y en la protección del baluarte y demás bienes de la misma naturaleza. 10. 7) El 1 de marzo de 2024, la Escuela Taller profirió la Resolución No. 326, por medio de la cual dio por terminado el contrato de arrendamiento que celebró con Café del Mar SAS, en cumplimiento de lo ordenado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y convocó al representante legal de la sociedad para la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato, para el 18 de marzo de 2024. 3 Pidió tener en cuenta que el actor popular había desistido de la acción y, por ende, no existía violación de los derechos invocados. Afirmó que el baluarte estaba en buen estado de conservación y sin intervención, por lo que la sentencia de primera instancia se apartaba de las pruebas obrantes. Sostuvo que en los términos del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales se regulan, en lo que no contravenga lo dispuesto en dicha norma, por el derecho privado; en esos términos, existe una libertad para regular los aspectos particulares del contrato. Señaló que al juez no le correspondía la modificación del contrato, por lo que el aumento del precio del arrendamiento no podía ser fruto de su imposición. 4 Cuestionó que la sentencia de primera instancia se limitara a imputarle responsabilidad por supuestas obligaciones constitucionales, sin que se identificara la conducta atribuible, por acción u omisión, en la supuesta vulneración declarada. Estimó que el a quo no se pronunció
sobre su falta de legitimación por pasiva, como quiera que la responsable de las posibles violaciones imputadas es la arrendadora del baluarte, es decir, el establecimiento público Escuela Taller Cartagena de Indias. 5 Dicha decisión fue notificada el 25 de enero de 2023 y se su constancia de ejecutoria se expidió el 7 de febrero de 2024. 6 Notificada personalmente el 8 de marzo de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05872-00 Demandante: Café del Mar SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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11. 8) Contra la anterior resolución, Café del Mar SAS formuló recurso de reposición. Alegó, entre otros, que la Escuela Taller no podía dar por terminado unilateralmente el contrato, ya que estaba en curso el medio de control de controversias contractuales y, por ende, violaba su derecho al debido proceso. 12. 9) Mediante la Resolución No. 74 de 17 de abril de 2024, la Escuela Taller repuso parcialmente la Resolución No. 32 de 2024. Concretamente, modificó su artículo tercero en lo atinente a la fecha de convocatoria para la liquidación bilateral del contrato de arrendamiento. Otorgó 5 días siguientes al recibo de la citación para que el representante de Café del Mar SAS compareciera y, de no hacerlo dentro del plazo señalado, dispuso que procedería con la terminación unilateral del contrato. 13. Frente a la existencia del proceso de controversias contractuales en curso, señaló que informó de ello en la acción popular y las autoridades judiciales no manifestaron que dicho proceso suspendiera o prorrogara el término de cumplimiento a la orden dictada por el Consejo de Estado. 14. 10) El 21 de junio de 2024, la Escuela Taller de Cartagena le solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que librara despacho comisorio dirigido a la Inspección de Policía Comuna 1B de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, con el fin de que se realizara la restitución de inmueble denominado Baluarte Santo Domingo, dada su ocupación irregular por parte de Café del Mar SAS. En Auto de 13 de septiembre de 2024, la autoridad judicial aludida ordenó lo solicitado. 15. 11) El 23 de septiembre de 2024, Café del Mar SAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se revocara el auto por la falta de fundamento fáctico y legal con la que había
ordenó lo solicitado. 15. 11) El 23 de septiembre de 2024, Café del Mar SAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se revocara el auto por la falta de fundamento fáctico y legal con la que había sido proferido7. 16. 12) Mediante Auto de 18 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió, de un lado, no reponer el auto recurrido, tras considerar que la restitución o desalojo era una consecuencia natural de la orden judicial de terminación del contrato. De otro lado, rechazó por improcedente el recurso de apelación. 17. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las providencias enjuiciadas incurrieron en indebida o falsa motivación porque (se trascribe) “no es cierto que para liquidar el contrato y cumplir a cabalidad las ordenes emitidas por el Consejo de Estado, 7 (se trascribe) “Al respecto de la terminación unilateral y liquidación de contratos de tracto sucesivo como lo es el que ata a las partes ni la ley 80 de 1993, ni la 1150 de 2007, ni la 1437 de 2011, establecen como condición para la liquidación la restitución del bien.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05872-00 Demandante: Café del Mar SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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mediante sentencia de la acción popular, sea necesario, que de manera previa se proceda a la restitución del bien inmueble y que además su decisión carecía de soporte jurídico”. Adujo que las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 ni 1437 de 2011 establecían tal condición. 18. Además, refirió que, a pesar de haberse declarado la terminación del contrato, desde su suscripción las partes previeron que la restitución de este tendría lugar mediante la intervención del juez competente (cláusula décima tercera), que, en este caso, sería el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena que conoce del medio de control de controversias contractuales. En ese orden, alegó también un defecto procedimental absoluto por la actuación al margen del proceso establecido para la restitución. 19. En ese orden, puso de presente que el Consejo de Estado no ordenó la restitución del inmueble, y que cuando la autoridad judicial demandada comisionó para que se surtiera tal diligencia incurrió en violación al principio de imparcialidad, por desconocer arbitrariamente las órdenes dadas por el superior y extralimitarse, pues su deber, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, era verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. 20. Agregó que (se trascribe) “dejar en firme la decisión de comisionar para la restitución del inmueble es igual a permitir que el magistrado sustanciador adicione la sentencia del [C]onsejo de [E]stado en una flagrante configuración de un defecto sustantivo, ya que actúa al margen del procedimiento legal establecido para tal fin, como quiera que para la adición debía procederse de conformidad al artículo 287 de CGP”. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados8 21. La Subsección A de la Sección
actúa al margen del procedimiento legal establecido para tal fin, como quiera que para la adición debía procederse de conformidad al artículo 287 de CGP”. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados8 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como ponente de la Sentencia de 21 de noviembre de 2021, dictada en el proceso No. 2014-00406-01 (65.566), precisó que en dicha decisión ordenó la terminación y liquidación del contrato de arrendamiento, y ello fue cumplido a través de un acto administrativo, cuya presunción de legalidad se encuentra incólume. Además, refirió que para la recuperación del espacio público el juez popular de primera instancia podía dar órdenes encaminadas al cumplimiento efectivo de la referida providencia, ante las maniobras dilatorias del tutelante para el cumplimiento de la sentencia, con detrimento grave de los intereses y derechos colectivos vulnerados. 8 Mediante Auto de 5 de noviembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Bolívar y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, a la Escuela Taller de Cartagena de Indias, al Ministerio de Cultura y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05872-00 Demandante: Café del Mar SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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22. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes puso de presente que las manifestaciones de la parte actora desconocían la sentencia que se profirió dentro de la acción popular No. 2014-00406-00, comoquiera, en la verificación de su cumplimiento, Café del Mar SAS se ha resistido a entregar el Baluarte de Santo Domingo para garantizar los derechos colectivos que se ampararon, pese a que (se trascribe) “la consecuencia natural de la terminación del contrato no es otra que la restitución de espacio”. 23. Por otra parte, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa y solicitó su desvinculación del presente trámite, en la medida que la vulneración alegada no provino de una acción u omisión suya. Sobre este aspecto adujo que, pese a tener interés en el cumplimiento de la sentencia de la acción popular aludida, no fue quien profirió las decisiones judiciales cuestionadas. 24. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional y porque a través de él se buscaba cuestionar decisiones legítimas de ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 21 de noviembre de 2022. 25. En esa medida, manifestó que, de la discusión planteada, la parte actora pretendía derivar efectos económicos con la intención de seguir explotando el bien de interés cultural, en contravía de las órdenes contenidas en la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, cuya ejecución correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar. Por
lo que la tutela no podía convertirse en un recurso extraordinario de su decisión ni en un mecanismos jurídico de la parte actora para evitar la recuperación del baluarte y la protección del patrimonio público y cultural. Máxime cuando aquella ha presentado otras acciones de tutela. 26. Indicó que, en gracia de discusión, no se configuraban los defectos invocados. Sobre la falsa o indebida motivación explicó que 1) hubo una lectura parcializada de la ratio decidendi de la sentencia y del alcance de las órdenes que emitió el Consejo de Estado; y b) no era cierto que la entrega del inmueble solo pudiera ser ordenada por el juez del contrato, eso no consta en aparte alguno del contrato. Al contrario, en la cláusula décima cuarta se estipuló que la restitución no estaba supeditada a declaración judicial algunas, de manera que (se trascribe) “era deber del arrendatario entregar el inmueble al día siguiente de su terminación por parte del arrendador”. 27. Frente a la extralimitación en la ejecución de la sentencia, refirió que aquella no se dio porque el juez popular de ejecución de las sentencias deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05872-00 Demandante: Café del Mar SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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acción popular tiene amplios poderes para interpretar la parte resolutiva en aras de proteger los derechos colectivos (Sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 2002-90004-06). Aunque lo cierto era que, en el caso concreto, no se hizo uso de esa competencia, pues la restitución hizo parte de la ratio decidendi. 28. El Tribunal Administrativo de Bolívar y la Escuela Taller Cartagena, luego de hacer un recuento fáctico, consideraron que no le asistía razón a la parte actora en relación con los defectos alegados, toda vez que al proceso se le impartió el trámite procesal pertinente. Destacaron que la restitución del inmueble era una consecuencia natural de la orden de terminación del contrato y que no impedía la práctica de su liquidación. 29. Por ende, se opusieron a las pretensiones de la tutela y solicitaron su rechazo, habida cuenta de que no existió vulneración alguna ni se cumplió con lo requisitos generales y específicos de procedencia. 30. El Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, pese a haber sido debidamente notificado9, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 31. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, la Sala la negará, comoquiera que se le vinculó como tercero, tras considerar que le podía asistir interés en el presente asunto, por haber sido parte, en calidad de demandada, dentro de la acción popular en la que se profirieron las providencias que aquí se enjuician. 2.2. Fijación de la controversia
que se le vinculó como tercero, tras considerar que le podía asistir interés en el presente asunto, por haber sido parte, en calidad de demandada, dentro de la acción popular en la que se profirieron las providencias que aquí se enjuician. 2.2. Fijación de la controversia 32. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, si el Tribunal Administrativo de Bolívar afectó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Café del Mar SAS, por haber proferido los Autos enjuiciados, en los que 1) comisionó a la Inspección de Policía Comuna 1B de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, para que adelantara la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado
9 Índice 10 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05872-00 Demandante: Café del Mar SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10
(Baluarte de Santo Domingo), y 2) no repuso dicha decisión y, además, rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala declarará como improcedente esta solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 34. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 35. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental11. 36. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1)
una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto12; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario13 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad14. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 11 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU 169 de 2024. 12 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En
consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05872-00 Demandante: Café del Mar SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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37. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202315, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 38. En virtud de lo anterior, logró advertirse que la controversia planteada por la parte actora no tiene relevancia constitucional porque: (1) no cumple con la carga argumentativa necesaria que requiere una acción de tutela contra providencia judicial, puesto que, aunque enunció varios defectos (sustantivo, indebida y/o falsa motivación, extralimitación de facultades y procedimental), en los que, a su juicio, incurrieron las decisiones cuestionadas, no desarrolló una argumentación suficiente que demostrara la vulneración de sus garantías constitucionales, pues se limitó a reprochar lo atinente a la restitución del bien inmueble arrendado (Baluarte de Santo Domingo) y a indicar que el Tribunal Administrativo de Bolívar no podía comisionar a la Inspección de Policía de Cartagena para que adelantara dicha diligencia porque ello no constaba en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que ello desconoció que en la parte motiva de la aludida decisión sí se hizo alusión a la restitución16 y, además, no justificó la intervención del juez constitucional en el asunto. 39. Aunado a ello, (2) se pretendió reabrir un pleito ya
zanjado o debatido, dentro de la acción popular No. 2014-00406-00, comoquiera que el reproche sobre la restitución ya había sido manifestado en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación17, y este, a su vez, fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural en el Auto de 18 de octubre de 202418. 15 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 16 (se trascribe) “62. Precisado lo anterior, aunque no se puede anular el contrato, por prohibición expresa del artículo 144 del CPACA, se ordenará su terminación y liquidación en el estado en que se encuentre. Además, se ordenará a la Escuela Taller Cartagena de Indias o la autoridad competente que adopte todas las medidas necesarias para la restitución del baluarte. (…)”. (Se resalta). Página 33 de la Sentencia de 21 de noviembre de 2022, Rad. 13001-23-33-000-2014-00406-01 (AP). 17 En el referido recurso, el apoderado de Café del Mar SAS sostuvo (se trascribe) “La decisión se adopta sin fundamento legal para la restitución (…) la acción popular, cuya sentencia profirió el consejo de estado, tiene como ratio decidendi que ningún bien BIC bienes de interés cultural puede ser aprovechado por un particular bajo la modalidad de contrato de arrendamiento, por lo que ordenó a la ETCAR la terminación del contrato y la liquidación del mismo, sin que dentro de sus decisiones ordenara la restitución del inmueble arrendado, muy a pesar de haber concebido la posibilidad de hacerlo, (…). Obsérvese, que la terminación y liquidación del contrato no lleva implícita la restitución, pues el consejo de estado previó que debía ordenar además la restitución, pero finalmente no lo hizo. (…) Muy a pesar de la omisión la sentencia no fue adicionada ni de oficio ni
Obsérvese, que la terminación y liquidación del contrato no lleva implícita la restitución, pues el consejo de estado previó que debía ordenar además la restitución, pero finalmente no lo hizo. (…) Muy a pesa
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