CE - Sentencia 11001031500020240587401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240587401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05874-01
Accionante: Luz Mariela Ferreira Fajardo
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral. Anula acto de elección de tutelante como personera municipal. Omisión en pronunciarse sobre excepciones / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional . Se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 30 de octubre de 2024 la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Solicitó se anulara “ la actuación surtida en el proceso de nulidad electoral (…) 680012333000-2024-00210-00, por el hecho de no evaluar y estudiar la legitimación en la causa de la parte activa, desconociendo los criterios constitucionales respecto de la participación política y democrática de las personas extranjeras y de su posibilidad de adelantar juicios de nulidad electoral”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05874-01
Accionante: Luz Mariela Ferreira Fajardo
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander
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3. En el aludido proceso, se anuló su elección1 como personera de Jordán para el período 2024-2028, b ajo el fundamento de que no s e establecieron reglas que hubieran permitido elegir al mejor de los aspirantes posibles para ocupar dicha plaza.
4. La parte actora afirmó que no se tuvo en cuenta que los extranjeros no están legitimados para promover procesos de nulidad electoral. Lo anterior , tiene su fundamento en los artículos 40, 100 y 258 de la Constitución Política, 192 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) y 137 del CPACA; en las Leyes 130 de 1994 y 134 de 1994 y en las sentencias C -490 de 2011 y T -109 de 2014 de la Corte
Constitucional.
5. Por la anterior omisión la autoridad judicial accionada incurrió en “error procesal”, al permitir la participación por activa de la demandante Tatiana Alexandra Contreras
Constitucional.
5. Por la anterior omisión la autoridad judicial accionada incurrió en “error procesal”, al permitir la participación por activa de la demandante Tatiana Alexandra Contreras García de nacionalidad extranjera, quien solo tiene un permiso especial para poder circular y trabajar en Colombia.
B. Sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, al no satisfacer la exigencia de relevancia constitucional. Se consideró que el debate propuesto por la actora implica la reapertura de una cuestión ya resuelta en sede ordinaria, por lo que pretende emplear la tutela como una instancia adicional. Su argumentación está dirigida a demostrar que la señora Tatiana Alexandra Contreras García carecía de legitimación en la causa por activa para promover proces o de nulidad electoral y que se debió estudiar y declarar probada la excepción de inepta demanda. Inconformidades que fueron zanjadas por el Tribunal accionado en el auto de 22 de octubre de 2024.
7. De lo anterior se evidencia que los aludidos reproches, además de que carecen de trascendencia constitucional, dado que su solución involucra la realización de un ejercicio interpretativo de normas y jurisprudencia sobre el asunto, fueron resueltos por el juez natural del proceso de nulidad electoral. En esa medida, lo que se pretende es que se haga una corrección al análisis desarrollado por la autoridad judicial y se acoja la tesis de la tutelante.
8. Frente a que se expidió la constancia de ejecutoria del fallo antes de que se desataran los recursos de apelación, reposición y en subsidio súplica interpuestos,
judicial y se acoja la tesis de la tutelante.
8. Frente a que se expidió la constancia de ejecutoria del fallo antes de que se desataran los recursos de apelación, reposición y en subsidio súplica interpuestos, se advierte que, a pesar de que ello podría considerarse como un error técnicojurídico, no constituye vulneración constitucional, dado que las provi dencias contra los que se dirigieron no eran susceptibles de recurso alguno, máxime cuando tenían la intención de reabrir un debate ya definido, consistente en la falta de legitimación en la causa por activa.
1 Contenida en el acta 003 de 1º de febrero de 2024 del Concejo Municipal de Jordán.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05874-01
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C. La impugnación
9. La parte actora señaló que no cuenta con recursos ordinarios o extraordinarios para procurar la salvaguarda de los derechos adquiridos en el concurso de méritos, por lo que acude a esta acción.
10. Además, el problema jurídico planteado no se circunscribe solamente a la legitimación en la causa por activa, sino también al hecho de que, contrario a lo indicado por el Tribunal, no fue favorecida por las directrices del procedimiento de selección, dado que superó el concurso junto con otra persona, distinto es que al momento de la entrevista aquella se haya retirado.
11. Invocó conceptos 2 emanados del Departamento Administrativo de la Función Pública relacionados con los derechos que se adquieren en ejercicio de un cargo de
momento de la entrevista aquella se haya retirado.
11. Invocó conceptos 2 emanados del Departamento Administrativo de la Función Pública relacionados con los derechos que se adquieren en ejercicio de un cargo de
carrera administrativa y la atribución de los concejos municipales y distritales para la elección de personero a través de concurso de méritos. Lo anterior, para indicar que, si bien los errores en los que incurrió el concejo de Jordán fueron aritméticos, estos no generaron una afectación al procedimiento de selección dentro del cual resultó elegida personera de ese ente territorial, para el período 2024 -2028. Así como tampoco se evidenció un favorecimiento para su elección, pues las etapas fueron aprobadas a satisfacción y con el estricto cumplimiento de la ley. Además, tiene unos derechos adquiridos por la calidad de aquel cargo, los cuales no se pueden desconocer.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
12. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
F. Delimitación del problema jurídico
13. El análisis en esta instancia se circunscribirá a los reproches atinentes a cuestionar las providencias, en la medida en que lo relacionado con la presunta falencia en la expedición de la constancia de ejecutoria no fue objeto de impugnación, por ende, no se emitirá pronunciamiento sobre el particular.
G. Análisis del caso concreto
falencia en la expedición de la constancia de ejecutoria no fue objeto de impugnación, por ende, no se emitirá pronunciamiento sobre el particular.
G. Análisis del caso concreto
2 Conceptos 171731 de 2021, 164411 y 226661 de 2022 y 083091 de 2023. 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05874-01
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14. Para la Sala la argumentación de la tutelante no resulta suficiente para habilitar el examen de validez de las decisiones judiciales censuradas , porque la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Además de no invocar alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, s e pretende emplearla como si fuera una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral. Se invocan aspectos que fueron definidos por el juez natural de la controversia, sin desarrollar razonamiento alguno dirigido a poner en evidencia que la manera como lo hizo involucrara algún tipo de arbitrariedad, como se expondrá a continuación.
15. La parte actora arguye que no se decidieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda propuestas durante el trámite del proceso de nulidad. La Sala advierte que ello no corresponde a la realidad. Frente al aludido medio exceptivo de falta de legitimación, el Tribunal accionado precisó, en auto de 22 de octubre de 2024 , que lo referente a la capacidad para actuar de la
del proceso de nulidad. La Sala advierte que ello no corresponde a la realidad. Frente al aludido medio exceptivo de falta de legitimación, el Tribunal accionado precisó, en auto de 22 de octubre de 2024 , que lo referente a la capacidad para actuar de la demandante en el proceso ordinari o fue zanjado al momento de estudiar su admisibilidad. El 29 de febrero de 2024 se requirió a aquella para que aportara copia de su permiso por protección especial, el cual fue aportado el 4 de marzo siguiente, por lo que el 5 de l mismo mes y año se tuvo por subsanada la irregularidad y se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada. Asimismo, con auto de 22 de marzo de esa anualidad, se admitió la demanda y se negó la referida medida.
16. Además, también adujo que la legitimación en la causa por activa se había hallado acreditada en virtud del artículo 139 del CPACA, según el cual “ Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombram iento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”.
17. Con base en lo descrito, resulta evidente que se emitió pronunciamiento por parte del Tribunal accionado sobre la capacidad para actuar de la demandante en el proceso de nulidad electo ral, diferente es que insista en que por tratarse de una persona extranjera carece de tal posibilidad. No obstante, no desvirtúa el hecho de que la autoridad judicial accionada haya concluido que “ cualquier persona” puede promover ese medio de control.
18. La simple inconformidad con una determinación judicial no habilita a quien no la
que la autoridad judicial accionada haya concluido que “ cualquier persona” puede promover ese medio de control.
18. La simple inconformidad con una determinación judicial no habilita a quien no la comparta a acudir a este mecanismo constitucional con el fin de que se le imponga a la autoridad accionada acoger la tesis que este pregona, pues ello no comporta en sí la acr editación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado.
19. En cuanto a la falta de analizar la excepción de inepta demanda, se observa que tampoco ello encuentra soporte en las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario, lo cual fue advertido en el aludido proveído de 22 de octubre de 2024, alRadicación: 11001-03-15-000-2024-05874-01
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indicar que, mediante auto de 10 de mayo de esa anualidad, se determinó que su fundamentación debía ser examinada en el fondo del asunto, en razón a que se reprochaba la falta de argumentación y pruebas frente a la nulidad electoral alegada, lo cual fue estudiado en la sentencia.
20. Por tanto, no es cierto que no se haya examinado el aludido medio exceptivo, sino que se estimó que su fundamentación correspondía abordarla en la respectiva sentencia, dado que se relaciona ba con el fondo del asunto, al basarse en la supuesta inexistencia de la nulidad electoral pretendida.
21. Para tal efecto, se estima oportuno precisar que en la sentencia de 9 de
sentencia, dado que se relaciona ba con el fondo del asunto, al basarse en la supuesta inexistencia de la nulidad electoral pretendida.
21. Para tal efecto, se estima oportuno precisar que en la sentencia de 9 de septiembre de 2024 se anuló la el ección de la tutelante como personera de Jordán para el período 2024-2028, con fundamento en que (i) se efectuaron modificaciones4 a las reglas de la convocatoria que no se realizaron en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia y (ii) no se est ablecieron pautas que permitiera n elegir al mejor de los aspirantes posible como personero municipal ni criterios de objetividad5.
22. Lo anterior, soportado en el material probatorio aportado a esas diligencias, por ende, infiere la Sala que la excepción de inepta demanda frente a la cual presuntamente no se emitió pronunciamiento alguno, quedó abordada con el estudio jurídico y probatorio que efectuó el Tribunal accionado, en atención a que se expusieron las razones por las cuales la nulidad alegada tenía asidero jurídico.
23. La parte actora insiste en este asunto constitucional en que no se presentó favorecimiento alguno en el concurso de méritos que superó y a que cuenta con derechos adquiridos derivados de ese procedimiento de selección que deben ser protegidos. Sin embargo, omite hacer alusión al razonamiento efectuado por la autoridad judicial para tener por demostradas las irregularidades que se configuraron en su desarrollo y que conllevaron la anulación de su acto de elección , con el fin de
4 Que consistían en que (i) al nuevo concejo de Jordán le correspondía publicar la lista de elegibles el 5 de enero
en su desarrollo y que conllevaron la anulación de su acto de elección , con el fin de
4 Que consistían en que (i) al nuevo concejo de Jordán le correspondía publicar la lista de elegibles el 5 de enero de 2024, después de la entrevista a los aspirantes al cargo de personero de ese municipio. Sin embargo, sin justificación alguna, ello se publicó el 27 de noviembre de 2023 por el concejo municipal saliente, lo cual evidencia un indicio de favorecimiento en el concurso de méritos a la tutelante, dado que no se tuvo en cuenta el puntaje de la entrevista. Decisión frente a la cual no se les conced ió la oportunidad a los participantes de recurrirla en reposición; y (ii) la modificación de la fecha de elección fue injustificada (sería el 10 de enero de 2024 y se fijó para el 1º de marzo de ese año). 5 Conclusión a la que se arribó con fundamento en que (i) en la Resolución 008 de 2023 (en la que se fijaron las reglas generales de la convocatoria) se señala el criterio de calificación por puntos dentro de cada factor (pruebas de conocimientos -600y competencias laborales -100-, formación académica -100-, experiencia profesional150y entrevista -50-). No obstante, en la Resolución 024 de 2023 (lista de elegibles) el método de calificación cambia a porcentajes (pruebas de conocimientos -70%- y competencias laborales -10%-, análisis de antecedentes -10%- y entrevista -10%-), excluye dos factores de evaluación (formación académica y experiencia profesional) y adiciona el de análisis de antecedentes, que no corresponde a los puntajes de los anteriores; y (ii)
antecedentes -10%- y entrevista -10%-), excluye dos factores de evaluación (formación académica y experiencia profesional) y adiciona el de análisis de antecedentes, que no corresponde a los puntajes de los anteriores; y (ii) según el acta de valoración de antecedentes de hoja de vida de 18 de octubre de 2023, los puntajes de formación académica y experiencia profesional para la tutelante fueron de 60 y 150, respectivamente. Sin embargo, en la Resolución 022 de esa misma fecha (r esultados de la evaluación de formación académica y experiencia profesional) se variaron a 100 y 150, en su orden, sin justificación alguna; y (iii) en esa convocatoria un aspirante que acreditara varios cursos o seminarios o diplomados, sumados estos, era posible que igualara o superara a uno que acreditara un título profesional, especialización, maestría o doctorado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05874-01
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desvirtuarlo y así cumplir la carga argumentativa suficiente destinada a acreditar la afectación constitucional que motivó la presentación de esta acción.
24. En ese sentido, cabe anotar que para conceder el amparo reclamado no basta que se planteen inconformidades frente a la manera como la autoridad judicial desató el litigio, sino que debe acreditarse el yerro de tipo constitucional en que incurrió, lo cual no se demostró.
25. Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un
cual no se demostró.
25. Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección, lo cual se persigue en este caso, al pretender la imposición de la tesis que pregona la actora , sin que se demuestre que el modo en que lo hizo la autoridad judicia l comporte vulneración a sus derechos fundamentales, por el contrario, está revestida del principio de autonomía judicial del que goza para proferir providencias judiciales.
26. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional.
27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
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MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
6 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-05874-01
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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.