CE - Sentencia 11001031500020240587601 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240587601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala
Especial de Decisión Núm. 3
Rad: 11001-03-15-000-2024-05876-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05876-01
Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 3.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra la sentencia del 30 de enero de 2025 , por medio de la cual el Consejo de Estado , Sección Tercera, Sala de Conjueces, declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 30 de octubre de 2024 , el señor William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio , entabló acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión núm. 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
En criterio del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 2 instaurando en contra de la
1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 2 Radicado 11001-03-15-000-2024-00406-00.Demandante: William Esteban Gómez Molina
Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala
Especial de Decisión Núm. 3
Rad: 11001-03-15-000-2024-05876-01
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sentencia de única instancia del 3 de marzo de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3.
1.2. Pretensiones
Conforme a lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones:
[…]
Sección Tercera, Subsección A3.
1.2. Pretensiones
Conforme a lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones:
[…]
Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de
2024, proferida por la Sala Tercera Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-00406-00.
Tercero: En consecuencia, ordene a la Sala Tercera Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado proferir una sentencia de reemplazo, en la que se pronuncie de manera congruente frente a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de marzo de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera específica sobre la no valoración de mis alegatos de conclusión y que se abstenga de imponer costas en un litigio de interés público4.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor William Esteban Gómez Molina, promovió demanda en contra del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio de Transporte en ejercicio del medio de control de simple nulidad, en la que pretendió la abolición parcial del Decreto 1073 de 2015, mediante el cual, se regula el sector de Minas y Energía, al considerar que era contrario al
Turismo, y el Ministerio de Transporte en ejercicio del medio de control de simple nulidad, en la que pretendió la abolición parcial del Decreto 1073 de 2015, mediante el cual, se regula el sector de Minas y Energía, al considerar que era contrario al artículo 380 de la Constitución Política de 1991 como de los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones.
Mediante sentencia de única instancia del 3 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró nulos los artículos 2.2.3.5.2.2.1.1. literal f) y 2.2.3.5.2.2.1.4. literal a) del Decreto 1073 de 2015 y desestimó el resto de los cargos.
Lo anterior, al considerar que
[…]
No obstante, aún si se aplicara la tesis precedente, en el sub lite el actor no señaló si las normas con fuerza de ley que considera derogadas por la Constitución Política de 1991 y que fueron reglamentadas por los segmentos demandados, desarrollaban directamente o tenían un sustento sólido en algún acto reformatorio de la Constitución de 1886, de forma que integraran una unidad normativa. En conclusión, el presente
3 Nulidad simple No. 11001-03-26-000-2021-00207-00 4 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: William Esteban Gómez Molina
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cargo carece de fundamento, pues las normas legales y reglamentarias preexistentes a la Constitución de 1991, que fundamentaron algunos de los artículos demandados, no fueron derogadas con su promulgación, razón suficiente para desestimar dicho cargo en cuanto a las siguientes disposiciones del Decreto 1073 de 2015: parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.41., artículo 2.2.1.1.2.2.3.108, artículo 2.2.1.1.2.2.4.13., artículos 2.2.1.2.1.3. y 2.2.1.2.1.5. (parcial), artículo 2.2.1.2.4.13., parágrafo 5 del artículo 2.2.3.2.6.1.4., numeral 4 del artículo 2.2.3.5.2.2.6.5., artículo 2.2.3.7.2.6. y aparte del artículo 2.2.3.7.3.3.
En relación con los artículos 2.2.1.1.2.2.1.1., 2.2.1.1.2.2.3.65., 2.2.1.1.2.2.3.68. literal g) (parcial), 2.2.1.1.2.2.3.71., 2.2.1.1.2.2.6.6., 2.2.1.2.4.9, 2.2.1.2.4.10., 2.2.1.2.4.11. y 2.2.1.2.4.12. del Decreto 1073 de 2015, la Sala también desestimará el primer cargo por las razones expuestas; empero, se mantendrá su estudio de legalidad en cuanto a que se reglamentaron asuntos del derecho sancionatorio administrativo sin que el legislador hubiera previsto sus elementos esenciales, dado que respecto de aquellos tal reproche también fue formulado por el actor.
Inconforme con la decisión adoptada, el actor presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que, en su opinión la sentencia reprochada i) se apartó injustificadamente del auto de 24 de enero de 2023, proferido por la consejera de Estado María Adriana Marín, en un proceso de nulidad simple contra varios actos administrativos de carácter general expedidos por el Gobierno nacional, con radicado 11001 -03-26-000202100160-00 (67321), y ii) existía una incongruencia , por cuanto no se proporcionó evidencia de la valoración de la demanda, contestaciones y alegatos de conclusión, lo que conllevaba a una «falacia de omisión de valoración»; puesto que, en su criterio,
evidencia de la valoración de la demanda, contestaciones y alegatos de conclusión, lo que conllevaba a una «falacia de omisión de valoración»; puesto que, en su criterio, de haberse valorado de manera completa y adecuada, se habría adoptado una decisión diferente.
Por sentencia del 30 de septiembre de 2024 la Sala Especial núm. 3° 5 de esta Corporación resolvió declarar infundado el recurso extraordinario adelantado, debido a que, el vicio alegado no encajaba en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, consideró que la sentenc ia recurrida revisó detalladamente la demanda y los cargos planteados, considerando los argumentos y aplicando la jurisprudencia pertinente. Finalmente desestimó el cargo de la derogación de normas anteriores a la Carta Política de 1991, al concluir que no fueron abolidas por el cambio constitucional.
La anterior decisión fue notificada el 11 de octubre de 2 024 mediante correo electrónico6.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
El actor explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, una falta de motivación y congruencia e impuso una condena en
5 Integrada por los Consejeros Wilson Ramos Girón (ponente), Luis Alberto Álvarez Parra, Oswaldo Giraldo López, Fredy Hernando Ibarra Martínez y Luis Eduardo Mesa Nieves. 6 Índice 32 de Samai. Radicado 11001-03-15-000-2024-004060-00Demandante: William Esteban Gómez Molina
Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala
6 Índice 32 de Samai. Radicado 11001-03-15-000-2024-004060-00Demandante: William Esteban Gómez Molina
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costas injustificada contraria al artículo 188 del CPACA, por tratarse de un tema de interés público.
En relación con el cargo de desconocimiento del precedente judicial argumentó, que no se tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en el proceso radicado 11001-03-26-000-2021-00160-00, dentro del cual se indicó que es obligatorio vincular al presidente de la República en asuntos de nulidad simple en los que este haya suscrito el acto administrativo acusado, situación que se omitió en el caso bajo estudio pese a que el primer mandatario firmó el Decreto 1073 de 2015 objeto de la demanda de simple nulidad.
A su vez, expuso que se incurrió en una falta de motivación y congruencia toda vez que:
[…] al modificar el objeto de l recurso de revisión, reduciéndolo a una supuesta falta general de valoración de la demanda y las contestaciones. Con ello, la sentencia eludió el análisis del punto central de mi argumentación, que era la falta de valoración de mis alegatos de conclusión sobre la procedencia del cargo de derogación por consecuencia del artículo 380 de la Constitución. A pesar de que en mis alegat os
el análisis del punto central de mi argumentación, que era la falta de valoración de mis alegatos de conclusión sobre la procedencia del cargo de derogación por consecuencia del artículo 380 de la Constitución. A pesar de que en mis alegat os presenté una argumentación detallada sobre este punto, la sentencia optó por reiterar la jurisprudencia que desconoce el alcanc e derogatorio del artículo 380 sobre las normas preconstitucionales, sin abordar mis argumentos que la rebatían directamente.
Finalmente, manifestó que la condena en costas es injustificada por cuanto se desconoció el artículo 188 del CAPCA, el cual, prohíbe la condena en costas en litigios que versan sobre un interés público.
1.5. Trámite de la acción de tutela
El 31 de octubre de 20247 la demanda de la referencia fue asignada para conocimiento de la consejera María Adriana Marín.
El 12 de noviembre de 2024 8, la magistrada María Adriana Marín en conjunto con el consejero José Roberto Sáchica Méndez presentaron manifestación de impedimento al considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del De creto 2591 de 1991.
Por auto del 20 de noviembre de 2024 9 el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez resolvió declarar fundado el impedimento suscrito por los citados consejeros. Por lo cual, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 22 de noviembre de 2024 se realizó el respectivo sorteo de conjueces, designando a los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy
cual, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 22 de noviembre de 2024 se realizó el respectivo sorteo de conjueces, designando a los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez.
7Índice 4 de Samai del cuaderno de primera instancia. 8Índice 6 de Samai del cuaderno de primera instancia. 9Índice 11 de Samai del cuaderno de primera instancia.Demandante: William Esteban Gómez Molina
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El 2 de diciembre de 2024 10 el doctor Fredy Ibarra Martínez expresó el impedimento para conocer del asunto, toda vez que había sido parte de la Sala Especial de Decisión núm. 3 del Consejo de Estado que profirió la sentencia enjuiciada.
Mediante providencia del 05 de diciembre de 202411 el magistrado ponente resolvió:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en los ordinales segundo y tercero de la providencia de 20 de noviembre de 2024. En consecuencia, por Secretaría procédase efectuar el sorteo correspondiente de un conjuez entre los magistrados que conforman las Subsecciones “B” y “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, con exclusión del doctor Fredy Ibarra Martínez para conocer de la presente controversia.
efectuar el sorteo correspondiente de un conjuez entre los magistrados que conforman las Subsecciones “B” y “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, con exclusión del doctor Fredy Ibarra Martínez para conocer de la presente controversia.
El 6 de diciembre de 2024 12, como resultado del nuevo sorteo, se designó como conjuez el consejero Martín Bermúdez Muñoz.
Finalmente, por medio de auto del 10 de diciembre de 202413 se admitió la acción de tutela de la referencia; se ordenó notificar a la Sala Especial de Decisión núm. 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y como terceros con interés a la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1.6. Intervenciones14
1.6.1 Sala Especial de Decisión núm. 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15
El consejero Wilson Ramos Girón, en su calidad de presidente de la Sala, solicitó que se declare improcedente el mecanismo de la referencia, puesto que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, dado que el accionante pretend e
10 Índice 19 de Samai del cuaderno de primera instancia. 11 Índice 22 de Samai del cuaderno de primera instancia. 12 Índice 26 de Samai del cuaderno de primera instancia.
10 Índice 19 de Samai del cuaderno de primera instancia. 11 Índice 22 de Samai del cuaderno de primera instancia. 12 Índice 26 de Samai del cuaderno de primera instancia. 13 Índice 29 de Samai del cuaderno de primera instancia. 14 Índice 33 de Samai del cuaderno de primera instancia. Mediante Oficios No. 304833 al 304841 del 12 de diciembre de 2024 se notificó a las partes a los correos electrónicos: wlm2413@gmail.com; notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co;notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; rpushainav@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notijudiciales@minenergia.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co; yacevedoa@consejodeestado.gov.co; sladinoc@consejodeestado.gov.co; notifwramos@consejodeestado.gov.co; notificacionesjudiciales@mincit.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; adriana.lopez@minhacienda.gov.co; tutelasmhcp@minhacienda.gov.co; notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co;servicioalciudadano@mintransporte.gov.co ; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 15 Índice 34 de Samai del cuaderno de primera instancia.Demandante: William Esteban Gómez Molina
notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co;servicioalciudadano@mintransporte.gov.co ; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 15 Índice 34 de Samai del cuaderno de primera instancia.Demandante: William Esteban Gómez Molina
Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala
Especial de Decisión Núm. 3
Rad: 11001-03-15-000-2024-05876-01
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convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario y al recurso extraordinario de revisión, en la medida que propone argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario y por el juez de la revisión.
1.6.2. Ministerio de Transporte16.
Solicitó su desvinculación, dado que los hechos planteados en el escrito de tutela y las respectivas pretensiones no guardan relación directa o indirecta con el Ministerio de Transporte, por lo que, indicó que no ha participado ni contribuido a las situaciones descritas por el actor.
Lo anterior, por cuanto , según la normatividad vigente, el Ministerio de Transporte tiene como función principal la formulación y adopción de políticas, planes, programas y regulaciones económicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura y no posee atribuciones para realizar juicios de validez en providencias judiciales.
1.6.3. Presidencia de la República17.
Manifestó que, de acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público , no tiene competencia para revocar o contradecir las decisiones
1.6.3. Presidencia de la República17.
Manifestó que, de acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público , no tiene competencia para revocar o contradecir las decisiones judiciales. A su vez, indicó que, conforme al sistema democrático, los poderes del Estado están separados y equilibrados para evitar su concentración en una sola persona o institución. Por ello, la Rama Judicial es independiente y tiene la autoridad para interpretar y aplicar las leyes, por lo que, sus decisiones son vinculantes y deben ser respetadas por todos los ciudadanos, incluida la Presidencia.
Por consecuencia, requirió se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe una acción u omisión que le fuera imputable y que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1.6.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo18
Precisó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, porque:
[…] la razón de fondo de la presente acción de tutela está encaminada a la inconformidad por la parte accionante sobre tramite que se ha surtido en el proceso con radicado No. 11001 - 03-15-000-202400406-00 ante el Honorable Consejo de Estado respecto a las actuaciones desplegadas por el respetado órgano de cierre, sin que se cuestione actuación alguna respecto de las actividades desplegadas por este Ministerio.
Por tanto, pidió fuera separado del asunto , debido a que no existe una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha
16 Índice 36 de Samai. Cuaderno de primera instancia.
Por tanto, pidió fuera separado del asunto , debido a que no existe una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha
16 Índice 36 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 17 Índice 37 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 18 Índice 38 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: William Esteban Gómez Molina
Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala
Especial de Decisión Núm. 3
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conducta se reclama, pues como anotó, acorde con el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por el señor Gómez Molina son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley y el contrato a responder por ellas.
1.7. Sentencia de primera instancia19
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, dictó sentencia el 30 de enero de 2025, en la que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al observar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido, indicó lo siguiente:
[…]
35.Para la Sala es evidente que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la providencia de primera instancia […]
definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la providencia de primera instancia […]
[…]
36. De acuerdo con el anterior fragmento, a través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la parte actora argumentó la existencia de vicios en la sentencia que resolvió el proceso de simple nulidad, consistentes en la violación del precedente judicial y un defecto de incongruencia […]
37. La Sala advierte que cada uno de los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 30 de septiembre de 2024, que decidió el recurso extraordinario de revisión, bajo los siguientes fundamentos: […]
38. En respuesta al recurso formulado, la Sala Especial de Revisión precisó que el desconocimiento del precedente no es causal válida para (sic) nulidad en el recurso extraordinario de revisión, ya que no constituye vicio formal. En cuanto a la congruencia, determinó que la sentencia analizó adecuadamente los cargos y reparos, y que el hecho de no mencionar expresamente los alegatos de conclusión n o implica omisión en la valoración. Por último, concluyó que el recurso no cuestiona la nulidad de la sentencia, sino sus fundamentos, lo que es improcedente en ese escenario.
39. En esas condiciones, la Sala encuentra que la parte actora acudió a la acción de tutela formulada para reactivar, una vez más, el debate normativo respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial en torno a la presunta vinculación necesaria del Presidente de la República a los procesos de simple nulidad en las que se discutan
tutela formulada para reactivar, una vez más, el debate normativo respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial en torno a la presunta vinculación necesaria del Presidente de la República a los procesos de simple nulidad en las que se discutan materias del sector Minero – Energético y a la supuesta falta de motivación y congruencia que resolvió la controversia; lo cual escapa de la órbita de la acción prevista en el artículo 86 Superior, en la medida en que son asuntos que no tienen una clara y marcada incidencia constitucional sino que se tratan de discrepancias del actor con el sentido de la decisión adoptada.
40. Frente al argumento relacionado con la improcedencia de la condena en costas en sede del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que la demanda de tutela también carece de argumentación que dé cuenta de las razones por las cuales, a pesar de que existe habilitación especial por parte del legislador que permite imponer dicha
19 Índice 44 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: William Esteban Gómez Molina
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consecuencia jurídica a la parte recurrente cuando la demanda es infundada, debe preferirse la aplicación de una norma general sobre el tema.
41. Más allá del interés público discutido en el proceso primigenio, era deber de la
consecuencia jurídica a la parte recurrente cuando la demanda es infundada, debe preferirse la aplicación de una norma general sobre el tema.
41. Más allá del interés público discutido en el proceso primigenio, era deber de la parte actora en clave constitucional que argumentara cuál fue el yerro en que incurrió el juzgador al aplicar una disposición especial sobre la general en materia de costa s, o que sustentara que la aplicación o interpretación que se hizo de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o que la norma introduce distinciones injustificadas a situaciones de hecho que debían ser tratadas de manera uniforme, entre otras. La simple discrepancia expresada por la parte actora no es óbice para que la Sala de manera oficiosa y en sede de tutela efectúe un control a la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada en este proceso.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 05 de febrero de 202520 mediante correo electrónico.
1.8. Impugnación21
El accionante reprochó la conclusión del a quo al estimar que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque la sentencia impugnada no analizó el defecto central de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, el cual, se centraba en la omisión de valoración y análisis de sus alegatos de conclusión, presentados en el recurso extraordinario de revisión.
Arguyó que, en los alegatos en mención presentó argumentos:
[…] que rebatían la posición de la Sala respecto a la derogación de las normas
extraordinario de revisión.
Arguyó que, en los alegatos en mención presentó argumentos:
[…] que rebatían la posición de la Sala respecto a la derogación de las normas preconstitucionales, la cual había sido previamente fijada en el auto que resolvió los recursos de súplica contra el auto que resolvió la solicitud de medida cautela r de suspensión provisional. La sentencia del 30 de septiembre se limitó a reiterar los argumentos de la decisión anterior, sin abordar ni refutar los puntos que expuso en sus alegatos, los cuales se ajustan en todo al marco jurídico que regula el asunto y que, de haber sido tomados en cuenta, permiten arribar a una decisión diametralmente diferente de la adoptada.
Igualmente expresó, que la providencia impugnada yerra al afirmar que la acción de tutela carece de relevancia constitucional y busca reabrir debates ya zanjados, toda vez que, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela procede contra providencias judiciales cuando vulneran derechos fundamental es, incluso si existen otros recursos. Por lo cual, en este caso, indicó que la omisión de la Sala de analizar sus alegatos de conclusión vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, otorgándole relevancia constitucional a la acción de tutela.
Recalcó que:
20 Índice 39 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 21 Índice 50 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 05 de febrero de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 10
21 Índice 50 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 05 de febrero de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 10 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandante: William Esteban Gómez Molina
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[…] la tutela no busca reabrir el debate sobre la nulidad del Decreto 1073 de 2015, sino obtener un pronunciamiento sobre la vulneración de derechos fundamentales ocurrida en la sentencia del 30 de septiembre de 2024, que resolvió su recurso extraordinario de revisión, para lo cual se detalló los defectos de los que la citada providencia adolece sin que se verifique el estudio y análisis de la configuración de los mismos.
Insistió que la sentencia del 30 de septiembre de 2024: i) reiteró la posición fijada en el auto que resolvió los recursos de súplica, sin abordar ni refutar los argumentos que presentó en sus alegatos de conclusión, ii) incurrió en un defecto procedimental absoluto al no analizar la aplicación del artículo 188 del CPACA en relación con la condena en costas, la cual, en su consideración es una vulneración al debido proceso y al principio de legalidad procesal y iii) vulneró directamente el artículo 29 de la
absoluto al no analizar la aplicación del artículo 188 del CPACA en relación con la condena en costas, la cual, en su consideración es una vulneración al debido proceso y al principio de legalidad procesal y iii) vulneró directamente el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, al no analizar los argumentos que presentó en el recurso extraordinario de revisión, por lo que, la sentencia lo deja en un estado de indefensión, impidiéndole ejercer plenamente su derecho de defensa y a obtener una decisión judicial m otivada y congruente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 33
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