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CE - Sentencia 11001031500020240588200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240588200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05882-00

Demandante: CARLOS FELIPE PARRA ROJAS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Tema:

Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Carlos Felipe Parra Rojas actuando en nombre propio, radicó el 25 de octubre de 2024, acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición.

Lo anterior, por cuanto la parte accionada no le ha dado respuesta de fondo a la

octubre de 2024, acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición.

Lo anterior, por cuanto la parte accionada no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 24 de septiembre de 2024.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

«2.2. Que bajo las consideraciones precitadas, se me responda de forma inmediata a mi correo electrónico carlosparraconcejal@gmail.com, de forma completa e íntegramente mis solicitudes […] »1.

1 Transcripción literal, por lo que puede contener erroresDemandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 24 de septiembre de 2024, el señor Carlos Felipe Parra Rojas remitió petición dirigida al señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego , a l os buzones de notificaciones:contacto@presidencia.gov.co,relacionciudadano@minhacienda.gov. co, en la que solicitó:

[…]

Señores

GOBIERNO NACIONAL DE COLOMBIA

notificaciones:contacto@presidencia.gov.co,relacionciudadano@minhacienda.gov. co, en la que solicitó:

[…]

Señores

GOBIERNO NACIONAL DE COLOMBIA

PRESIDENTE GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO E.S.D.

Asunto: SOLICITUD DE PRESENTACIÓN DEL PLAN DE AUSTERIDAD PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2025

CARLOS FELIPE PARRA ROJAS , identificado como aparece en mi correspondiente firma, actuando en nombre propio como Concejal de Bucaramanga para el periodo 2024 al 2027, en atención a la relevancia de los esfuerzos para garantizar una administración eficiente de los recursos públicos, me permito solicitar respetuosamente que, antes de la presentación del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Naci ón para la vigencia del año 2025 ante el Congreso de la República, se presente un plan de austeridad que contemple medidas claras y específicas para la optimización del gasto público.

Se considera de vital importancia que dicho plan de austeridad incluya , entre otros aspectos, la reducción de gastos relacionados con el uso de camionetas oficiales, viajes al exterior y compras innecesarias de bienes y servicios. La implementación de estas medidas permitiría un uso más eficiente de los recursos públicos.

Agradezco la atención prestada a la presente solicitud, en el marco de la responsabilidad fiscal que todos compartimos, y quedo atento a cualquier información adicional que se requiera para llevar a cabo esta solicitud y solicitarle así mismo, que se me en vié copia del Plan de Austeridad a mi correo carlosparraconcejal@gmail.com […]2

que todos compartimos, y quedo atento a cualquier información adicional que se requiera para llevar a cabo esta solicitud y solicitarle así mismo, que se me en vié copia del Plan de Austeridad a mi correo carlosparraconcejal@gmail.com […]2

A la fecha de radicación de la presente acción constitucional, no se le había dado respuesta al señor Carlos Felipe Parra Rojas.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Para la parte accionante, la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental de petición , toda vez que no contestó su solicitud, motivo por el cual incurrió en omisiones a sus deberes y prohibiciones de todo servidor público, según lo establecido en los numerales 1, 13 y 16 del artículo 38 y numeral 9 del artículo 39 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) 3.

2 Transcripción literal con posibles errores. 3 ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales deDemandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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Indicó que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento

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Indicó que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo , por ello, se puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela, en principio le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga4 mediante auto del 28 de octubre de 2024 5, ese Despacho judicial inadmitió la acción de tutela, solicitando que precisara contra quien va dirigida, para determinar la competencia.

El accionante presentó memorial de subsanación, aclarando que la acción constitucional va dirigida contra e l presidente de la República, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por ser quien presenta el proyecto de ley del presupuesto nacional y así mismo, en lo que se refiere al plan de austeridad.

Posteriormente, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, mediante auto del 30 de octubre de 2024, remitió por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado6.

La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 6 de noviembre de 2024 7 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Presidencia de la República como

de Estado6.

La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 6 de noviembre de 2024 7 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Presidencia de la República como accionada8, y requirió a la Secretaría General de la Corporación a realizar una publicación en el sitio web9 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, la magistrada ponente, ordenó notificar de la existencia de la presente acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de tercero con interés.

funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

13. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.

16. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está pro hibido: 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas 4 Índice 002 Aplicativo Samai 5 Bajo el número de radicado 68001311000720240044900 6 El proceso fue radicado en el Consejo de Estado el 30 de octubre de 2024 7 Índice 04 Aplicativo Samai 8 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co ,

6 El proceso fue radicado en el Consejo de Estado el 30 de octubre de 2024 7 Índice 04 Aplicativo Samai 8 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co , contacto@presidencia.gov.co y marthacorssy@presidencia.gov.co 9 Índice 08 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidadDemandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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1.6. Intervenciones

1.6.1. Presidencia de la República 10

Explicó que verificó el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en efecto encontró la comunicación que presentó el accionante y que se radicó bajo el número EXT2400155830.

También indicó que se contestó a su requerimiento a través del OFI24-00195400 / GFPU 13150000 del 01 de octubre de 2024, en el que se le informó lo siguiente:

[…] Hemos recibido la comunicación enviada a la Presidencia de la República, en la que solici ta que antes de la presentación del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia del año 2025 ante el Congreso de la República, se presente un plan de austeridad que contemple medidas claras y específicas para la optimización del gasto público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la

se presente un plan de austeridad que contemple medidas claras y específicas para la optimización del gasto público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su consideración y fines pertinentes.

Lo anterior, considerando que es esta entidad la que cuenta con competencia legal para dar respuesta de fondo sobre el particular. […]

La remisión se efectuó a través de los documentos identificados con los números OFI24-00195400 / GFPU 13150000 del 01 de octubre de 2024 y OFI24-00195403 / GFPU 13150000 del 01 de octubre de 2024, evidenciados mediante «Trazabilidad Documento Digital », el cual se emite por el sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República denominado ESCRIBE, dejando constancia del envío de la anterior comunicación al accionante, a las respectivas direcciones electrónicas relacionadas en el mismo documento, así:

10 Índice 09 y 010 Aplicativo SamaiDemandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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Por lo anterior, alegó la inexistencia de una omisión o una acción por parte de la entidad, situación que evidencia que no existe vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

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Por lo anterior, alegó la inexistencia de una omisión o una acción por parte de la entidad, situación que evidencia que no existe vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

1.6.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público11

Manifestó que esa entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que por medio del oficio radicado MHCP No. 2 -2024-051808 del 27 de septiembre de 2024 , la Subdirección de Análisis y Consolidación Presupuestal de la Dire cción General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por el peticionario ante la Presidencia de la República y que fuera trasladada por competencia a esta cartera ministerial mediante radicado de entrada

MHCP No 1-2024-091536.

Explicó que, dentro del citado oficio de respuesta, se le brind ó información al peticionario, respecto a su interrogante, relacionado con el Plan de Austeridad del Gasto 2025.

11 Índice 018 Aplicativo SamaiDemandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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Una vez verificado el link indicado, se pudo constatar que el mismo dirige a la página web de la entidad, donde se pueden observar los siguientes documentos:

www.consejodeestado.gov.co

Una vez verificado el link indicado, se pudo constatar que el mismo dirige a la página web de la entidad, donde se pueden observar los siguientes documentos:

Dentro del documento 2. Anexo Mensaje PGN 2025 Fecha de Publicación 29 de julio de 2024, en la página 496 y siguientes se encuentra la información solicitada por el peticionario, Plan de Austeridad del Gasto 2025.

Además, precisó que el oficio en mención fue enviado al corre o electrónico autorizado por el peticionario para su notificación: carlosparraconcejal@gmail.com el día 27 de septiembre de 2024 a las 14:16:06.Demandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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Por consiguiente, solicitó que, se niegue la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración del derecho fundamental en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues en el presente caso la presunta vulneración del derecho fundamental de petición no se le puede atribuir a esa entidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Carlos Felipe Parra Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Carlos Felipe Parra Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República.Demandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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2.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por la parte demandada y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿La Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Felipe Parra Rojas, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2024?

Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el caso concreto.

2.3. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus

2.3. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.4. Aspectos generales del derecho de petición

El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de

los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) enDemandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la f ormulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:

Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petici ón es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación.

Por otra parte, la petición debe re solverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

«[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de

«[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este de ber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»

Así las cosas, s e tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) laDemandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”. Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».

2.5. Caso concreto

Con base en las pruebas aportadas por la parte accionante y la autoridad accionada y vinculada, la Sala encuentra demostrado que el 24 de septiembre de 2024, el señor Carlos Felipe Parra Rojas, radicó desde su correo electrónico carlosparraconcejal@gmail.com. una petición con asunto «solicitud de plan de austeridad al presupuesto genera l la nación para la vigencia del año 2025 a la Presidencia de la República » a los buzones de notificaciones contacto@presidencia.gov.co, relacionciudadano@minhacienda.gov.co12, tal como se puede evidenciar a continuación:

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12 Índice 02 Aplicativo SamaiDemandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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Correos electrónicos que corresponden a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda.

De igual manera, consta dentro del plenario que, recibida la solicitud presentada por el accionante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio radicado: 2-2024-051808, fechado del 27 de septiembre de 2024, dio respuesta a su solicitud informándole que el documento del Plan de Austeridad del Gasto 2025, se encuentra disponible en el Anexo al mensaje presidencial del Proyecto de Presupuesto General de la Nación 2025, página 496, publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo, le indicó que el link para su consulta era: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/EntOrdenNacional/pages_presupuestog ralnacion/presupuestogeneraldelanacin2025/proyectodeleypgn2025., e l cual una vez verificado, consta que conduce a la página web de la entidad y en el documento referido 2.Anexo Mensaje PGN 2025 en la página 496 y siguientes, se observó título «4.6. Plan de Austeridad del Gasto 2025».

Esta respuesta fue enviada al accionante, el 27 de septiembre de 2024, a su correo

referido 2.Anexo Mensaje PGN 2025 en la página 496 y siguientes, se observó título «4.6. Plan de Austeridad del Gasto 2025».

Esta respuesta fue enviada al accionante, el 27 de septiembre de 2024, a su correo electrónico carlosparraconcejal@gmail.com .

Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió la respuesta a la petición y la notificó al señor Carlos Felipe Parra Rojas , el 27 de septiembre de 2024 , fecha anterior a l traslado por competencia de la solicitud del accionante efectuado por la Presidencia de la República a esa entidad, mediante oficios OFI24-00195403/GFPU13150000 y OFI24-00195400 /GFPU13150000 del 1 de octubre de 2024 y a la radicación de la presente solicitud de amparo constitucional, el 25 de octubre de 2024

Conforme lo expuesto, la Sala negará la solicitud del amparo solicitado por el señor Carlos Felipe Parra Rojas, toda vez que se demostró en el presente tr ámite constitucional, que no se le ha vulnerado al accionante su derecho fundamental de petición.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Demandante: Carlos Felipe Parra Rojas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-05882-00

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FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional del señor Carlos Felipe Parra Rojas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012

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