🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240588601

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240588601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01

Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial.

Decisión: Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte ac cionante contra la providencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional ni el de subsidiariedad.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Del escrito de tutela y del expediente se infiere que el señor Paulo Adolfo Filigrana Carabalí estuvo vinculado en una de las unidades legislativas de la Cámara de Representantes en diferentes periodos legislativos que se desarrollaron a partir

2.1. Hechos

Del escrito de tutela y del expediente se infiere que el señor Paulo Adolfo Filigrana Carabalí estuvo vinculado en una de las unidades legislativas de la Cámara de Representantes en diferentes periodos legislativos que se desarrollaron a partir del año 200 0 y concluyeron con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el año 20221.

El accionante sostuvo que la Cámara de Representantes no materializó su desvinculación en la fecha de expedición del acto administrativo , teniendo en cuenta que el actor se encontraba fuera de la entidad debido a una incapacidad médica2 por lo que adujo que no fue notificado de la Resolución núm. 1626 del 18 de julio de 2022. El referido acto administrativo resolvió lo siguiente:

1 El actor desarrolló sus labores desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de julio de 2002 (como asistente II) y posteriormente durante el año 2010 (como a sistente III) y desde el 2011 (como asistente V) hasta el 18 de julio de 2022, fecha en la cual se profirió la Resolución núm. 1626 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento teniendo en cuenta las características del mismo al ser este de libre nombramiento y remoción aunado al hecho de que su nominador no fue reelegido como representante a la Cámara. Durante los periodos referidos le fueron concedidas distintas incapacidades debido a sus quebrantos de salud, algunas de las cuales fueron ca talogadas como enfermedad general y otras como enfermedad profesional. 2 La cual, de acuerdo con lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, inició justamente el 18 de julio de

debido a sus quebrantos de salud, algunas de las cuales fueron ca talogadas como enfermedad general y otras como enfermedad profesional. 2 La cual, de acuerdo con lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, inició justamente el 18 de julio de 2022, debido a una prórroga realizada a una incapacidad previa, que se desarrolló entre el 8 de julio y el 17 de julio de 2022.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01

Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 «[…] DECLARAR INSUBSISTENTE al señor PAULO ADOLFO FILIGRANA CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10487713, cubriendo el pago de la seguridad social durante el tiempo que dure su incapacidad, en el cargo de ASISTENTE V, de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara del doctor CARLOS JULIO BONILLA SOTO , a partir del 20 de julio de 2022, con efectos fiscales hasta el 19 de julio de 2022. […]3». (Sic en toda la cita). Negrillas y subrayas de la Sala.

En ese entendido, de la decisión expuesta en precedencia se extrae que la autoridad legislativa se comprometió a realizar los aportes a la seguridad social del actor hasta el momento en que durara su incapacidad pese a haber sid o declarada su insubsistencia.

El 4 de noviembre de 2022 la Cámara de Representantes emitió una certificación4

del actor hasta el momento en que durara su incapacidad pese a haber sid o declarada su insubsistencia.

El 4 de noviembre de 2022 la Cámara de Representantes emitió una certificación4 indicando que el accionante estuvo vinculado a esa entidad hasta el 30 de septiembre de 2022. El señor Filigrana Carabalí sostuvo que tampoco fue notificado de la comunicación citada , pues estuvo incapacitado hasta el 4 de noviembre de 2022, pese a que el documento referido en su párrafo final indica que fue expedida: “por solicitud del interesado”.

El 75 de marzo de 2023 , el actor presentó por conducto de apoderado, una reclamación administrativa ante la Cámara de Representantes pretendiendo su reintegro, el pago de emolumentos salariales y prestacional es desde el 1 de octubre de 2022, así como el reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales.

La reclamación fue contestad a de manera desfavorable por la autoridad legislativa el 246 de marzo de 2023 y estuvo sustentada7 en el artículo 125 constitucional, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la jurisprudencia de esta corporación y un concepto de Función Pública.

Previa solicitud8 al accionante de que realizara el trámite correspondiente a la calificación de pérdida la boral ante su fondo de pensiones en la que le indicó además que ya había completado 2490 días en incapacidad , el 1 de junio 9 de 2023 la autoridad legislativa decidió retirar a partir de esa fecha y anualidad, el pago de su seguridad social.

El 26 de julio de 202310, el accionante instauró demanda en ejercicio del medio

2023 la autoridad legislativa decidió retirar a partir de esa fecha y anualidad, el pago de su seguridad social.

El 26 de julio de 202310, el accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, en la que solicitó entre otras la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente11.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que por auto calendado el 7 de diciembre de 2023 12, rechazó la demanda por caducidad, en el análisis efectuado por la autoridad

3Índice 2 del aplicativo SAMAI, escrito de tutela, pruebas: https://drive.google.com/drive/folders/1qGpd63ieuhxuPSleHw3ZaTfwBB-CUvPq?usp=drive_link . pág. 891. 4Ibidem, pág. 899, expedida por el jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes mediante oficio C.T.S núm. 3810. 5Ibidem, pág. 900-916 6 Ibidem, pág. 917-919 7 La autoridad legislativa le indicó que, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia vigentes, la administración puede declarar la insubsistencia de un empleado nombrado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción en cualquier tiempo, pues esta decisión es de carácter discrecional y por otro lado que la situación de incapacidad por enfermedad no confiere un fuero de estabilidad frente a ello. 8 Mediante oficio núm. D.P. 4.1.-1206-2023 del 23 de mayo de 2023

que la situación de incapacidad por enfermedad no confiere un fuero de estabilidad frente a ello. 8 Mediante oficio núm. D.P. 4.1.-1206-2023 del 23 de mayo de 2023 9 A través de la resolución núm. 1291 del 1 de junio de 2023, pág.922-923, pruebas escrito de tutela. 10 Índice 1 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-35-0232023-00257-00 11 Solicitó también la nulidad de los actos administrativos del 24 de marzo y 1 de junio de 2023.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01

Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3 judicial concluyó que la notificación del acto demandado se efectuó por conducta concluyente, no óbstate la demanda no se presentó dentro del término legal para tal efecto.

El auto del 7 de diciembre de 2023 fue objeto de un recurso de reposición que no prosperó12. No obstante, el a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, mediante auto13 del 22 de agosto de 2024, confirmó la decisión.

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y al mínimo vital , endilgándole a las

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y al mínimo vital , endilgándole a las providencias la existencia de los siguientes defectos:

2.2.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: sostuvo que tanto en la actuación administrativa como en la judicial se incurrió en este defecto pues en su criterio se privilegió la formalidad sobre el derecho sustancial , específicamente en la aplicación de la normativa referente a la notificación y publicación de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 67, 72 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , lo que implicó omisiones en la verificación de los requisitos de publicación, citación, comunicación y notificación , trasgrediendo con ello su garantía al debido proceso.

2.2.2. Defecto fáctico: argumentó que en las decisiones de las instancias existió una indebida valoración probatoria pues presuntamente se basaron en pruebas inexistentes y en conjeturas no verificadas sobre la publicación o notificación de los actos administrativos . Sostuvo que las autoridad es judiciales reprochadas determinaron discrecionalmente la fecha de inicio de caducidad sin tener certeza sobre el cese del vínculo laboral o su notificación , omitiendo en su análisis los periodos en que el actor estuvo incapacitado.

2.2.3. Defecto sustantivo: indicó que las autoridades judiciales le dieron una interpretación errónea a la norma tiva al aplicar la figura de notificación por

periodos en que el actor estuvo incapacitado.

2.2.3. Defecto sustantivo: indicó que las autoridades judiciales le dieron una interpretación errónea a la norma tiva al aplicar la figura de notificación por conducta concluyente, pues con ello ignoraron las prerrogativas legales para la publicación de actos administrativos dispuestos por los artículos 67, 72 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Expuso que esta aplicación careció de un análisis exhaustivo, ba sándose únicamente en la ausencia de una prueba de notificación formal.

2.2.4. Violación directa de la Constitución: manifestó, sin profundizar sobre el particular, que se incurrió en este defecto por el incumplimiento de las garantías al debido proceso (artículo 29), los principios mínimos fundamentales del trabajador (artículo 53) y el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229).

2.2.5. Finalmente, sostuvo que con su desvinculación laboral y el cese del pago de su seguridad social se le generó un perjuicio irremediable toda vez que ya no contaba con sus servicios médicos y por sus padecimientos de salud tampoco podía trabajar. Aunado a lo anterior indicó que estaba en trámite la cali ficación de su pérdida de capacidad laboral, lo que le imposibilitaba acceder a su pensión de invalidez.

12 Índice 6 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-35-0232023-00257-00 13 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-35-0232023-00257-01Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01

13 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-35-0232023-00257-01Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01

Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«[…] 1. Sírvase su Señoría, tutelar los derechos fundamentales que invoco a la Dignidad Humana, Igualdad, Seguridad Social, Mínimo Vital, y Acceso efectivo a la administración de justicia por la configuración de la vía de hecho bajo el defecto procedimental; defecto fáctico; defecto sustantivo y la violación directa de la constitución.

2. Sírvase su Señoría, ordenar al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “D”, dejar sin efecto las decisiones judiciales por medio de las cuales se rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicación 11001-3335-023-2023-00257-00.

3. En consecuencia, sírvase su señoría ordenar a l Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “D” que se profiera una nueva providencia judicial en el proceso de Nulidad y

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “D” que se profiera una nueva providencia judicial en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicación 11001 -33-35-023-2023-0025700, a efectos de admitir la demanda. […]». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante auto del 1º de noviembre de 2024 14, en el que ordenó notificar al magistrado Israel Soler Pedroza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y tener como pruebas los documentos arrimados con la solicitud de amparo.

2.4.1. El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda15 a través de la jueza María Teresa Leyes Bonilla solicitó negar el amparo invocado . Manifestó que no trasgredió los derechos fundamentales del accionante pues actuó conforme a las normas procesales.

Afirmó que la verdadera intención del actor era impugnar su desvinculación laboral, dispuesta mediante la Resolución núm. 1616 del 18 de julio de 2022, cuya legalidad debió cuestionarse dentro del plazo legal de cuatro (4) meses, por lo que, al no hacerlo dentro del término estipulado, se configuró en este caso el fenómeno de la caducidad.

Indicó que al no existir en el expediente la fecha de notificación de la resolución precitada, se asumió como notificación por conducta concluyente el momento en

fenómeno de la caducidad.

Indicó que al no existir en el expediente la fecha de notificación de la resolución precitada, se asumió como notificación por conducta concluyente el momento en que se certificó que el accionante cesó la prestación de sus servicios, es decir, el 30 de septiembre de 2022.

Finalmente, señaló que las acciones administrativas posteriores presentadas por la parte actora no tenían la capacidad de revivir los términos de caducidad.

2.4.2. El Tribunal16 Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D , a través de l magistrado Israel Soler Pedroza solicitó negar el amparo invocado. S ostuvo que no se vulneraron derecho s fundamentales del

14 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 9 del aplicativo SAMAI 11_RECIBEPRUEBAS_05ContestacionTutela_1_20241107142038116 16 Índice 12 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01

Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 accionante, ya que las decisiones judiciales se apegaron a las normas procesales aplicables.

Coincidió con el a quo en que el objetivo real del medio de control presentado era revivir la posibilidad de controvertir la legalidad de la Resolución núm. 1616 de 18 de julio de 2022, mediante la cual se declaró la insubsistencia laboral del actor,

revivir la posibilidad de controvertir la legalidad de la Resolución núm. 1616 de 18 de julio de 2022, mediante la cual se declaró la insubsistencia laboral del actor, indicando que esta debió realizarse dentro del término de caducidad establecido de cuatro meses, contado desde el 1 de octubre de 2022.

Aunado a lo anterior, al igual que la primera instancia ordinaria, consideró que los actos administrativos posteriores, como la resolución de la recl amación administrativa y el retiro del pago de la seguridad social, no tenían la capacidad de revivir el término de caducidad ya vencido.

En ese sentido señaló que, en su providencia del 22 de agosto de 2024 , que resolvió la apelación contra el rechazo de la demanda por caducidad, fue claro en indicar que esta figura procesal , según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe contarse desde la desvinculación efectiva del servicio y no desde la fecha en que se niega el reint egro, ya que el acto decisivo fue el que declaró la insubsistencia del demandante. Indicó que la caducidad, prevista en el artículo 169 del CPACA, representa un límite al ejercicio del derecho de acción por razones de seguridad jurídica, lo cual operó por inactividad del accionante.

Finalmente, reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede ante falencias de relevancia constitucional. En este caso, no se configuraron dichos defectos, ya que las decisiones adoptadas por las autoridades resp etaron los principios legales y constitucionales aplicables. Por ello, solicitó rechazó el medio de control interpuesto

2.4.3. No se realizaron más intervenciones.

2.5. Sentencia Impugnada17

las autoridades resp etaron los principios legales y constitucionales aplicables. Por ello, solicitó rechazó el medio de control interpuesto

2.4.3. No se realizaron más intervenciones.

2.5. Sentencia Impugnada17

La Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado afirmó que los argumentos del accionante no cumplían con el requisito de relevancia constitucional pues pretendían reabrir discusiones jurídicas previamente resueltas en el proceso ordinario, sin demost rar una verdadera vulneración de derechos fundamentales. Reiteró que la acción de tutela debe limitarse a asuntos de clara trascendencia constitucional y no p odía usarse como una instancia adicional para debatir cuestiones legales o económicas privadas.

Indicó que los reproches de la parte actora sobre presuntas violaciones constitucionales eran genéricos y no justificaban una intervención mediante tutela. Subrayó que esta acción tiene carácter residual y no puede usarse para revivir debates probatorios o jurídicos ya zanjados por el juez natural, garantizando que el análisis se enfoque en vulneraciones verdaderamente constitucionales.

Expuso que el tribunal determinó que la caducidad de la acción debía contarse desde el 30 de septiembre de 2022, por una certificación laboral que evidenció la terminación del vínculo laboral desde ese momento, a pesar de que la Resolución núm. 1626 de 2022 no fue notificada formalmente, apreciación que no se advertía contraevidente.

17 Índice 29 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01

contraevidente.

17 Índice 29 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01

Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6 Asimismo, sostuvo que el ad quem ordinario desestimó el argumento del demandante según el cual la continuidad en el pago de aportes a seguridad social prolongaba la relación laboral, pues señaló que dichos pagos obedecieron a motivos de protección en salud y no implicaban una extensión del vínculo.

Finalmente, indicó que la autoridad judicial concluyó que los argumentos del demandante no eran suficientes para alterar la fecha de inicio del término de caducidad, ya que este había reconocido expresamente la terminación de su relación laboral al solicitar su reintegro desde octubre de 2022, por lo que reiteró que el demandante intentaba reabrir cuestiones ya resueltas en el marco del proceso ordinario, pretendiendo usar la acción de tutela como una instancia adicional, contradiciendo su carácter residual y su limitación a asu ntos estrictamente constitucionales.

Por otro lado, señaló que los cargos presentados no cumplían con el requisito de subsidiariedad en razón a que el demandante tuvo la oportunidad de plantear sus inconformidades durante el proceso judicial ordinario, particularmente en la apelación, en donde tenía que atacar la totalidad de los aspectos con los que estaba inconforme para que estos fueran puestos en conocimiento del tribunal accionado.

inconformidades durante el proceso judicial ordinario, particularmente en la apelación, en donde tenía que atacar la totalidad de los aspectos con los que estaba inconforme para que estos fueran puestos en conocimiento del tribunal accionado.

Manifestó que al revisar el recurso de apelación elevado por el actor dentro del proceso ordinario, observó que sí bien denunció lo relativo a su incapacidad mientras se estimó notificada la terminación del contrato, no fueron mencionados los asuntos relacionados con la firmeza del acto administrativo o el extenso formalismo en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales.

Finalmente, señaló que el actor alegó que no se podía tener por notificada la actuación que lo desvinculó en la fecha en que lo determinó el juzgado censurado, teniendo en cuenta que, en ese momento, estaba incapacitado y no tenía forma de conocerla, pero no se advertía que ese argumento en particular hubiera sido resuelto por el juez de la segunda instancia.

En ese entendido, en su criterio, no agotó las herramientas procesales disponibles, como la solicitud de complementación o adición a la decisión que permitieran darle respuesta a todas sus demandas, en particular, frente a la queja relacionada con su incapacidad y la notificación efectiva del acto administrativo y de la certificación.

Aunado a lo anterior, adujo que el actor tampoco presentó un recurso extraordinario de revisión contra el auto censurado, el cual a su juicio era procedente en este caso.

2.6. Impugnación18

El actor reiteró los argumentos de su escrito de tutela y expresó su inconformidad con las decisiones judiciales que rechazaron su demanda, argumentando que se

procedente en este caso.

2.6. Impugnación18

El actor reiteró los argumentos de su escrito de tutela y expresó su inconformidad con las decisiones judiciales que rechazaron su demanda, argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales.

Alegó que el a quo de tutela erró al considerar improcedente la acción de tutela por no haber presentado un recurso extraordinario de revisión, ya que este aplica únicamente a sentencias y no a autos como el discutido.

18 Índice 20 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01

Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 Citó entre sus fundamentos algunas sentencias de esta corporación19 en las que se establece que, ante dudas razonables sobre la caducidad de la acción y notificaciones irregulares, debe admitirse la demanda para que durante el curso del proceso se determine si era viable la oportunidad de su presentación. Resaltó que rechazar una demanda en la etapa inicial equivale a decidir de fondo sin agotar las etapas procesales, contraviniendo la garantía constitucional del derecho al debido proceso.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2024, incurrió en los defectos : procedimental por e xceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución y con ello en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

No obstante, previo a resolver todo lo expuesto, primero se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos const itucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a

señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

19 Entre las que se destaca la seguida bajo el radicado 25000-23-41-000-2018-00796-01Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01

Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe

8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar u n perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación

trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo en lo relacionado con la firmeza del acto administrativo y el excesivo ritualismo en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en la medida que el actor dentro del proceso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...