CE - Sentencia 11001031500020240588701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240588701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01
Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01
Demandante: LUCILA CHIGAMA GUASIRUCAMA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Inobservancia del requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores P.A.A.C. y V.A.C, Norely Amparo Cortés
Echeverry, Oscar Alberto Acevedo Muñoz, Olga Luz Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Berta Oliva Acevedo Muñoz, Gloria Amparo Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, Luz Miriam Londoño Castaño, Sandra Zapata Londoño, Juicelly Zapata Londoño, Noelia Rosa Zapata Londoño, Jorge Albeiro Fernández Londoño,
Zapata Londoño, Luz Miriam Londoño Castaño, Sandra Zapata Londoño, Juicelly Zapata Londoño, Noelia Rosa Zapata Londoño, Jorge Albeiro Fernández Londoño, Paula Andrea Zapata Londoño, Fabián Alexis Zapata Londoño, Euclides Zapata Londoño, Gabriel Jaime Zapata Londoño, Rosalba Rodríguez Gómez, en nombre propio y en representación de la menor E.Z.R., Dayana Vanesa Rodríguez Gómez, Numar Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, en nombre propio y en representación del menor J.C.M.A., Gloria Isabel Arango, Enodia de Jesús Medina Zapata, llda Rosa Medina Márquez, María Gladis Medina Márquez, Ricaurte de Jesús Medina Márquez, María Isabelina Medina Zapata, Berta Aurora Medina Márquez, María Carlina Medina Márquez, Gloria Amparo Medina Márquez, Margarita María Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad M.C.T.V., Viviana María Tamayo Marín, Amparo de Jesús Marín Gil, Andrés Felipe Tamayo Marín, Luis Fernando Tamayo Marín, Olga Lucía Tamayo Marín, Eduardo de Jesús Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, en nombre propio y en representación de la menor de edad Y.M.V.M., Alba Rosa Marulanda Hincapié, Gonzalo de Jesús Villa Torres, Sindy Yojana Villa Marulanda, Luis Humberto Villa Marulanda, Nelsy de Jesús Marulanda, Doris Elena Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Jhon Ariel Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Alba Rosa Marulanda Hincapié, Gonzalo de Jesús Villa Torres, Gladis Elena Rodríguez Torres, Angie Andrea Villa
Marulanda, Doris Elena Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Jhon Ariel Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Alba Rosa Marulanda Hincapié, Gonzalo de Jesús Villa Torres, Gladis Elena Rodríguez Torres, Angie Andrea Villa Rodríguez, Doris Elena Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores D.O.O1. y V.O.C.; Yuliana Calle Arboleda, Tatiana Ortiz Ospina, Hernán Steven Hernández Calle, Julio César Ortiz Opina, Elisabet Ortiz Ospina, Luis Fernando Ortiz Ospina, Beatriz Helena Ortiz Ospina, Francisco Javier Ortiz Ospina, Gerardo Antonio Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Lucila Chigama Guasirucama, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, en nombre propio y en representación de los menores Y.J.A.O., J.A.C.O., E.A.P.O., J.A.P.O. y A.F.P.O., Yurley Ochoa Chigama, Aleida Rosa Prisco 1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01
Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Marulanda, Víctor de Jesús Gómez Zapata, Ángela Marina Marulanda Acevedo, Paula Andrea Vega Prisco, en nombre propio y en representación de los menores M.V.V., M.V.P. y S.V.P., Juan Diego Vega Prisco, en nombre propio y en
Marulanda, Víctor de Jesús Gómez Zapata, Ángela Marina Marulanda Acevedo, Paula Andrea Vega Prisco, en nombre propio y en representación de los menores M.V.V., M.V.P. y S.V.P., Juan Diego Vega Prisco, en nombre propio y en representación del menor E. V.E., Juan Sebastián Vega Escobar, Nelson Arley Vega Prisco, quien actúa en nombre propio y en representación del menor E.V.C., Marta Lucía Marulanda, Cruz Elena Prisco Marulanda, Edgar Prisco Marulanda, María Rubiela Prisco Marulanda, Juan Bautista Carmona Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Luis Chigama Guasirucama, María Emilse Chigama Guasirucama, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, en nombre propio y en representación de los menores Y.J.A.O., J.A.C.O., E.A.P.O., JA.P.O. y AF.P.O., Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Marisela Ortiz Ángel, Lucila Chigama Guasirucama, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, Rodrigo Escobar Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores J.P.E.A. y J.E.A., Ricardo Alexis Escobar Argaez, Nohra Margoth Argaez, María Oliva Ospina y Duleyma Astrid Escobar Ospina", contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la
María Oliva Ospina y Duleyma Astrid Escobar Ospina", contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de la relevancia constitucional.
|. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de octubre de 2024, la parte actora, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna e integridad personal.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “6.1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, reparación integral, vida digna e integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Intemacionales de Derechos Humanos. 6.2. En consecuencia, solicito que se deje sin efecto la Sentencia S2 -071 del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se ordene a la Colegiatura accionada que emita una sentencia sustitutiva que efectivamente proteja los derechos fundamentales de los accionantes, a través de: (i) Un análisis real, íntegro y convencional del material probatorio. (ii) Una argumentación suficiente, que acoja las normas legales, constitucionales y convencionales que regulan el caso. (iii) Una aplicación del precedente jurisprudencial en casos de capturas masivas y privaciones de la libertad y una incorporación del precedente horizontal que constituye cosa juzgada para estos hechos”.
2. Hechos
que regulan el caso. (iii) Una aplicación del precedente jurisprudencial en casos de capturas masivas y privaciones de la libertad y una incorporación del precedente horizontal que constituye cosa juzgada para estos hechos”.
2. Hechos Los demandantes relataron que el 9 de abril de 2012, en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Doce de Control de Garantías de Medellín, se adelantó en el municipio de Anorí, Antioquia, una diligencia de allanamiento en la que se capturaron a los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortíz Ospina, Wilson de Jesús 1 La Sala mantiene la aplicación de la anonimización realizada en la sentencia de primera instancia frente a los menores de edad, para lo cual se sigue de cerca las pautas desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Intema No. 10 de 2022.
2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01
Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama, por presuntamente ser integrantes y colaboradores del frente 36 de las FARC-EP.
Afirmaron que el Juzgado Diecisiete de Control de Garantías de Medellín en
Wilmar Andrés Ochoa Chigama, por presuntamente ser integrantes y colaboradores del frente 36 de las FARC-EP. Afirmaron que el Juzgado Diecisiete de Control de Garantías de Medellín en audiencia concentrada de 20 de abril de 2012, legalizó las capturas y los allanamientos. Asimismo, les imputaron los tipos penales de rebelión, concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes. Finalmente, les impuso medida de aseguramiento intramural, a excepción de la señora Lucila Chigama Guasirucama, a quién se le otorgó el beneficio de la medida domiciliaria. Aseguraron que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Antioquia en audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2013, ordenó la preclusión de la investigación frente a los señores Faber Alonso Zapata Londoño, Wilmar Andrés Ochoa Chigama y Miguel Ángel Acevedo Muñoz; los demás imputados fueron absueltos en la audiencia del juicio oral que culminó el 8 de septiembre de 2014. Indicaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa”, presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que resarcieran los perjuicios que se causaron por la privación de la libertad a la que fueron sometidos sus familiares y que le generaron unos perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como el daño en el honor que se les causó por la medida de aseguramiento que se les impuso.
que le generaron unos perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como el daño en el honor que se les causó por la medida de aseguramiento que se les impuso. Sostuvieron que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 14 de marzo de 2017, declaró administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrieron sus familiares con la medida de aseguramiento, la cual consideró desproporcionada en relación con el elemento material probatorio recaudado. Mencionaron que contra la anterior decisión, las entidades que conforman la parte demandada interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en fallo de 25 de abril de 2022, la revocó y negó las pretensiones, en tanto a la luz de la falla en el servicio, la medida de aseguramiento resultó apropiada, razonable y proporcional. Señalaron que interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión de 25 de abril de 2022, en el que alegaron la causal 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la providencia reprochada resultó contraria a la sentencia de 28 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Rodrigo de Jesús Escobar Escobar (radicado No. 05001-33-33-033-2016-00353-01), por los mismos hechos.
de reparación directa que adelantó el señor Rodrigo de Jesús Escobar Escobar (radicado No. 05001-33-33-033-2016-00353-01), por los mismos hechos. Radicado No.: 05001-33-33-018-2015-00488-01 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ()
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01
Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Por último, manifestaron que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 19 de abril de 2024, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, porque no se configura la cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 303' del Código General del Proceso, al considerar que no existe identidad de partes ni objeto. Adicionalmente, advirtió que los demandantes quisieron utilizar el recurso a manera de una tercera instancia para reprochar las valoraciones probatorias, aunado al hecho de que planteó un supuesto desconocimiento del precedente judicial, lo que no constituye una causal de revisión.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales
desconocimiento del precedente judicial, lo que no constituye una causal de revisión.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial mencionó que la inmediatez se debe analizar a partir de la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión -2 de mayo de 2024-, pues desde ese momento es que el fallo de 25 de abril de 2022 quedó en firme.
De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria, toda vez que únicamente mencionó los informes de inteligencia del Ejército Nacional y que la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos materiales probatorios para imputar los delitos a los familiares de los accionantes. Sostuvo que en la sentencia objetada se configuró el defecto sustantivo, porque la argumentación desarrollada por el tribunal accionado sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento “fue tautológica, errática y a todas luces, insuficientes”. Agregó que la autoridad judicial accionada lo que hizo fue repetir los argumentos desarrollados por la Fiscalía General de la Nación cuando solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como los informes de inteligencia del Ejército Nacional. Resaltó que “surge evidente la tautología de esta “argumentación”: la medida de aseguramiento era necesaria, proporcional y razonable porque los delitos imputados eran muy graves y tenían altas penas de prisión. Argumento que, como se verá infra está expresamente prohibida convencionalmente y por la SU 072-2018.
aseguramiento era necesaria, proporcional y razonable porque los delitos imputados eran muy graves y tenían altas penas de prisión. Argumento que, como se verá infra está expresamente prohibida convencionalmente y por la SU 072-2018. Realmente resulta inquietante que una Colegiatura como el Tribunal Administrativo de Antioquia pueda razonar de una manera tan limitada en un caso en el que está en tensión uno de los derechos fundantes de nuestro ordenamiento: la libertad”. Aseguró que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no se desarrolló ningún argumento relacionado con el fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de esta acorde a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01
Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad incurrió en desconocimiento del precedente vertical y horizontal, toda vez que no se tuvieron en cuenta las sentencias de 2 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de 6 de diciembre de 2021“ y de 1 de agosto de 2016' de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y de 30 de octubre de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en las que en casos similares, donde la producción del daño fue como consecuencia de capturas masivas, se accedieron a las pretensiones.
Señaló que por los mismos hechos el señor Rodrigo Escobar Escobar presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en fallo de 28 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones, mientras que en la providencia objetada, a pesar de que contaba con las mismas pruebas, se negó el resarcimiento de los perjuicios por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los familiares de los accionantes. Para terminar, manifestó que se incurrió en defecto por violación directa de la
con las mismas pruebas, se negó el resarcimiento de los perjuicios por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los familiares de los accionantes. Para terminar, manifestó que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna e integridad personal. Adicionalmente, pidió que la solicitud de amparo sea analizada a partir del control de convencionalidad, más aún cuando en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional determinó el carácter vinculante de las obligaciones convencionales respecto al derecho a la libertad y su excepcionalísima restricción.
4. Trámite procesal Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, ordenó comunicar del presente trámite al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad La magistrada ponente” de la sentencia objetada pidió que se negaran las pretensiones, pues la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y, adicionalmente, no se demostró la vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que el proceso de reparación directa culminó con el fallo de 25 de abril de 2022 y que los demandantes radicaron la solicitud de amparo cuando ya habían
y, adicionalmente, no se demostró la vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que el proceso de reparación directa culminó con el fallo de 25 de abril de 2022 y que los demandantes radicaron la solicitud de amparo cuando ya habían transcurrido más de 2 años. Finalmente, señaló que la privación injusta de la libertad se abordó a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, es decir, en atención a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la Radicado intemo No. 47330, C P : Carlos Alberto Zambrano Radicado No. 25000-23-26-000-2005-02732-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz Radicado No. 15001-23-31-000-2009-00019-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado No. 66001-23-31-000-2007-00034-01, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Quien en su momento profirió la sentencia objetada como integrante de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 5 i 7 E E Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01
Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros medida de aseguramiento. Igualmente, advirtió que la intención de la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
5.2. Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín
medida de aseguramiento. Igualmente, advirtió que la intención de la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 5.2. Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín La titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Informó que durante la primera instancia no se observa actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, toda vez que el proceso se adelantó bajo la rigurosidad de la Ley 1437 de 2011, al punto que se dictó sentencia favorable a las pretensiones de los accionantes. 5.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador. Indicó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión de la actuación u omisión de la autoridad judicial accionada. De otro lado, aseguró que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de la inmediatez, en tanto se presentó más de un año después de la notificación de la sentencia objetada y, además que, no ostenta la relevancia constitucional requerida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, más aún cuando no sustentó de manera clara el defecto en que supuestamente incurrió el tribunal accionado y se evidencia la intención de reabrir el debate.
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, más aún cuando no sustentó de manera clara el defecto en que supuestamente incurrió el tribunal accionado y se evidencia la intención de reabrir el debate. Para terminar, manifestó que a la parte actora no se le vulneraron los derechos fundamentales, pues contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión que les impuso la medida de aseguramiento a sus familiares privados de la libertad. 5.4. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a pesar que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que no habría lugar a declarar el incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que, contra la sentencia dictada al término del proceso ordinario de reparación directa, los demandantes instauraron el recurso extraordinario de revisión, por lo que no resulta proporcionado enrostrarles el ejercicio supuestamente tardío de la tutela, cuando interpusieron y aguardaron por la resolución de tal mecanismo de defensa. Indicó que la parte actora cuestiona únicamente la providencia de 25 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01
6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01
Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Oralidad, al considerar que desconoció el precedente judicial horizontal fijado por la Sala Primera de Oralidad de la misma corporación en la sentencia de 28 de septiembre de 2021. Sin embargo, aunque contra la decisión atacada la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión, no controvirtió en esta sede la sentencia de 19 de abril de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, lo resolvió.
Señaló que en el presente caso resultaba necesario que los accionantes controvirtieran de manera conjunta la sentencia de reparación directa y la que resolvió el recurso extraordinario de revisión, pues de lo contrario se aceptaría los efectos de cosa juzgada que esta última surte en relación con el debate que se propone. Finalmente, resaltó que, en cuanto al argumento de desconocimiento del precedente horizontal fijado en el fallo del 28 de septiembre de 2021, el presente asunto carece de relevancia constitucional, porque si la parte actora consideró que, pese a la expedición de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, persistía la violación de los derechos fundamentales invocados, debió controvertir también esa decisión.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, para
controvertir también esa decisión.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Afirmaron que en la decisión impugnada se ignoraron los alegatos relacionados con los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente vertical y horizontal y por violación directa de la Constitución. Sostuvo que en la sentencia impugnada “evidente la falacia argumentativa empleada por la Sección primera del Consejo de Estado para reducir la acción de tutela a un solo defecto: el desconocimiento del precedente horizontal”. Mencionó que el consejero ponente de la decisión impugnada salvó el voto en una decisión de tutela de un caso similar, bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de revisión. Por último, manifestó que “nunca analizó la condición de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes, por tratarse de campesinos que habitan en una zona de conflicto armado. Tampoco mencionó la larga batalla legal que han desplegado desde hace más de una década para defender su buen nombre y demandar una reparación por los daños causados por una privación de la libertad que se extendió durante más de un año. No se le ocurrió revisar los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre las capturas masivas de campesinos, conocidas como falsos positivos judiciales. Mucho menos argumentó sobre la relevancia constitucional que reviste la
pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre las capturas masivas de campesinos, conocidas como falsos positivos judiciales. Mucho menos argumentó sobre la relevancia constitucional que reviste la vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por parte de los operadores judiciales constituidos para controlar la actuación de los agentes del Estado, como ocurría en este caso, donde la jurisdicción contenciosa administrativa estaba llamada a evaluar y reparar el daño causado por la Fiscalía y los jueces de control de garantías. Estos son los aspectos que determinan la relevancia constitucional en la acción de amparo que se debate”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01
Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de la impugnación, si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna e integridad personal y si incurrió en los
procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna e integridad personal y si incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal y por violación directa de la Constitución.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “t
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