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CE - Sentencia 11001031500020240588801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240588801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05888-01

Accionante: NOÉ CABRA CANO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación promovida por Noé Cabra Cano, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, motivo por el cual, resulta necesario exponer primero los antecedentes del proceso ordinario y, posteriormente, describir las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela.

Antecedentes del proceso ordinario

2. El 24 de enero de 2000, Noé Cabra Cano ingresó como estudiante a la

proceso ordinario y, posteriormente, describir las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela.

Antecedentes del proceso ordinario

2. El 24 de enero de 2000, Noé Cabra Cano ingresó como estudiante a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, donde permaneció hasta el 16 de noviembre de 2002. A partir de esa fecha, se desempeñó como técnico primero de la entidad durante 21 años, 2 meses y 29 días.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05888-01

Accionante: Noé Cabra Cano Accionado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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3. Mediante la Resolución No. 12784 del 16 de octubre de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – reconoció y ordenó el pago de la asignación de tasa de remplazo equivalente al 74.00% del sueldo de actividad correspondiente a su grado.

4. El actor sostuvo que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, mediante los cuales dispuso un incremento inferior al IPC para el reajuste anual del sueldo básico de los suboficiales en el grado de técnico primero.

5. El reconocimiento de la asignación de retiro de Noé Cabra Cano ascendió a $1'663.994,00. A juicio del actor, debió ser de $1'773.947,60, dado que para los

suboficiales en el grado de técnico primero.

5. El reconocimiento de la asignación de retiro de Noé Cabra Cano ascendió a $1'663.994,00. A juicio del actor, debió ser de $1'773.947,60, dado que para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el ajuste del sueldo básico se ajustó por debajo del IPC.

6. El recurrente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-el Ministerio de Defensa Nacional -la Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objetivo de inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Asimismo, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo FAC -S-2021-008305-CE, que negó la solicitud de reliquidación y reajuste salarial y, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), reliquidar y reajustar la base de liquidación de la asignación de retiro.

7. En sentencia del 19 de mayo de 2023, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la asignación de retiro del actor fue reconocida de manera legal y conforme a las disposiciones normativas vigentes. El juzgado concluyó que, era "imposible ordenar el reajuste de la asignación básica desde 1999, dado que, como lo admite el propio accionante, para esa fecha se encontraba en servicio activo".

disposiciones normativas vigentes. El juzgado concluyó que, era "imposible ordenar el reajuste de la asignación básica desde 1999, dado que, como lo admite el propio accionante, para esa fecha se encontraba en servicio activo".

8. Inconforme con la decisión adoptada, el recurrente presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar la s entencia de primera instancia, en tanto vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, Movilidad Salarial, Mínimo Vital, y Seguridad Social. Argumentó que el juez de primera instancia no declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y, desconoció un precedente análogo al caso concreto,Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05888-01

Accionante: Noé Cabra Cano Accionado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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particularmente la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

9. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. sostuvo que no era posible realizar el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, dado que este so lo aplicaba a los años 1997 a 2004 para el personal que ya había sido retirado y tenía la asignación de retiro reconocida en ese período, condición que Noé Cabra Cano no cumplía.

de retiro con base en el IPC, dado que este so lo aplicaba a los años 1997 a 2004 para el personal que ya había sido retirado y tenía la asignación de retiro reconocida en ese período, condición que Noé Cabra Cano no cumplía.

Antecedentes de la demanda de tutela

10. El actor interpuso acción de tutela con el objetivo de que el juez constitucional protegiera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 28 de mayo de 2024, la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro de Noé Cabra Cano.

11. El actor afirmó que la acción de tutela cumple con las causales generales de procedibilidad, reviste de relevancia constitucional debido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la sentencia ordinaria atacada incurrió en dos causales específicas de pr ocedibilidad: desconocimiento del precedente, al pasar por alto un caso análogo, y violación directa de la Constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, normas mediante las cuales se efectuaron ajustes salariales inferiores al IPC.

Trámite en primera instancia

12. A través de auto de 7 de noviembre de 20241, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los interesados del proceso.

Trámite en primera instancia

12. A través de auto de 7 de noviembre de 20241, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los interesados del proceso.

1 Índice electrónico 04 de SAMAI. 11Autoqueadmite_20240588800NOECABRAC(.pdf) NroActua 4Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05888-01

Accionante: Noé Cabra Cano Accionado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Intervenciones

13. La Fuerza Aérea Colombiana 2 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que no superó los requi sitos de procedibilidad generales y especiales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Añadió que el actor está usando este mecanismo de amparo como una tercera instancia.

14. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)3 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, pues la decisión adoptada por el juez de instancia se ajustó al ordenamiento jurídico. Señaló que el actor tuvo acceso a todos los medios de defensa previstos en el sistema judicial y el hecho de qu e no hubieran acogido sus pretensiones no implica una vulneración de sus derechos fundamentales.

15. Mencionó la sentencia SU-627 de 20154, para indicar que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad formales y que, a través de este mecanismo,

fundamentales.

15. Mencionó la sentencia SU-627 de 20154, para indicar que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad formales y que, a través de este mecanismo, el actor buscó el reconocimiento de los mismos derechos reclamados en el proceso ordinario, sobre los cuales ya existe una línea jurisprudencial consolidada.

16. Por último, manifestó que “el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las “Fuerzas Militares”, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional”, conforme a lo estipulado por las disposiciones legales.

17. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito, Sección Segunda5, solicitó negar la protección de los derechos fundamentales reclamados por Noé Cabra Cano, al considerar que estos no se encuentran vulnerados ni amenazados. En su concepto,

2Índice electrónico 09 de SAMAI. 13_MemorialWeb_FAC-S-2024-037322CEdel13denoviembrede2024 MDN -COGFM-FAC-COFAC-JEMFADEAJUIntervenciOnacciOndetutela(.pdf) NroActua 9. 3Índice electrónico 011 de SAMAI. 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRespuesta20245888(.pdf) NroActua 11. 4 “a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de

cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”. 5 Índice electrónico 012 de SAMAI. 19RECIBEPRUEBAS_Memorial_0320245888Informeacc(.pdf) NroActua 12.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05888-01

Accionante: Noé Cabra Cano Accionado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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el reajuste de la asignación de r etiro para los miembros de las fuerzas militares es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, que lo establece anualmente.

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F6 requirió negar las pretensiones de la demanda. Argu mentó que su decisión se basó en supuestos fácticos y normativos del caso, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Explicó que, de conformidad con la Ley 4 de 1992, el régimen salarial de los miembros de la fuerza pública es establecido por el Poder Ejecutivo, el cual debe considerar variables y factores de tipo económico y social. En ese sentido, es constitucionalmente razonable aplicar un trato diferenciado en el reajuste salarial de los servidores que perciben valores distintos al salario mínimo.

factores de tipo económico y social. En ese sentido, es constitucionalmente razonable aplicar un trato diferenciado en el reajuste salarial de los servidores que perciben valores distintos al salario mínimo.

19. Finalmente, sostuvo que no se podía considerar como precedente la sentencia del 3 septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque no es un precedente vertical, el cual “corresponda a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción”. En concreto, el Consejo de Estado ha consolidado una posición clara, según la cual el reajuste de la asignación con base en el IPC no procede para los miembros de la Fuerza Pública.

Sentencia de primera instancia

20. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Noé Cabra Cano contra la Subsección "F" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

21. Afirmó que los argumentos presentados por el accionante en la solicitud de amparo eran iguales a los expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, esto es, la presunta violación directa de la Constitución por inobservancia del artículo 4º de la Carta Política y el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá; aspectos que fueron resueltos por el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada a través de la tutela.

septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá; aspectos que fueron resueltos por el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada a través de la tutela.

6 Índice electrónico 013 de SAMAI. 23RECIBEMEMORIAL_Correo_CarolinaGuzma(.pdf) NroActua 13.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05888-01

Accionante: Noé Cabra Cano Accionado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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22. Para la primera instancia, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia, lo que desnaturalizaría su carácter residual y s ubsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior.

La Impugnación7

23. El actor solicitó revocar la sentencia, dado que el caso reviste evidente relevancia constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de favorabilidad. Alegó que la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, transgredió su derecho a la igualdad al descartar la decisión del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, como precedente vinculante por no tratarse de un precedente vertical, lo que, a su juicio, generó un trato desigual frente a situaciones similares ya resueltas favorablemente.

2014, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, como precedente vinculante por no tratarse de un precedente vertical, lo que, a su juicio, generó un trato desigual frente a situaciones similares ya resueltas favorablemente.

24. Por último, argumentó que los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, mediante los cuales se fijó la base para la liquidación de la asignación de retiro, son contrarios a la Constitución. En virtud de ello, señaló que “es deber de la autoridad judicial inaplicar dichas disposiciones por excepción de inconstitucionalidad y garantizar la supremacía de los principios y derechos fundamentales que han sido vulnerados”.

CONSIDERACIONES

Competencia

25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos

26. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una

7 Índice electrónico 025 de SAMAI. 36Autoqueconced_20240588800NOECABRAC(.pdf) NroActua 25.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05888-01

Accionante: Noé Cabra Cano Accionado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Accionante: Noé Cabra Cano Accionado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto de violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.

27. Para resolver lo anterior; (i) en primer lugar la Sala reiterará el precedente judicial sobre las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias, examinará si en el caso concreto satisface los requisitos, y de ser el caso; (ii) en segundo lugar, analizará la configur ación o no de las causales específicas de procedencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

28. La acción de tutela contra providencias judiciales, está sujeta a requisitos genéricos de procedencia, los cuales han sido reiterados de manera constante por la Corte Constitucional. En primer lugar, las llamadas causales generales de procedencia, que en caso de superarse permiten un análisis de fondo del caso, se han sintetizado de la siguiente manera8: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asun tos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

de involucrarse en asun tos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impug na y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

8 Sentencia C-590 de 2005.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05888-01

Accionante: Noé Cabra Cano Accionado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

29. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, satisface los requisitos generales de procedencia.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

30. La procedencia de la tutela contra providencias judiciales está supeditada a que el asunto tenga una clara relevancia constitucional. Un asunto tiene relevancia constitucional cuando no incurre en alguna de las siguientes hipótesis9: “(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

31. La Sala considera, en armonía con lo resuelto en primera instancia, que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el actor reitera los argumentos ya promovidos y resueltos dentro de las dos instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho, además de que, en sede de tutela no propone una discusión de índole constitucional, sino aquella de orden legal que ya fue resuelta en las dos instancias del proceso ordinario. Esto es,

proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho, además de que, en sede de tutela no propone una discusión de índole constitucional, sino aquella de orden legal que ya fue resuelta en las dos instancias del proceso ordinario. Esto es, busca reabrir instancias ya precluidas. En el recurso de apelación 10 contra la sentencia ordinaria de primera instancia, el actor interpuso los mismos argumentos que ahora se traen en sede constitucional.

9 SU-033 de 2018 y SU-128 de 2021. 10 El cual fue resuelto por el juez de segunda instancia.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05888-01

Accionante: Noé Cabra Cano Accionado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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32. Se evidencia del escrito de tutela que los argumentos presentados por el actor ya fueron ampliamente analizados en el proceso contencioso administrativo, en el cual se concluyó, que la decisión mencionada en el escrito inicial no podía ser considerada precedente, toda vez que no constituye una decisión de una Corte de cierre. Asimismo, se reiteró que el ajuste anual de lo s salarios de los miembros de la Fuerza Pública es competencia exclusiva del Gobierno Nacional y que no era posible efectuar el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, dado que este solo aplicaba para el personal retirado con asignación reconocida entre 1997 y 2004, requisito que Noé Cabra Cano no cumplía.

33. A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque un derecho fundamental, sino que además demuestre de

2004, requisito que Noé Cabra Cano no cumplía.

33. A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque un derecho fundamental, sino que además demuestre de manera clara y concreta cómo la de cisión judicial impugnada vulnera dicha garantía11. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales; es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas.

34. Resulta notorio que la presente acción de tutela se enfoca en asuntos propios de la legalidad, careciendo de un verdadero contenido cons titucional que justifique su procedencia. En este contexto, el mecanismo de tutela es utilizado como una instancia adicional para reiterar las mismas inconformidades que ya fueron ampliamente analizadas y resueltas en el proceso contencioso administrativo.

35. El tutelante formuló los mismos reparos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que llevó a la providencia cuestionada. Además, tal como lo hizo en el proceso ordinario, vuelve a invocar la necesidad de aplicar una “excepción” de inconstitucionalidad sobre decretos reglamentarios, a pesar que esta petición ya fue resuelta en sede del proceso contencioso administrativo, con razones jurídicas relevantes. Puntualmente, las providencias cuestionadas, con claridad y con b ase en argumentos constitucionales y legales ofrecieron razones dirigidas a mostrar por qué no era procedente la petición de aplicar la “excepción” de inconstitucionalidad.

claridad y con b ase en argumentos constitucionales y legales ofrecieron razones dirigidas a mostrar por qué no era procedente la petición de aplicar la “excepción” de inconstitucionalidad.

11 T–248 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05888-01

Accionante: Noé Cabra Cano Accionado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

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