CE - Sentencia 11001031500020240589501 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240589501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05895-01 Demandantes: CRISTIAN ANDRÉS PULIDO JIMÉNEZ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia de primera instancia. -Declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Cristian Andrés Pulido Jiménez, Matilde Jiménez Escobar, German Enrique Pulido Hernández, Lida María Echeverri Jiménez a nombre propio y en representación de María Paula Triana Echeverri y Jhon Anderson Triana Echeverri, por conducto de apoderado judicial1, iniciaron acción de tutela2 contra el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la confianza legítima en la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales 1Poder conferido por los accionantes al abogado Carlos Mario Marín Castellanos en la Notaría Primera del Circuito de
la confianza legítima en la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales 1Poder conferido por los accionantes al abogado Carlos Mario Marín Castellanos en la Notaría Primera del Circuito de Garzón, Huila. 2 Acción de tutela radicada a través del aplicativo «tutela en línea» el 30 de octubre de 2024 a la cual se le asignó el No. 2415047.Demandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01
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con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 30 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2017-00209-00/01 instaurado por la parte actora contra la Policía Nacional. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora, pidió: […] 2. Como consecuencia de lo anterior se declaré sin valor y efectos jurídicos las providencias del 22 de febrero de 2024 y del 30 de junio de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que se proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta del principio y derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, a la confianza legítima en el principio de buena fe, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda3. 1.3. Hechos Los demandantes presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez, y la consecuente perdida de capacidad laboral, con ocasión del supuesto uso excesivo de la fuerza de los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, en los hechos ocurridos el 9 de junio de 2015 durante una protesta estudiantil en la Universidad del Tolima, es la que supuestamente se encontraba realizando una labor humanitaria. En primera instancia,
de los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, en los hechos ocurridos el 9 de junio de 2015 durante una protesta estudiantil en la Universidad del Tolima, es la que supuestamente se encontraba realizando una labor humanitaria. En primera instancia, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en providencia del 30 de junio de 2021 negó las pretensiones y condenó en costas a los actores. Lo anterior, al considerar que no lograron probar la responsabilidad de la Policía Nacional en los daños ocasionados al señor Cristian Andrés Pulido Jiménez pues no se estableció si el elemento contundente que le causó las lesiones era de la Policía Nacional o de los encapuchados que participaron en la protesta estudiantil. Tampoco se acreditó que el actor colaborara como puente humanitario. Concluyó que no había lugar a dar aplicación al riesgo excepcional de una actividad peligrosa por el manejo de dotación oficial, ni al de responsabilidad objetiva. 3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01
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Inconforme con lo decidido, la parte actora formuló recurso de apelación en el que argumentó que dentro del proceso obraban pruebas que demostraban la agresión desproporcionada de la que fue víctima Cristian Andrés Pulido Jiménez en los hechos del 9 de junio de 2015, fue causada por miembros del ESMAD. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de febrero de 2024 en la que confirmó la decisión de primera instancia, pues a su juicio, no se logró acreditar el daño, el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios causados al señor Pulido Jiménez, sino que por el contrario, no se pudo establecer si la fuente de la lesión fue causada por los enfrentamientos entre los intervinientes de la protesta en la que participó activamente, o por los miembros de la fuerza pública. El ad quem descartó que el lesionado desarrollaba una función de atención humanitaria en disturbios durante los hechos, pues no se probó que portara algún distintivo respecto de ello. La providencia del tribunal fue notificada el 26 de febrero de 20244, sin solicitudes de adición y/o aclaración5. 1.4. Fundamentos de la vulneración Luego de recapitular los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los actores explicaron que se incurrió en un defecto fáctico, pues en su sentir, los juzgadores de primera y segunda instancia omitieron dar valor a todos los testimonios recibidos en el proceso, y solo tuvieron en cuenta lo afirmado por uno de los testigos, desviándose de realizar una evaluación objetiva de los demás elementos probatorios y de los hechos de la demanda. Agregó que las providencias cuestionadas no argumentaron debidamente el motivo por el que desestimaban algunas pruebas y otras eran consideradas menos fiables, lo que contraría el principio de plenitud de la motivación
objetiva de los demás elementos probatorios y de los hechos de la demanda. Agregó que las providencias cuestionadas no argumentaron debidamente el motivo por el que desestimaban algunas pruebas y otras eran consideradas menos fiables, lo que contraría el principio de plenitud de la motivación judicial que exige al operador judicial proporcionar una justificación exhaustiva y detallada de la valoración que le dio a cada una de las pruebas. Por otro lado, alegó la violación directa de la Constitución Política pues se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, la autonomía judicial y la equidad por parte del juez contencioso, al no proporcionarle una explicación racional de la forma en que valoró los medios de prueba aportados al proceso. 4 Índice 013 de Samai del proceso 73001333300120170020901. 5 Ejecutoriada el 4 de marzo de 2024.Demandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01
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Indicó que se incurrió en una irregularidad procesal, pues considera que se rompieron las ritualidades procesales referentes a la práctica y valoración probatoria de los testimonios, pues a su juicio, tanto el a quo como el ad quem cuestionaron la condición y calidad de los testigos, cuando debieron centrarse en los hechos narrados por estos y la percepción que tuvieron sobre los hechos. De lo anterior trajo a colación los testimonios de los señores Luisa Fernanda Robayo y Jefferson Camilo Sierra Leal, en lo que, según la parte accionante, se puede evidenciar que se impidió la espontaneidad y naturalidad de los relatos, pues su declaración fue interrumpida por el juez quien prejuzgaba lo que estos contaban en su testimonio, lo que denotó que la valoración de estas pruebas fue parcial, prejuiciosa y sesgada. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 5 de noviembre de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Tolima7, y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué8. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Policía Nacional9. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima10 En documento allegado el 13 de noviembre de 2024, el magistrado ponente hizo un relato de lo acontecido en el proceso ordinario para concluir que las decisiones 6 Índice 007 de
se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima10 En documento allegado el 13 de noviembre de 2024, el magistrado ponente hizo un relato de lo acontecido en el proceso ordinario para concluir que las decisiones 6 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: alfmarin21@hotmail.com; capulidoj@ut.edu.co 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a: adm01ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a: eMail: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co 10 Índice 022 de SamaiDemandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01
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cuestionadas se acompasan de los criterios dispuestos por el Consejo de Estado respecto de la valoración probatoria para determinar la responsabilidad Estatal, caso en el que es carga de la parte actora probar los hechos alegados. Advierte que la inconformidad de los demandantes se centra en la supuesta indebida apreciación que hizo el juez de primera y segunda instancia respecto de dos testimonios, las que, al ser confrontadas con los demás elementos de prueba, no lograron tener la suficiente convicción para establecer que las lesiones del señor Carlos Andrés Pulido fueron perpetuadas por la Policía Nacional, y con ello advertir la presunta responsabilidad del Estado. Explicó que, dentro del proceso no se acreditó que el señor Carlos Andrés Pulido no era participe de las protestas suscitadas el 9 de junio de 2015 en las instalaciones de la Universidad del Tolima, ni que fuera veedor de derechos humanos, en desarrollo de una labor humanitaria propiamente dicha, como tampoco se pudo tener certeza de si la lesión fue causada por el ESMAD o por personas encapuchadas, por lo anterior, no se estructuraron los elementos que permiten endilgarle la responsabilidad a la entidad demandada y en consecuencia, debían negarse las pretensiones resarcitorias. Trajo a colación el principio de autonomía del juez al dictar sus providencias y las limitaciones de la acción de tutela para cuestionar las sentencias, resaltando que en el caso en cuestión no se identifica ningún defecto que deba ser estudiado por este mecanismo. Aunado a lo anterior, señaló que no existe prueba u elemento de juicio que acredite alguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que pidió que niegue la presente acción. 1.6.2. El Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué11 Mediante escrito allegado el 13 de noviembre de 2024 rindió un informe del procedimiento que efectuó y
parte actora, por lo que pidió que niegue la presente acción. 1.6.2. El Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué11 Mediante escrito allegado el 13 de noviembre de 2024 rindió un informe del procedimiento que efectuó y concluyó que había lugar a negar las pretensiones de la demanda al no encontrar configurados los elementos de la responsabilidad del Estado, ya que, a su juicio, si bien se demostró que el señor Carlos Andrés Pulido sufrió graves lesiones el día de la protesta, no se pudo configurar el nexo de causalidad entre estas y el actuar de la entidad demandada. Advirtió que las actuaciones procesales desplegadas se surtieron en debida forma, y que la decisión adoptada se profirió dentro de los parámetros legales y con base en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que señala que no se configura 11 Índice 009 de Samai.Demandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01
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la supuesta vulneración de las garantías invocadas por los accionantes y en consecuencia pidió que se declare improcedente el mecanismo. 1.6.3. La Policía Nacional12 La jefe del área jurídica de la secretaria general de la Entidad, se pronunció mediante escrito del 14 de noviembre de 2024 y solicitó que se nieguen las pretensiones, pues, a su juicio, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Lo anterior, teniendo en cuenta el análisis desarrollado ampliamente por el juez de primera y segunda instancia en las providencias cuestionadas, en las que concluyó que había lugar a negar las pretensiones por no haberse acreditado por los demandantes el elemento del nexo causal entre el daño padecido por el señor Pulido Jiménez y el actuar de la entidad demandada para generar el perjuicio, Aunado a lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de esta acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, al concluir que la sentencia que puso fin al proceso se notificó a las partes el 26 de febrero de 2024 y la tutela se radicó el 30 de octubre de mismo año, transcurriendo entre una y otra fecha más de 8 meses, desconociendo el plazo prudencial demarcado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Descartó la causación de un perjuicio irremediable pues ello no se acreditó mediante ninguna prueba, además, por el transcurso amplio de tiempo para interponer este mecanismo. 1.7. Sentencia de primera instancia13 El Consejo de Estado, Sección Primera, dictó sentencia el
28 de noviembre de 2024 en la que declaró improcedente el mecanismo de amparo no por cumplir con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario se notificó a las partes el 26 de febrero de 2024, luego, su ejecutoria se surtió el 28 del mismo mes y año, pero la acción de tutela se radicó el 30 de octubre de 2024 y por tanto, superó el término de 6 meses para impetrar esta acción, sin que se observara por parte del a quo alguna causal que justificara la demora de los accionantes para interponer la presente tutela.
12 Índice 010 de Samai. 13 Índice 016 de Samai.Demandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
1.8. Impugnación14 La parte accionante remitió memorial de impugnación, en el que indicó que el término para decidir sobre la inmediatez debe contabilizarse a partir de que el proceso culmina todas sus etapas, por tanto, desde que quedó ejecutoriado el auto de «obedézcase y cúmplase» o el que liquida las costas; pues el primero es la providencia definitiva que termina el trámite judicial y por medio del segundo se constituye el acto que define el alcance material y económico de la decisión, lo que afecta los derechos de las partes. Por ello consideró que la contabilización de los términos no puede iniciarse desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En ese sentido indicó que, la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas fue el 18 de julio de 2024 y la tutela se presentó el 30 de octubre de ese año, transcurriendo así solo 3 meses y 12 días, por lo que la acción se radico en tiempo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por los señores Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 28 de noviembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, a efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra providencia judicial? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró las garantías
efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra providencia judicial? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 22
14 Índice 021 de Samai. La sentencia se notificó el 6 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 11 del mismo mes y año, es decir, 3 días hábiles después, por lo que fue oportuna su interposición.Demandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
de febrero de 2024 al interior del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2017-00209-00/01? En este punto, la Sala precisa que el estudio se hará únicamente sobre la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima del 22 de febrero de 2024, toda vez que dicha providencia judicial consolidó la situación jurídica de la parte accionante en el presente asunto, dado que fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que dictó Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá
y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01
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incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1 Inmediatez En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican. Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Sobre aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 18 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de
la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 18 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de
septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.Demandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01
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2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]21. 2.5. Caso concreto De conformidad con lo anterior, en el asunto objeto de estudio se observa que: (i) la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida el 22 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Tolima, (ii) se notificó por correo electrónico el 26 de febrero de 2024; (iii) la providencia quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 202422; y (iv) la acción de tutela se radicó el 30 de octubre de 2024, habiendo transcurrido más de 6 meses entre estos dos hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable. Se advierte que los accionantes no explican las razones que justifiquen su tardanza, más allá de contabilizar los términos desde que el auto
que aprobó la liquidación de costas quedó ejecutoriado, sin que argumente la ocurrencia de alguna circunstancia que amerite la flexibilización del término de 6 meses para interponer el presente mecanismo, ni tampoco se encontró acreditada ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez. Deviene entonces que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en los casos de tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada, para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 22 Para contabilizar los términos de ejecutoria de la providencia se tuvo en cuenta el término de 3 días dispuesto en artículo 302 del CGP en consonancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por la que se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que indica que, «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje […]».Demandantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05895-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, lo que se echa de menos en el presente caso. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no encontró satisfecho el requisito de inmediatez. III. DECISIÓN Por lo expuesto
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