CE - Sentencia 11001031500020240589800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240589800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05898-00
Solicitante: CAMILO ANDRÉS CADENA SÁNCHEZ Y OTROS
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN
TERCERA-SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los solicitantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 30 de octubre de 2024, Camilo Andrés Cadena Sánchez; Daniel Oswaldo Cadena Alfonso; Maira Liliana Sánchez Porras en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Daniela Gómez Sánchez ; Laura Vanesa Cadena Bohórquez ; Cristhian Julián Cadena Bohórquez y Karen Juliana Gómez Sánchez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
Cristhian Julián Cadena Bohórquez y Karen Juliana Gómez Sánchez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A al haber proferido la sentencia del 30 de septiembre de 2024 en el marco del proceso de reparación directa 1 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
1 Identificado con número de radicado: 11001-33-36-034-2020-00187-00/01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05898-00
Solicitante: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros Acción de tutela – Primera instancia
En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia reprochada. Piden que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que:
(...) se reconozcan y liquiden perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas, y de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima directa, de conformidad con la afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos.
2. Hechos relevantes
El 13 de agosto de 2020, Camilo Andrés Cadena Sánchez y su respectivo grupo
el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos.
2. Hechos relevantes
El 13 de agosto de 2020, Camilo Andrés Cadena Sánchez y su respectivo grupo familiar, incoaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para reclamar los perjuicios derivados por las lesiones sufridas por Cadena Sánchez en la rodilla izquierda mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En virtud de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en su favor, con ocasión del daño reclamado.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Treinta y Cuatro Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, por sentencia del 27 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones.
Ambas partes apelaron la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que, por sentencia del 30 de septiembre de 2024, modificó la decisión del A Quo, al revocar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los padres de la víctima y, el daño a la salud y materiales en favor de la víctima directa, En consecuencia, solamente reconoció los morales en favor de Camilo Andrés Cadena Sánchez y negó el resto de las pretensiones.
3. Fundamentos de la solicitud
Los solicitantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró su sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Afirman que, al proferir la decisión del 30 de septiembre de 2024,3
Los solicitantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró su sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Afirman que, al proferir la decisión del 30 de septiembre de 2024,3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05898-00
Solicitante: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros Acción de tutela – Primera instancia
incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.
Respecto de los yerros fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto , sostienen que la autoridad realizó un análisis incompleto, incorrecto y descontextualizado del material probatorio aportado al proceso. Adujeron que este daba cuenta de que Cadena Sánchez padece de secuelas que afectan su salud e integridad psicofísica, por lo que se debió reconocer los perjuicios por daño a la salud como víctima directa.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, los convocantes hicieron referencia a algunas decisiones proferidas por el Consejo de Estado. Con base en estas afirman que el tribunal, de forma errónea, fundamentó la negativa de reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la familia y materiales por lucro cesante en favor a la víctima directa, debido a la inexistencia de pruebas que acreditaran estas afectaciones. Ello, sin considerar unas presunciones jurisprudenciales que existen al respecto sobre el reconocimiento de dichos perjuicios.
Frente a los perjuicios morales en favor de la familia, sostuvieron que según la
acreditaran estas afectaciones. Ello, sin considerar unas presunciones jurisprudenciales que existen al respecto sobre el reconocimiento de dichos perjuicios.
Frente a los perjuicios morales en favor de la familia, sostuvieron que según la sentencia SU-50001-23-15-000-1999-00326-01 del 28 de agosto de 2014, con la simple demostración del parentesco se encuentran acreditados el dolor y aflicción hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, por las lesiones adquiridas por una persona. Indicaron, con base en esta decisión, que dicha presunción opera en cualquier evento de lesión corporal, como fue el caso objeto de estudio. Consideran que basta con acreditar dicha calidad de parentesco, sin tener que demostrar la afectación moral sufrida, para que el perjuicio sea reconocido.
Respecto de los materiales por lucro cesante en favor a la víctima directa afirman que la jurisprudencia ha sido enfática en reconocer este perjuicio en casos como el incoado por ellos y sostienen que: «el precedente en materia de reconocimiento del lucro cesante para soldados conscriptos, solamente exige la comprobación de una merma en capacidad laboral, sin que sea posible exigir la prueba del ejercicio de una actividad productiva durante o antes de la prestación del servicio militar obligatorio».4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05898-00
Solicitante: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros Acción de tutela – Primera instancia
En el desarrollo de los argumentos expuestos sobre este perjuicio, hicieron alusión a la misma SU mencionada, así como a las proferidas, también por el Consejo de
Acción de tutela – Primera instancia
En el desarrollo de los argumentos expuestos sobre este perjuicio, hicieron alusión a la misma SU mencionada, así como a las proferidas, también por el Consejo de Estado, el 14 de septiembre de 2011 y el 18 de julio de 2019. De acuerdo con estas sostienen que el perjuicio en cuestión, también debió haber sido reconocido.
4. Trámite procesal
El 8 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A solicitó que se declare improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y no se acreditaron los defectos alegados. Sostuvo que el material probatorio aportado no dio cuenta de los perjuicios reclamados y que, contrario a lo considerado por los accionantes, la decisión atendió las reglas de unificación aplicables al perjuicio moral, al daño a la salud y al lucro cesante.
El Juez Treinta y Cuatro Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente ordinario.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que modificó la decisión de primera instancia, en el marco de un proceso de reparación directa incoado por los solicitantes.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05898-00
Solicitante: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros Acción de tutela – Primera instancia
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 20 19 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad
el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia
2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05898-00 Solicitante: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros Acción de tutela – Primera instancia
constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». Caso concreto Los solicitantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». Caso concreto Los solicitantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ello, por no haber efectuado el reconocimiento de los perjuicios de daño a la salud a la víctima directa, bajo el argumento de inexistencia del material probatorio, así como los morales a 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05898-00 Solicitante: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros Acción de tutela – Primera instancia
favor de la familia, ni los materiales por lucro cesante en favor a la víctima directa, desconociendo las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado al respecto. La autoridad accionada resolvió negar el reconocimiento de los perjuicios alegados, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, el marco normativo y jurisprudencia aplicable. En relación con el perjuicio por daño a la salud en favor de la víctima directa, el tribunal afirmó que, según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, mencionada por los accionantes: 43. Es decir que la sentencia de unificación no relevó al demandante de la carga probatoria, ni la invirtió, sino que estableció que el propio interesado es el que debe acreditar qué variable fue afectada para que el juez lo decida con base en lo probado5. 44. En la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 también se insistió en que para demostrar el daño a la salud no existe una tarifa legal, pero sí se requiere un medio de prueba cualificado para que la especialidad médica determine si hubo una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal del lesionado, puesto que son cuestiones que escapan del conocimiento del juez. 45. El daño a la salud es perjuicio inmaterial causado por “una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”6 46. De ahí que su reconocimiento depende de que se pruebe “la pérdida o alteración anatómica funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima”7 47. Por eso, la tesis mayoritaria de esta sala parte por precisar que la prueba de la disminución de la capacidad laboral no determina una presunción, o demostrar hechos como: la alteración a la salud, las condiciones de vida, el
la integridad corporal de la víctima”7 47. Por eso, la tesis mayoritaria de esta sala parte por precisar que la prueba de la disminución de la capacidad laboral no determina una presunción, o demostrar hechos como: la alteración a la salud, las condiciones de vida, el desempeño de actividades cotidianas, entre otras8. 48. Establecido lo anterior, se tiene que, en la sentencia apelada, el juez instructor consideró que se había demostrado el componente subjetivo del perjuicio reclamado porque la lesión «le afectó en su relación familiar y social», por lo que otorgó el equivalente a 20 S.M.L.M.V. 5 Así lo reiteró esta sala en decisión mayoritaria del 29 de agosto de 2024, Rad. 11001334306220200004100, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, con salvamento de voto de la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos 6 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001233100020070013901(38222), C.P. Enrique Gil Botero. Reiterada en sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 52001233100020090031803(52135), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de abril de 2023, rad. 11001333603120190037001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 04 de mayo de 2023, rad. 11001333603120190007202, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A8
Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05898-00
Solicitante: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros Acción de tutela – Primera instancia
49. En ese sentido, la sala advierte que los documentos que obran en el expediente dan cuenta que el demandante sufrió de la lesión de rodilla alegada en la demanda.
Sin embargo, no está demostrado que exista una secuela afecte la integridad psicofísica de l demandante, o le cause alteración anatómica o restricción para realizar una actividad rutinaria.
50. Entonces, como no se demostró la alteración a la salud, o a las condiciones de vida y al desempeño de actividades cotidianas del señor Camilo Andrés Cadena Sánchez, se revocará la indemnización reconocida por este concepto.
Ahora, en cuanto al perjuicio moral, la autoridad judicial accionada señaló que conforme al criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser proporcional al daño y a las circunstancias originales del origen y las consecuencias de la lesión, por ello, el juez debe realizar un racionamiento de cada caso en particular y así evitar que la determinación del perjuicio se limite a verificar la disminución de la capacidad laboral, sin tener en cuenta las circunstancias propias de los hechos probados.
En virtud de lo anterior el tribunal consideró que según la historia clínica, el señor Cadena Sánchez sufrió una lesión en su rodilla que fue tratada con fisioterapia, lo que evidencia que el Ejército Nacional le brindó el tratamiento médico requerido. Además el acta de la junta médico laboral determinó que el demandante había
Cadena Sánchez sufrió una lesión en su rodilla que fue tratada con fisioterapia, lo que evidencia que el Ejército Nacional le brindó el tratamiento médico requerido. Además el acta de la junta médico laboral determinó que el demandante había sufrido una lesión de «meniscopatía requiriendo de artroscopia con condroplastia + resección de plica sinovial» que no genera una limitación funcional.
En consecuencia, la Sala estimó que la indemnización por perjuicio moral de la víctima estaba acorde con la aplicación del criterio de proporcionalidad, sin embargo, revocó la indemnización que se le reconoció a los padres del lesionado, debido a que la presunción del daño moral para l as víctimas consanguíneas depende del grado de afectación que se pruebe en el caso. En este sentido el tribunal estimó que:
36. En este evento, ninguna prueba del proceso alude al dolor, la aflicción, o el sentimiento de congoja de la madre, padre y hermanos, ni conduce a inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos, o la convivencia en el mismo hogar.
37. Tampoco se demostró un nivel de afectación mayor que justifique la indemnización los mencionados anteriormente por ese concepto. Por el contrario, no hay prueba que determine que el señor Cadena Sánchez presenta limitación funcional.9
Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05898-00
Solicitante: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros Acción de tutela – Primera instancia
Frente al lucro cesante en favor de la víctima directa, el tribunal advirtió que, contrario a lo manifestado por los accionantes, no existe presunción que opere al respecto,
Acción de tutela – Primera instancia
Frente al lucro cesante en favor de la víctima directa, el tribunal advirtió que, contrario a lo manifestado por los accionantes, no existe presunción que opere al respecto, por lo que este debe ser probado por quien lo pretende. Con base en lo anterior, sostuvo que:
54. En el caso, la parte demandante solicitó que se reconozca una indemnización por este concepto, dada la disminución de la capacidad laboral que el demandante sufrió, la cual fue concedida en sentencia de primera instancia.
55. La sala considera que la parte demandante no acreditó el hecho que justifique la indemnización solicitada a título de lucro cesante pues ninguna prueba es indicativa de que el señor Cadena Sánchez realizara alguna actividad productiva antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y la sola edad productiva no lo demuestra, ni que hubiera perdido alguna oportunidad laboral.
56. Tampoco consta que lesión de rodilla le hubiese causado alguna secuela que impida al demandante desempeñar alguna actividad productiva.
Para la Sala los argumentos presentados por los solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y económicas respecto al reconocimiento de los perjuicios. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad
decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Además de lo expuesto, los solicitantes piden que se ordene a la autoridad judicial a proferir una nueva decisión en la que se reconozcan los perjuicios a la salud y lucro
cesante, en favor de la víctima directa, y morales en favor de su grupo familiar. Esta10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05898-00 Solicitante: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros Acción de tutela – Primera instancia
pretensión, netamente económica y de naturaleza legal, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Camilo Andrés Cadena Sánchez, Daniel Oswaldo Cadena Alfonso, Maira Liliana Sánchez Porras en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Daniela Gómez Sánchez, Laura Vanesa Cadena Bohórquez, Cristhian Julián Cadena Bohórquez y Karen Juliana Gómez Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A. SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ
9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.