CE - Sentencia 11001031500020240589801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240589801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05898-01
Accionantes: CAMILO ANDRÉS CADENA SÁNCHEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Camilo Andrés Cadena Sánchez , Daniel Oswaldo Cadena Alfonso, Laura Vanesa Cadena Bohórquez , Cristhian Julián Cadena Bohórquez , Karen Juliana Gómez Sánchez y Maira Liliana Sánchez Porras, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.D.G.S.1, solicitaron, a través
Laura Vanesa Cadena Bohórquez , Cristhian Julián Cadena Bohórquez , Karen Juliana Gómez Sánchez y Maira Liliana Sánchez Porras, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.D.G.S.1, solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuy eron a la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2020-00187-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relataron que interpusieron la demanda de reparación directa núm. 11001-33-36034-2020-00187-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
1 No se publica el nombre de la menor de edad.2
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Accionantes: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros
Nacional, para que se repararan los daños ocasionados con las lesiones e incapacidad del señor Camilo Andrés Cadena Sánchez, mientra s prestaba el servicio militar obligatorio.
2.2. Señalaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y
incapacidad del señor Camilo Andrés Cadena Sánchez, mientra s prestaba el servicio militar obligatorio.
2.2. Señalaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.3. Adujeron que presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia y en su lugar redujo el monto de la condena.
2.4. Refirieron que la sentencia antes mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.5. En cuanto al defecto fáctico y procedimental por exceso de ritual manifestaron que la autoridad judicial realizó un análisis incompleto, incorrecto y descontextualizado del material probatorio aportado al proceso , el cual demostraba que Camilo Andrés Cadena Sánchez padece secuelas que afectan su integridad física generándole disminución de la capacidad laboral.
2.6. Frente al de sconocimiento del precedente jurisprudencial, advirtieron que el Tribunal accionado ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado que “ […] (i) presume y reconoce perjuicios morales a los familiares hasta el segundo grado de
Tribunal accionado ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado que “ […] (i) presume y reconoce perjuicios morales a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, comprobado el parentesco y la correspondiente disminución de la capacidad laboral de la víctima directa; (ii) reconoce perjuicios de daño a la salud de manera objetiva, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, incluso en casos de lesiones leves; y (iii) reconoce perjuicios materiales por lucro cesante a conscriptos que adquirieron una disminución de la capacidad laboral, aún cuando no se demuestre que realizaban alguna actividad productiva antes de prestar el servicio militar obligatorio o que hubieren perdido alguna oportunidad laboral […]”.
2.7. También mencionaron la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2.8. En relación con los perjuicios materiales por lucro cesante señalaron que “[…] acogiéndose al precedente judicial del Consejo de Estado, demostró la configuración de un daño a la salud, por la modificación de la unidad corporal y las consecuencias que las mismas generan a la víctima directa, con fundamento, entre otros, en el Acta de Junta Médica Laboral No. 203.570 del 23 de septiembre de
2020. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no justificó, de3
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manera alguna, las razones por las cuales desconoce el precedente que establece
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Accionantes: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros
manera alguna, las razones por las cuales desconoce el precedente que establece el reconocimiento y liquidación de perjuicios con fundamento en la demostración de la disminución de la capacidad laboral, o aquella que considera que procede, incluso, cuando la afectación psicofísica es temporal y de menor gravedad, o cuando no existe certificación sobre la magnitud de la misma […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de CAMILO
ANDRÉS CADENA SÁNCHEZ, DANIEL OSWALDO CADENA ALFONSO,
MAIRA LILIANA SÁNCHEZ PORRAS, CRISTHIAN JULIÁN CADENA
BOHORQUEZ, LAURA VANESA CADENA BOHORQUEZ, LAURA DANIELA
GÓMEZ SÁNCHEZ y KAREN JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36-034-2020-00187-01.
3. En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se reconozcan y liquiden perjuicios morales a favor de las víctimas
con radicado 11001-33-36-034-2020-00187-01.
3. En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se reconozcan y liquiden perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas, y de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima directa, de conf ormidad con la afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos […]”. [Mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 8 de noviembre de 202 4, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio
de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, señaló lo siguiente: “[…] en el caso, no se demostró secuela por la lesión en la rodilla izquierda del accionante que le impida desempeñar alguna actividad productiva. Tampoco probó alguna actividad productiva antes de prestar el servicio militar, ni que hubiera perdido alguna oportunidad laboral . […] Por lo anterior,
rodilla izquierda del accionante que le impida desempeñar alguna actividad productiva. Tampoco probó alguna actividad productiva antes de prestar el servicio militar, ni que hubiera perdido alguna oportunidad laboral . […] Por lo anterior, respetuosamente solicito declarar que la tutela es improcedente: los cargos no4
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tienen relevancia constitucional y no se configuró alguno de los defectos aludidos, ni otro yerro que vulnere derechos fundamentales […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 17 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de la
decisión se indicó lo siguiente:
“[…] Para la Sala los argumentos presentados por los solicitante [sic] no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y económicas respecto al reconocimiento de los perjuicios. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
[…]
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe
marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
[…]
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con base en los
siguientes argumentos:
“[…] La parte actora no comparte las apreciaciones hechas por el despacho de primera instancia, puesto que en el escrito de tutela se justificó, de manera amplia y suficiente, las vulneraciones evidenciadas en la valoración de las pruebas y el precedente judici al que trata la materia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo tanto, en la primera parte del escrito se presentaron las razones por las cuales se incurrió en un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por haberse realizado un análisis incompleto, incorrecto y descontextualizado de las pruebas que obran en el proceso y que, contrario a lo indicado por el despacho judicial, permiten demostrar que la víctima directa percibe una afectación debidamente diagnostica por profesionales médicos, que incide en su integridad física, le genera disminución de la capacidad laboral y, por lo tanto, le genera una limitación funcional.
percibe una afectación debidamente diagnostica por profesionales médicos, que incide en su integridad física, le genera disminución de la capacidad laboral y, por lo tanto, le genera una limitación funcional.
En un segundo momento, la parte actora argumentó un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal ignoró la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado que: (i) presume y reconoce perjuicios morales a los familiares hasta el segund o grado de consanguinidad5
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y primero civil, comprobado el parentesco y la correspondiente disminución de la capacidad laboral de la víctima directa; (ii) reconoce perjuicios de daño a la salud de manera objetiva, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, incluso en casos de lesiones leves; y (iii) reconoce perjuicios materiales por lucro cesante a conscriptos que adquirieron una disminución de la capacidad laboral, aún cuando no se demuestre que realizaban alguna actividad productiva antes de pre star el servicio militar obligatorio o que hubieren perdido alguna oportunidad laboral […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.
tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente jurisprudencial al modificar la decisión de la sentencia de primera instancia.
10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6
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VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7
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Accionantes: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros
análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
18. Los señores Camilo Andrés Cadena Sánchez, Daniel Oswaldo Cadena Alfonso, Laura Vanesa Cadena Bohórquez, Cristhian Julián Cadena Bohórquez, Karen Juliana Gómez Sánchez y Maira Liliana Sánchez Porras, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.D.G.S., solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2020-00187-00/01.
19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
20. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe
especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
20. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).8
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21. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
22. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]
23. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
[Negrilla fuera del texto]
23. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el
14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
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Accionantes: Camilo Andrés Cadena Sánchez y otros
núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (
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