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CE - Sentencia 11001031500020240590101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240590101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

Accionante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

Accionante: DARBEY ALDEMAR LEGUIZAMÓN PERILLA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE

DECISIÓN CUARTA

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Darbey Aldemar Leguizamón Perilla, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Cuarta del

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Darbey Aldemar Leguizamón Perilla, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, en los procesos de nulidad electoral de única instancia identificados con l os radicados nro. 15001 23 33 000 2024Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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00104 00 (principal) y nro. 15001 23 33 000 2024 00128 00 (acumulado), y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERA: Que el más alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en conexidad con los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica de los cuales soy titular, Vulnerados

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE

DECISIÓN CUARTA.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial - Sentencia de Única Instancia proferida por el Dr. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, en su calidad magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 22 de agosto de 2024, proferida dentro del medio

de Única Instancia proferida por el Dr. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, en su calidad magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 22 de agosto de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral bajo el Radicado Exp. Principal N°. 15001 23 33 000 2024 00104 00 y Exp. Acumulado: 15001 23 33 000 2024 00128 00. Demandado: DARBEY ALDEMAR LEGUIZAMÓN PERILLA. (Personero de San Luis de Gaceno), por haber incurrido en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución Política de 1991.

TERCERA: ORDENAR, al CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE GACENO, ratificar en el cargo de Personero Municipal de San Luis de Gaceno - Boyacá a DARBEY ALDEMAR LEGUIZAMÓN PERILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.241.451 expedida en Bogotá, para el periodo constitucional 2024-2028.

CUARTO: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias para la protección de los derechos invocados o de cualquier otro que el despacho considere vulnerado […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que el Concejo Municipal de San Luis de Gaceno suscribió convenio interadministrativo con la Universidad Popular del Cesar para que dicha institución prestara apoyo a la gestión pública, con el fin de adelantar el concurso público, abierto y de mérito y realizar las

suscribió convenio interadministrativo con la Universidad Popular del Cesar para que dicha institución prestara apoyo a la gestión pública, con el fin de adelantar el concurso público, abierto y de mérito y realizar las

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05901 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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pruebas encaminadas a evaluar el conocimiento, aptitud y competencia de los aspirantes al cargo de personero municipal.

Precisó que, “(…) quien suscribió el convenio interadministrativo de cooperación a nombre de la Universidad Popular del Cesar -UPC fue el Vicerrector Administrativo en virtud de la delegación que se le confirió en la Resolución 1375 del 04 de agosto de 2022, acto administrativo que goza de presunción de legalidad en virtud del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que sobre el mismo no se ha declarado su nulidad, es decir, en este caso, no está en discusión que el vicerrector administrativo de la UPC -vigencia 2023tenía la competencia para suscribir el convenio y para la época en la que se suscribió tenía plenamente el atributo de la ejecutoriedad (…)”2.

Manifestó que , mediante la Resolución nro. 200.17 .064 de 2023, el

y para la época en la que se suscribió tenía plenamente el atributo de la ejecutoriedad (…)”2.

Manifestó que , mediante la Resolución nro. 200.17 .064 de 2023, el Concejo Municipal de San Luis de Gaceno dio apertura a la convocatoria pública para la elección del personero municipal, fijando las bases del concurso, los requisitos del cargo, las pruebas de conocimiento con criterio eliminatorio y las comportamentales y antecedentes de hoja de vida con criterio clasificatorio.

Señaló que, una vez surtidas todas las etapas del concurso, mediante la Resolución nro. 200.17.006 del 10 de enero de 2024, el Concejo Municipal de San Luis de Gaceno protocolizó la decisión de elegirlo personero municipal para el período constitucional 2024 -2028. Agregó que la posesión para proveer dicho cargo se llevó a cabo el 17 de enero de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno.

Relató que, los Procuradores 69 Judicial I, 45 Judicial II y 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja y la Universidad Popular del Cesar promovieron demanda de nulidad electoral en su contra, con el fin de que

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05901 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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se declarara la nulidad de la precitada resolución y acta de posesión y, en consecuencia, se adelantara un nuevo proceso de selección.

La demanda de única instancia correspondió por reparto a la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 22 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones y, adicionalmente, ordenó compulsar copias del expediente ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

El accionante alegó que el tribunal accionado “(…) realizó una indebida interpretación y de hecho extensiva, a lo expuesto en las demandas por los actores (…) al imponer que “toda actuación administrativa ( …), debe contar con la aquiescencia del jefe de la Oficina Jurídica y líder de la Unidad de Contratación de la Universidad Popular del Cesar”, cuando esta oficina jurídica no tiene la competencia para ello sino para apoyar a las dependencias en el proceso de contratación, ni mucho menos cuenta con estas facultades delegadas en la Resolución N°.1910 de fecha 12 de julio de 2023, cuando la delegación de funciones son específicas. Y solo tienen competencia para suscribir órdenes contractuales, contratos y convenios, el Rector y los funcionarios en quien él delegue tal facultad. (Art. 10. Acuerdo N°.006 de fecha 22 de febrero de 1999). Con el actuar del

competencia para suscribir órdenes contractuales, contratos y convenios, el Rector y los funcionarios en quien él delegue tal facultad. (Art. 10. Acuerdo N°.006 de fecha 22 de febrero de 1999). Con el actuar del Tribunal Administrativo de Boyacá, se quebrantaron los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe (…)”3.

Sostuvo que “(…) no se han demostrado los vicios de expedición irregular en contra del acto de elección del suscrito accionante como Personero Municipal de San Luis de Gaceno (Boyacá) año 2024-2028; contenido en la Resolución No. 200.17.006 de 10 de enero de 2024, y, p or consiguiente, la presunción de legalidad del acto acusado quedó incólume (…)”4.

3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a dujo que estos se encuentran acreditados, y, particularmente, en cuanto a la relevancia constitucional indicó que “(…) la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto, se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los (…)

constitucional, pues en el presente asunto, se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los (…) defectos por la falta de valoración de algunas pruebas y la inaplicación de las normas pertinentes, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garan tías iusfundamentales. Sobre la base de que la autoridad judicial vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, derecho al acceso de cargos públicos por mérito, que terminó por dejar sin protecc ión los derechos fundamentales aquí tutelados en la sentencia de única instancia fechada 22 de agosto de 2024, así como los principios constitucionales de la buena fe, confianza legítima (…)”5.

Añadió que, “(…) la acción de tutela no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso, ya que los defectos que se invocan se habrían configurado en la sentencia que le puso fin al medio de control de nulidad electoral (…). De ahí que, en estricto rigor jurídico, los argumentos constitucionales invocados en la solicitud de amparo no hayan sido debatidos en el curso del proceso ordinario (…)”6.

Posteriormente, en el acápite denominado “ CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES”, anotó que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

5 Ibidem.

JUDICIALES”, anotó que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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Sobre el defecto fáctico argumentó que “(…) la cuestión debatida hace referencia a la configuración de una vía de hecho por valoración defectuosa y por la no valoración de parte del material probatorio en el trámite de la sentencia de única instancia (…)”7.

Resaltó que “(…) la Universidad Popular del Cesar es una Institución de Educación Superior -IESPública en virtud del certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional que reposa en el expediente contentivo de fecha 30 de mayo de 2023 y, por virtud de la Ley 34 de 1976 mediante la cual se creó la universidad; siendo lógico determinar que la Universidad Popular del Cesar, al celebrar el convenio interadministrativo con el Concejo de San Luis de Gaceno para la respectiva ejecución logística del concurso público, abierto y de méritos para la elección del personero, si cumple el requisito de idoneidad (…)”8.

En ese sentido, hizo referencia a la idoneidad de las universidades para suscribir convenios y apoyar a los concejos municipales en el diseño y realización de concursos de méritos para la elección de personeros

En ese sentido, hizo referencia a la idoneidad de las universidades para suscribir convenios y apoyar a los concejos municipales en el diseño y realización de concursos de méritos para la elección de personeros municipales, y aseguró que “ (…) en este caso se demostró que la Universidad Popular del Cesar, con la cual el concejo municipal de San Luis de Gaceno, suscribió convenio interadministrativo de cooperación para la prestación de servicios de asesoría especializada y acompañamiento en la realización del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, «es una institución de educación superior OFICIAL y su carácter académico es el de UNIVERSIDAD», tal y como se advierte en el Certificado de Existencia y Representación Leg al No. 2023 -EE-125054 aportado en el expediente digital del proceso de nulidad electoral, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, lo que, en principio, permitiría concluir que estaba habilitada para adelantar el acompañamiento a dicho proceso de selección, sin que se tenga que

7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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entrar a verificar si en sus estatutos se encuentra como función, objeto o misión la de apoyo o gestión a procesos de selección de personal, como lo analizó el Magistrado de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá (…)”9.

Subrayó que las razones del tribunal accionado “(…) son infundadas y lo

lo analizó el Magistrado de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá (…)”9.

Subrayó que las razones del tribunal accionado “(…) son infundadas y lo que ha pretendido mediante sus maniobras es atacar un proceso que fue y ha estado revestido de formalidad y legalidad, lo que me otorga la razón en cuanto a la no valoración y la valoración contradictoria y sesgada de los elementos de convicción configurando una causal de procedibilidad de la acción de tutela a impetrar contra providencias judiciales conocidas como defecto fáctico por no valoración y valoración defectuosa del material probatorio (…)”10.

A su turno, respecto al defecto sustantivo, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en dicho defecto “ (…) al decretar la nulidad de la elección del suscrito accionante como Personero Municipal de San Luis de Gaceno, decisión de única instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y que, por tanto, fue favorable a los intereses de la parte demandante en el contencioso administrativo, cuando las irregularidades denunciadas y aparentemente surgidas en el proceso no pueden originar la declaratoria de nulidad del acto electoral acusado, toda vez que no solo basta probar la existencia de la anomalía en la formación del acto, sino que es importante determinar si la misma afectó de forma directa los resultados finales de la decisión. Es decir, si tuvo repercusión inmediata en el contenido y/o sentido del acto definitivo (…)”11.

Adicionalmente, frente al desconocimiento del precedente, manifestó que el tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado relacionado con el respeto a los principios de buena fe, confianza legítima

9 Ibidem.

Adicionalmente, frente al desconocimiento del precedente, manifestó que el tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado relacionado con el respeto a los principios de buena fe, confianza legítima

9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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y seguridad jurídica . Agregó que los Tribunales Administrativo de Santander y Magdalena han negado las pretensiones de demandas dirigidas a obtener la nulidad del acto electoral de los personeros municipales de Carcasí, Cepita y Concordia, por los mismos hechos que en su caso.

Por último, en cuanto al defecto de violación directa de la Constitución, señaló que la providencia cuestionada incurrió en dicho yerro al vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En igual sentido, indicó que “ (…) el principio de interpretación conforme a la constitución, - la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales -, no se dio (…)”12.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 30 de octubre de 202 413 a través de la ventanilla virtual esta Corporación y correspondió por reparto a la

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 30 de octubre de 202 413 a través de la ventanilla virtual esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda que, por auto del 5 de noviembre de 202414 la admitió y dispuso notificar 15 al Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte accionada, así como vincular16 a los Procuradores 69 Judicial I, 45 Judicial II y 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, a la Universidad Popular del Cesar, al municipio de San Luis de

12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05901 00. 14 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05901 00. 15 Esta orden se cumplió el 1 1 de noviembre de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05901 00. 16 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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Gaceno y al Consejo Municipal de San Luis de Gaceno , como terceros interesados en el resultado del proceso.

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Gaceno y al Consejo Municipal de San Luis de Gaceno , como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente del proceso identificado con el radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00104 00 (principal) y nro. 15001 23 33 000 2024 00128 00 (acumulado), el cual fue remitido17.

3.2. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe18 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del accionante.

Adujo que el asunto carece de relevancia constitucional porque los fundamentos invocados en el escrito de tutela buscan reabrir un debate que se decidió ante el juez natural y competente para decidir la causa.

Expuso que “(…) la Sala -al igual que el resto de la Corporación en más de una decena de casos de similares contornos - insistió que, las circunstancias en que se adelantó el proceso de selección por parte de la UPC, las denuncias presentadas por parte de sus directivas y las manifestaciones institucionales oficiales realizadas por el ente universitario sobre su falta de capacidad técnica y logística para llevar a cabo el procedimiento, conducían a anular el acto de elección del ahora accionante porque no resultaba plausibl e otorgar credibilidad y valor probatorio a aquellos documentos donde el entonces vicerrectordenunciado por presunto ejercicio irregular de funciones de delegacióncabo el procedimiento, conducían a anular el acto de elección del ahora accionante porque no resultaba plausibl e otorgar credibilidad y valor probatorio a aquellos documentos donde el entonces vicerrectordenunciado por presunto ejercicio irregular de funciones de delegacióndeclaraba el cumplimiento de tales requisitos, máxime cuando el concejo municipal, siendo conocedor de las irregularidades informadas por el Rector de la UPC, decidió llevar adelante el proceso sin más. Recuérdese

17 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05901 00. 18 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05901 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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que, fue la propia UPC quien puso en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos delictivos (…)”.

Advirtió que “(…) los argumentos expuestos en la tutela coinciden con manifestaciones plasmadas en los escritos de contestación de la demanda y de las alegaciones finales, frente a las cuales, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, la Sala de Decisión emitió pronunciamiento de fondo. Es decir que, se pretende utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional en un medio de

y de las alegaciones finales, frente a las cuales, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, la Sala de Decisión emitió pronunciamiento de fondo. Es decir que, se pretende utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional en un medio de control que, por mandato del legislador de la Ley 2080 de 2021, asignó el conocimiento del caso a los Tribuna les Administrativos en única instancia (…)”.

3.3. Los Procuradores 69 Judicial I, 45 Judicial II y 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, la Universidad Popular del Cesar, el municipio de San Luis de Gaceno y el Concejo Municipal de San Luis de Gaceno, guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 3 de diciembre de 202419, negó la s pretensiones de la solicitud de amparo.

Para ell o, en el acápite de la sentencia denominado “ requisitos de procedibilidad adjetiva”, anotó que se encontraban superados, por lo que procedió a estudiar los defectos alegados por la parte actora.

Explicó que, “(…) de acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá efectuó un estudio razonable en el que

19 Visto en el índice 1 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05901 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05901 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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determinó que, contrario a lo expuesto por el demandante, no se desconoció el carácter de institución de educación superior de la Universidad Popular del Cesar, diferente es, que esta misma efectuara denuncias y declaraciones en las que informaban acerca d el ejercicio irregular de funciones de delegación por parte del entonces vicerrector para suscribir contratos y/o convenios con los concejos municipales (…)”.

Resaltó que, el tribunal accionado insistió en que las circunstancias en que se adelantó el proceso de selección conducían a anular el acto de elección del señor Leguizamón Perilla, porque no resultaba plausible otorgar credibilidad y valor probatorio a aquellos documentos donde el entonces vicerrector declaraba el cumplimiento de tales requisitos, máxime cuando el concejo municipal pese a ser conocedor de las irregularidades informa das por el rector de la U niversidad Popular del Cesar, decidió seguir adelante con el proceso.

Precisó que “(…) la corporación judicial demandada aclaró las razones por las que la Universidad Popular del Cesar carecía de idoneidad para adelantar el referido proceso de selección, aun cuando se trataba de un ente universitario acreditado y pese a que algunos documentos refirieran que tenía experiencia en selección de personal, ya que este último aspecto

las que la Universidad Popular del Cesar carecía de idoneidad para adelantar el referido proceso de selección, aun cuando se trataba de un ente universitario acreditado y pese a que algunos documentos refirieran que tenía experiencia en selección de personal, ya que este último aspecto no fue el único analizado, por lo cual estableció que no se trataba de una irregularidad procedimental sino sustancial que impidió la realización de los principios de objetividad y transparencia que deben regir el procedimiento (…)”.

Agregó que tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente referido, en la medida en que el accionante no identificó las providencias que fueron desatendidas y, en lo referente a decisiones de otros tribunales, aclaró que no resultan vinculantes, ya que no provienen del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que atienden al razonamiento judicial propio de cada juez colegiado.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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Recordó que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural, por lo que no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte evidente la vulneración de algún derecho fundamental , lo que no se acreditó en este caso.

Por último, arguyó que “(…) lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable

evidente la vulneración de algún derecho fundamental , lo que no se acreditó en este caso.

Por último, arguyó que “(…) lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional (…)”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, l a parte accionante lo impugnó20 manifestando lo siguiente:

Señaló que “(…) resulta claro que el debate constitucional giró en torno a que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental del suscrito accionante, pues como se indicó suficientemente en el escrito de tutela, la inconformidad frente la decisión contenida en la Sen tencia de Única Instancia fechada 22 de agosto de 2024 (…), en el medio de control de nulidad electoral bajo el Radicado Exp. Principal N°. 15001 23 33 000 2024 00104 00 y Exp. Acumulado: 15001 23 33 000 2024 00128 00, por haber incurrido e n los defectos sustantivos, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política de 1991, mediante la cual se resolvió DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 200.17.006 de 10 de enero de 2024, mediante el cual, el concejo de San

20 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

200.17.006 de 10 de enero de 2024, mediante el cual, el concejo de San

20 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05901 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05901 01

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Luis de Gaceno declaró electo a Darbey Aldemar Leguizamón Perilla, como personero municipal para el cuatrienio 2024-2028 (…)”.

Indicó que “(…) la providencia judicial que vulnera mis derechos fundamentales, tuvo como fundamento para anular los efectos de la elección del suscrito como personero de San Luis de Gaceno (Boyacá), las irregularidades que se presentaron en la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar el concurso de personero municipal, suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Luis de Gaceno-Boyacá, con el objeto de acompañar el respectivo proceso de selección (…)”.

Aseveró que “(…) con la sentencia de tutela que niega el amparo y hoy sujeta de reproche, es evidente la violación de mis derechos fundamentales, y el daño inminente que se me causa, así como el perjuicio irremediable, toda vez que yo soy un profesional que concursé y bajo el principio de la confianza legitima de que la administración

fundamentales, y el daño inminente que se me causa, así como el perjuicio irremediable, toda vez que yo soy un profesional que concursé y bajo el principio de la confianza legitima de que la administración actuaba en observancia de las reglas de la función pública y que por parte del contratista UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, se procedía bajo principios de legalidad y buena fe, pero nótese que al interior de esa entidad de educación superior lo que se vislumbró fueron actos delictivos, que finalmente con la decisión judicial dentro del medio de control de nulidad electoral proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se debaten cuestiones contractuales que no tienen relación alguna con el deber legal y constitucional que tenían de proferir una de

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