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CE - Sentencia 11001031500020240590200 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240590200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carmen Rosa Rivillas Zapata Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05902-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05902-00

Demandante: CARMEN ROSA RIVILLAS ZAPATA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial y acto administrativo.

Requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Carmen Rosa Rivillas Zapata, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, los Juzgados Quince y Veinte Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, el municipio de Rionegro

La señora Carmen Rosa Rivillas Zapata, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, los Juzgados Quince y Veinte Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, el municipio de Rionegro (Antioquia) y sus exalcaldes Andrés Julián Rendón Cardona y Rodrigo Hernández Alzate, la Empresa de Desarrollo Sostenible - EDESO (empresa Industrial y Comercial del Estado), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Junta de Acción Comunal de la Vereda Abreito (Rionegro) y su representante legal Amalia Castaño Carvajal.

Además, contra la Secretaría de Planeación, la Subsecretaría de Catastro de la Gobernación de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Rionegro y Regional de Antioquia, la Contraloría Departamental de Antioquia, la Personería y la Contraloría de Rionegro, el «INCORA»2, la Agencia Nacional de Tierras y el concejal Omar Efrén Monroy.

1 Con escrito de 30 de octubre de 2024. Mediante auto de 21 de noviembre de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente de esta decisión en cuanto a la vinculación de la Fiscalía General de la Nación. 2 Mediante el Decreto 1292 de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la entrada en proceso de liquidación del INCORA. Conforme con el Decreto 1300 de 2003, artículo 24, toda referenciaDemandante: Carmen Rosa Rivillas Zapata Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05902-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05902-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia , a la propiedad privada, al «empobrecimiento por no haber expropiación administrativa o judicial con indemnización, abuso de poder, falta competencia, interés indebido » y los principios de «confianza legítima, derecho de mujer discapacitada, a la seguridad jurídica (...) al patrimonio público y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios».

Lo anterior, con ocasión de las decisiones proferidas en los procesos de reparación directa con radicado 05001 -33-33-020-2019-00437-00 y de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-015-2023-00051-00/013, los cuales se adelantaron con ocasión de la Resolución 28710 de 30 de abril de 20194 expedida por la Subsecretaría de Catastro de la Gobernación de Antioquia.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó:

Solicito Señor CONSTIUCIONAL, muy respetuosamente, habiendo sustentado amparo los derechos fundamentales violados así: AL DEBIDO PROCESO POR

INDEBIDA NOTIFICACION, A LA IGUALDAD, A LA PROPIEDAD PRIVADA,

EMPOBRECIMIENTO POR NO HABER EXPROPIACION ADMINISTRATIVA O

amparo los derechos fundamentales violados así: AL DEBIDO PROCESO POR

INDEBIDA NOTIFICACION, A LA IGUALDAD, A LA PROPIEDAD PRIVADA,

EMPOBRECIMIENTO POR NO HABER EXPROPIACION ADMINISTRATIVA O

JUDICIAL CON INDEMNIZACION, ABUSO DE PODER, FALTA COMPETENCIA, INTERES INDEBIDO, VIOLACION AL PRINICIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, VIOLACION A DERECHO DE MUJER DISCAPACITADA Y ETC; FRENTE A LA RESOLUCION No. 28710 del 30 -04-2019, QUE A PETICION DE PARTE DEL MUNICIPIO DE RIONEGROANT. A LA GERENCIA DE CATASTRO DEL DPTO DE ANTIOQUIA, ESTE PARTIO EL LOTE EN 2, UNA PARTE DE 0.1781 HA

(PROPIETARIA INSCRITA cuando tenía 0.201734 M2, DEL LOTE 2º DE LA

ADJUDICACION POR EL INCORA RESOLUCION 703/2000) Y 0.0869 Ha

(ACCION COMUNAL ABREITO), SIN PAGAR INDEMNIZACION; a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio público y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y, en consecuencia, la nulidad de los procesos administrativos del ente departamental y municipal que desconocen los dictados

por INCORA ENTIDAD DE ORDEN NACIONAL.

PRIMERO: Sírvase Señor Juez, Constitucional, Muy Respetuosamente Concederme El Amparo Constitucional De Acción De Tutela, en favor mío

por INCORA ENTIDAD DE ORDEN NACIONAL.

PRIMERO: Sírvase Señor Juez, Constitucional, Muy Respetuosamente Concederme El Amparo Constitucional De Acción De Tutela, en favor mío CARMEN ROSA RIVILLAS ZAPATA, con C.C. (...) (victima directa) y en contra

de: EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE ANTIOQUIA, EL JUZGADO 15

ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, EL JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE

MEDELLIN, LA PROCURADURIA ASUNTOS ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION

PUBLICAS, EL INCORA/ INCODER Y/O AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, LA

GERENCIA DE CASTRO DEL DPTO DE ANTIOQUIA (GOBERNACION DE ANTIOQUI), EL MPIO DE RIONEGROANT. (DR. Andrés Julián Rendon Cardona; DR. Rodrigo Hernández Álzate Y demás entidades adscritas y/o vinculadas

normativa que se haga en las normas vigentes al INCORA debían entenderse deferidas y atribuidas al INCODER (adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural). No obstante, con el Decreto Ley 2365 de 2015 se ordenó la supresión del INCODER y, que se procediera con su liquidación. En el artículo 17 de este último decreto se indicó: «(…) los archivos que no deban transferirse a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, se transferirán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , quien los deberá conservar de acuerdo con las normas de archivo vigentes.» 3 En relación con la radicación de este proceso se observa que, si bien la parte actora hizo

transferirán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , quien los deberá conservar de acuerdo con las normas de archivo vigentes.» 3 En relación con la radicación de este proceso se observa que, si bien la parte actora hizo referencia al “05001-33-330202023-00057-01”, lo cierto es que con tal numeración no se encontró registro alguno, sino con el 05001-33-33-015-2023-00051-01. 4 Por medio de la cual se ordenó la partición de un predio en dos lotes , uno titulado como baldío en favor del municipio de Rionegro (Antioquia) y el otro para la accionante.Demandante: Carmen Rosa Rivillas Zapata Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05902-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

(Edeso), JUNTA DE ACCION COMUNAL ABREITO, OMAR EFREN MONROY

(CONCEJAL DE MPIO DE RIONEGRO -ANT); POR LA VIOLALCION DE MIS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION POLITICA, LEY 270

DEL 1996, y Estatuto Procesal Civil, LEY 1564 DEL 2012, El Cual Se Configura La Vulneración Al Derecho Fundamental Al DEBIDO PROCESO POR

INDEBIDA NOTIFICACION, A LA IGUALDAD, A LA PROPIEDAD PRIVADA,

EMPOBRECIMIENTO POR NO HABER EXPROPIACION ADMINISTRATIVA O

JUDICIAL CON INDEMNIZACION, ABUSO DE PODER, FALTA COMPETENCIA,

EMPOBRECIMIENTO POR NO HABER EXPROPIACION ADMINISTRATIVA O

JUDICIAL CON INDEMNIZACION, ABUSO DE PODER, FALTA COMPETENCIA, INTERES INDEBIDO, VIOLACION AL PRINICIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, VIOLACION A DERECHO DE MUJER DISCAPACITADA Y ETC , en conexidad con otros principios rectores procesales A la falta del debido proceso, Falta al acceso a la administración justicia, Falta a la igualdad de partes, falta a la doble instancia, Falta a la interpretación de las normas procesales, Vía de hecho por defecto procedimental, afectación al Derecho a la propiedad privad [a], como poseedor regular, según documento privado, siendo desfavorables a la parte demandante, por ello me referiré a los yerros respecto a los elementos formales y materiales de la acción que no se cumplieron respecto al derecho sustancial y procesal, y con respecto a las inobservancias de hecho y de derecho, como la falta de motivación del juez ad quo, en su sentencia se apartó de la constitución, la ley y la jurisprudencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración, declárese accesoriamente, la nulidad absoluta la resolución No. 28710 del 30 -04-2019 por la Subsecretaria de Catastro de la Gobernación de Antioquia, que ordeno partición del predio en dos, uno de ellos en un lote baldío (con las mejoras) en favor Mpio de Rionegro-Acción Comunal Abreito, hoy en cabeza MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANT. (CATASTRO MUTIPROPOSITO) a partir del 03 -11-2020 tiene la competencia en asuntos catastrales de predios rurales en todo su municipio, 36

ANT. (CATASTRO MUTIPROPOSITO) a partir del 03 -11-2020 tiene la competencia en asuntos catastrales de predios rurales en todo su municipio, 36 veredas y un corregimiento y una comuna, El municipio de Rionegro fue habilitado como Gestor Catastral, conforme a la Resolución 937 del 3 de noviembre de 2020, otorgada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, -IGAC-, dando cumplimiento así al Plan de Desarrollo Juntos Avanzamos Más en su línea estratégica 5 “Ciudad de la Gobernanza y la Integración Regional”, la cual en su componente 1 tiene como objetivo consolidar al municipio como gestor catastral. El municipio de Rionegro es habilitado por el IGAC para ejercer AUTORIDAD URBANSITICA Y CATASTRAL; (RESTABLECER el STATUQUO), seguidamente (devolver la mutación por desagregación del predio de 2 a uno solo) del folio de matrícula No. 20-63282, y entregar del inmueble, el uso y el goce, 1) Declara la Nulidad absoluta del proceso, sentencia y fallo judicial, Por errores sustanciales procesales dados al trámite y durante y en el proceso y/o por posible fraude procesal, y las demás que se logren demostrar. Art. 100 No. (1º al 11º) del C.G.P. ley 1148 del 2011, ley 1561 del 2012, ley 9 del 1998 y demás

TERCERO: Que se compulse copia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y demás órganos de CONTROL, VIGILANCIA (personería de

TERCERO: Que se compulse copia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y demás órganos de CONTROL, VIGILANCIA (personería de rionegro) de encontrar prevaricato por acción y omisión, frente a las actuaciones administrativas, abuso de poder, y frente inversión de recursos públicos, se debe realizar una auditoría, si hubo acción y omisión, a las actuaciones de todos los funcionarios en ejercicio de la función pública, frente a la INVERSION DE

RECURSOS PUBLICOS EN PREDIOS PRIVADOS.

CUARTO: Ordenar a las directores de Entidades Territoriales De Orden Nacional, Departamental y Municipal - (IGAC y EDESO, ETC), investigar si el predio objeto de titulación es un bien baldío vs bien privado, frente a la resolución 703/2000 por

el INCORA, (INCORA/ INCODER Y/O AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, LA

GERENCIA DE CASTRO DEL DPTO DE ANTIOQUIA (GOBERNACION DE ANTIOQUI), EL MPIO DE RIONEGROANT. (DR. Andrés Julián Rendón Cardona; DR. Rodrigo Hernández Álzate Y demás entidades adscritas y/o vinculadas

(Edeso), JUNTA DE ACCION COMUNAL ABREITO).5

5 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Carmen Rosa Rivillas Zapata Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05902-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Hechos6

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

1.3.1. Relativos al proceso de reparación directa con radicado 05001 -33-33020-2019-00437-00

La accionante relató que su familia ejerció la posesión de un inmueble en el municipio de Rionegro sobre el cual después adquirió la propiedad como consecuencia de una titulación administrativa del entonces INCORA, por medio de la Resolución 703 de 2 de octubre de 2000.

Afirmó que desde el año 1987 la Junta de Acción Comunal de la vereda Abreito (Rionegro) se apropió de varios lotes con la ayuda de los alcaldes de turno del mencionado ente territorial para ser destinados a la construcción de una caseta para la sede de la organización, entre estos, el bien que era suyo.

Explicó que el 16 de octubre de 2019 presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Rionegro y su alcalde , la Empresa de Desarrollo Sostenible - EDESO, la Junta de Acción Comunal de la vereda Abreito (Rionegro) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados con el despojo de su lote.

Indicó que al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín le correspondió el conocimiento de la litis y mediante auto de 2 de diciembre de

despojo de su lote.

Indicó que al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín le correspondió el conocimiento de la litis y mediante auto de 2 de diciembre de 2019 rechazó el medio de control por operar la figura jurídica de la caducidad , tras encontrar que en el año 2003 la demandante celebró con el presidente de la acción comunal una transacción extraprocesal para retirar la caseta enmallada.

Igualmente, dicha autoridad judicial evidenció que en el año 2005 la señora Rivillas Zapata conocía de la construcción de la caseta de la aludida junta comunal, tal como se evidenciaba de la s diferentes peticiones que elevó ante la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro, en las cuales ofreció a la venta el inmueble o que este se le entregara en caso de no tener presupuesto para comprarlo.

Además, encontró que la actora promovió en el año 2009 la acción reivindicatoria en contra de la Junta de Acción Comunal de la vereda Abreito (Rionegro) para que se declarara la pertenencia del inmueble denominado «El Viejito», lo cual fue negado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Rionegro y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia.

Aludió que, en vista de lo anterior, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concluyó que el término de caducidad empezaba a contabilizarse desde el momento de la terminación de la obra pública, fecha que aunque no se tenía establecida con plena certeza, lo cierto es que se advirtió

6 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la

aunque no se tenía establecida con plena certeza, lo cierto es que se advirtió

6 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará.Demandante: Carmen Rosa Rivillas Zapata Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05902-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que en el año 2003 la sede de la acción comunal ya se encontraba construida.

1.3.2. Concernientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-015-2023-00051-00/01

La señora Rivillas Zapata hizo alusión a que promovió este medio de control contra el departamento Antioquia y el municipio de Rionegro , litigio en el cual controvirtió la legalidad de la Resolución 28710 de 30 de abril de 2019 expedida por la Subsecretaría de Catastro de la Gobernación de Antioquia.

Lo anterior, por cuanto en el aludido acto administrativo se ordenó la partición del predio (020-63282) en dos, uno de ellos en un lote baldío (con las mejoras) en favor municipio de Rionegro (Junta Acción Comunal Abreito) y otro para la demandante.

Relató que del asunto conoció el Juzgado Quince Administrativo del Circuito

favor municipio de Rionegro (Junta Acción Comunal Abreito) y otro para la demandante.

Relató que del asunto conoció el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en p roveído de 18 de julio de 2023, inadmitió la demanda para que se i) adecuara el acápite del concepto de la violación , ii) aportara todas las pruebas documentales enuncia das y iii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Adujo que el 15 de marzo de 2023 informó respecto a la solicitud de conciliación prejudicial que esta fue inadmitida7 y posteriormente rechazada por la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos , razón por la que en el auto 16 de mayo de 2023 el despacho conductor del proceso ordenó que se aportara la constancia de dicho trámite.

Señaló que en el auto de 5 de agosto de 2023 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda al considerar que, aunque en los documentos allegados por la parte actora no est aba la constancia del rechazo de la solicitud de conciliación, la actora manifestó expresamente que esto fue lo que sucedió.

Entonces, para dicha judicatura no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, pues de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por la Ley 1395 de 2010, no subsanar la solicitud equivale a no haberla presentado.

Indicó que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación

del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por la Ley 1395 de 2010, no subsanar la solicitud equivale a no haberla presentado.

Indicó que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión . Esto, con sustento en que la solicitud de conciliación fue inadmitida y rechazada de plano porque no pudo aportar la constancia de notificación de la Resolución 28710 de 2019, ni allegó la prueba de que agotó los recursos respectivos debido a que no le fue puesto en conocimiento el referido acto administrativo.

7 Esto, para que la demandante corrigiera los siguientes requisitos: i) explicara por qué se convocaba a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Subsecretaría de Catastro de la Gobernación de Antioquia, a EDESO y a la Junta de Acción Comunal Abreito, toda vez que no se identificó ninguna actuación o acto administrativo que justificara su vinculación; ii) razonar adecuadamente la cuantía y, iii) aportar la constancia de notificación de la Resolución 28710 de 30 de abril de 2019.Demandante: Carmen Rosa Rivillas Zapata Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05902-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Explicó que mediante auto de 17 de octubre de 2023 se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el

www.consejodeestado.gov.co 6 Explicó que mediante auto de 17 de octubre de 2023 se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de 14 de mayo de 2024 8, en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda , tras coincidir con el a quo en que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

1.3.3. Otros hechos

La accionante mencionó que en el año 2009 ejerció la acción reivindicatoria9 contra la Junta de Acción Comunal de la vereda Abreito , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro , el cual no accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto no encontró plenamente identificado el inmueble objeto de controversia.

Expuso que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia, mediante providencia de 5 de junio de 2017, con respaldo en que se «debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien que se pretende reinvindicar, en forma tal que no exista duda respecto de aquel cuyo dominio invoca y de cuya posesion esta privada con el poseido por el demandado».

De otro lado, indicó que en el año 2018 se enteró que el representante legal de la Empresa de Desarrollo Sostenible - EDESO construyó sin licencia en la parte del lote que se le despojó y que el responsable era el municipio de Rionegro y la Junta de Acción Comunal de la vereda Abreito, razón por la que presentó una

del lote que se le despojó y que el responsable era el municipio de Rionegro y la Junta de Acción Comunal de la vereda Abreito, razón por la que presentó una querella ante la Inspección de Policía de Rionegro.

Comentó que el 28 de septiembre de 2018 se declaró como infractora a la representante legal de la aludida junta de acción comunal y se ordenó la demolición de la obra. Sin embargo, esta decisión fue revocada el 19 de marzo de 2019 por la Secretaría de Planeación del municipio de Rioengro.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la actora, la Subsecretaría de Catastro de la Gobernación de Antioquia transgredió sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no le notificó en debida forma la Resolución 28710 de 30 de abril de 2019, por medio de la cual se ordenó la partición de un predio a favor de la Junta de Acción Comunal Abreito , sin que previamente se realiza ra un proceso de expropiación o el pago de una indemnización.

Consideró que la falta de notificación del aludido acto administrativo le impidió ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos correspondientes, pues solo conoció el contenido de la resolución en el año 2021, con ocasión de una petición que elevó «el señor Carlos Mauricio Muñoz (SISTEMA INTEGRAL RED

DE VEEDURIAS COLOMBIANAS.»

8 Decisión notificada el 16 de mayo de 2024. 9 Proceso con radicado 05615-31-03-001-2009-00201-00/01.Demandante: Carmen Rosa Rivillas Zapata Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros

8 Decisión notificada el 16 de mayo de 2024. 9 Proceso con radicado 05615-31-03-001-2009-00201-00/01.Demandante: Carmen Rosa Rivillas Zapata Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05902-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, la omisión en la que incurrió la Subsecretaría de Catastro de la Gobernación de Antioquia originó que la solicitud de conciliación fuera rechazada por la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos , toda vez que la copia del acto administrativo en cuestión la obtuvo después de transcurridos dos años desde que se expidió.

Puso de presente que es madre cabeza de familia, tiene problemas de salud y su hijo es discapacitado. Igualmente, afirmó que ha sido víctima del abuso del municipio de Rionegro, pues se le negó el reconocimiento de la titularidad de un predio baldío y, por el contrario, se le entregó una fracción del inmueble junto con sus mejoras a la junta antes mencionada.

Trajo a colación que presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto constreñimiento del municipio de Rionegro y su alcalde «y/o todas las entidades adscritas o vinculadas con el desarrollo de la función pública con radicado No. 05001609166201812759, sin haber ningún fallo a [su] favor.»

Aludió que la Contraloría Departamental de Antioquia y la de Rionegro , así como

radicado No. 05001609166201812759, sin haber ningún fallo a [su] favor.»

Aludió que la Contraloría Departamental de Antioquia y la de Rionegro , así como la Procuraría Provincial de Rionegro y Regional de Antioquia le han archivado todas las denuncias que ha realizado hasta la fecha, con respaldo en que no son competentes.

En cuanto al proceso de reparación directa que promovió contra el municipio de Rionegro y otros, la actora señaló que la demanda fue rechazada de plano , pese a que la subsanó «demostrando que no operaba la prescripción y caducidad de la acción, puesto que el despojo se hizo desde el momento de la titulación por el Incora de fecha 2000, el daño por ser de TRACTO SUCESIVO»10.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrado s que integran e l Tribunal Administrativo de Antioquia, así como a los jueces Quince y Veinte Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, al municipio de Rionegro (Antioquia), sus exalcaldes Andrés Julián Rendón Cardona y Rodrigo Hernández Alzate, a la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente - EDESO y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Igualmente, se comunicó a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Abreito (Rionegro) y su representante legal Amalia Castaño Carvajal, a la Secretaría de Planeación de Antioquia, a la Subsecretaría de Catastro de la Gobernación de

(Rionegro) y su representante legal Amalia Castaño Carvajal, a la Secretaría de Planeación de Antioquia, a la Subsecretaría de Catastro de la Gobernación de Antioquia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Rionegro y Regional de Antioquia, a la Contraloría Departamental de Antioquia, a la Personería y a la Contraloría de Rionegro, a la Agencia Nacional de Tierras y al concejal Omar Efrén Monroy (del municipio de Rionegro, Antioquia).

Además, se vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite a las demás personas que promovieron el medio de control de

10 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Carmen Rosa Rivillas Zapata Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05902-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reparación directa con radicado 05001 -33-33-020-2019-00437-00 junto con la accionante, al gobernador de Antioquia, a la Secretaría de Hábitat y al Concejo Municipal de Rionegro, a la Agencia de Desarrollo Rural y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (estos en razón de la liquidación del INCORA e INCODER), así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (convocada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05001 -33Agricultura y Desarrollo Rural (estos en razón de la liquidación del INCORA e INCODER), así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (convocada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05001 -3333-015-2023-00051-00/01).

Remitidas las respectivas comunicaciones 11, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

La titular del despacho se pronunció con documento de 29 de noviembre de 2024, en el cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05001-33-33-015-2023-00051-00, a partir del cual precisó que la demanda no fue rechazada de plano, sino que de manera previa se inadmitió para que la actora subsanara las falencias advertidas.

A su vez , destacó que la razón por la que fue inadmitid o y posteriormente rechazado el asunto sometido a su consideración no fue la presunta «prescripción de la acción » aludida en el escrito de la tutela , sino por la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Puntualizó que lo pretendido por la señora Rivillas Zapata es que se declare la nulidad de la Resolución 28710 de 30 de abril de 2019 emitida por la Subsecretaría de Catastro de la Gobernación de Antioquia, lo cual rebasa el objeto de este mecanismo constitucional.

Entonces, concluyó que no se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante contaba con el medio de control de defensa judicial correspondiente .

objeto de este mecanismo constitucional.

Entonces, concluyó que no se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante contaba con el medio de control de defensa judicial correspondiente . Sin embargo, no pudo hacer uso de este debido a que no demostró que agotó el presupuesto que exige el numeral 1º del artículo 162 del CPACA.

1.5.2. Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

Con memorial recibido el 2 de diciembre de 2024 la juez de este despacho señaló que mediante la providencia de 2 de diciembre de 2019 rechazó de plano el medio de control de reparación directa promovido por la accionante por caducidad, decisión que no fue objeto de apelación. Además, informó que el 16 de diciembre de 2019 el apoderado judicial de la señora Rivillas Zapata retiró la demanda y sus anexos.

En su criterio, la tutela no se presentó en un término razonable a partir del hecho

11 Mediante oficio enviado el 29 de noviembre de 2024. Además, se publicaron avisos el 9 y 12 de diciembre del mismo año en la página web del Consejo de Estado para efectos de notificar a los señores Andrés Julián Rendón Cardona y Rodrigo Hernández Alzate, así como a las demás personas que conformaron la parte dema

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