🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240590800 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240590800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05908-00

Accionante: UGPP

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 25 de enero de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0500123-33-0002017-02442-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0500123-33-0002017-02442-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La señora María Eunice Correa Dávila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento demandó los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez.

El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 25 de enero de 2024 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que se debía reliquidar la mesada pensional con laAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05908-00

Accionante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 inclusión del 30% de la prima especial de servicios como factor salarial para efectos de liquidar la referida prestación en virtud de la garantía a la seguridad social prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto dicho emolumento tenía incidencia en el cálculo del IBL de la pensión de vejez , de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

emolumento tenía incidencia en el cálculo del IBL de la pensión de vejez , de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971 , al considerar que por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debía reliquidar la mesada pensional , teniendo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero en cuanto al IBL se debía dar aplicación a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte alegó un defecto procedimental absoluto porque dentro del trámite del proceso ordinario no se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en calidad de empleador de la señora Correa Dávila, pues era la responsable de efectuar las cotizaciones p ensionales sobre el factor “Prima de Especial de Servicios ”, de acuerdo con lo señalado en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, señaló que en la decisión objeto de cuestionamiento se incurrió en una violación directa de la Constitución por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en la medida que no se ordenó al empleador el pago de las cotizaciones omitidas, lo que afecta a su vez el principio de sostenibilidad financiera.

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

ordenó al empleador el pago de las cotizaciones omitidas, lo que afecta a su vez el principio de sostenibilidad financiera.

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA EUNICE CORREA DÁVILA incluyendo la prima especial sin que se hayan efectuado las cotizaciones al sistema pensional sobre ese factor.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior:

a.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de enero de 2024, por la flagrante vía de hecho y el abuso del derecho en lo que respecta a la falta de vinculación del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, asimism o en razón a que se ordenó de reliquidación pensional incluyendo el factor “Prima Especial de Servicios” sobre el cual no se hicieron cotizaciones al sistema pensional ni se emitieron ordenes (Sic) que constituyeran una obligación clara, expresa y exigibles frente al pago de las cotizaciones omitidas.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05908-00

Accionante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3

Accionante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3 b.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, se sanee el vicio originado por la falta de vinculación de CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y corrija la decisión adoptada, en el sentido de que siendo procedente la reliquidación, debe ordenarse al empleador efectuar las cotizaciones omitidas por el factor “prima especial” y a su vez autorizar el descuento de las cotizaciones que estaba a cargo de la señora MARÍA EUNICE CORREA DÁVILA, directamente de la mesada pensional.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.»

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.»

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de noviembre de 2024, a través del cual le ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como accionado y al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la señora María Eunice Correa Dávila como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida conforme a derecho. Además, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia, particularmente, los de subsidiariedad e inmediatez se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

2.3.2. El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que se deben rechazar las pretensiones de la acción de tutela porque en el caso sub examine el control de legalidad se circunscribe a los cargos de la demanda planteados por la demandante en el proceso ordinario, es decir, los relacionados exclusivamente la reliquidación de su pensión incluyendo la prima especial de servicios con carácter salarial, por lo que la UGPP era la única competente de hacerlo al pertenecer al

demandante en el proceso ordinario, es decir, los relacionados exclusivamente la reliquidación de su pensión incluyendo la prima especial de servicios con carácter salarial, por lo que la UGPP era la única competente de hacerlo al pertenecer al Sistema General de Pensiones, no así el empleador.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05908-00

Accionante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 2.3.3. La señora María Eunice Correa Dávila solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela por falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural.

2.3.4. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado , al proferir la sentencia del 25 de enero de 2024 , por medio de la cual revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda para acceder parcialmente a las súplicas de esta, incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y

negar las pretensiones de la demanda para acceder parcialmente a las súplicas de esta, incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede af irmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2.1. Del requisito de subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagr ó el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.Acción de Tutela

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05908-00

Accionante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5

Al respecto , la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender qu e el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.2.2. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable

Al respecto, esta Sala considera, que la presente acción de tutela es improcedente, por que la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del literal B del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , en la medida que alega un desconocimiento expreso de las normas que regulan la prestación

improcedente, por que la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del literal B del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , en la medida que alega un desconocimiento expreso de las normas que regulan la prestación pensional de la señora María Eunice Correa Dávila . Sobre el particular, dicha normativa prevé:

««Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por con ducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». (Subrayado y resaltado de la Sala)».

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». (Subrayado y resaltado de la Sala)».

1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05908-00

Accionante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6 Lo mismo ocurre, respecto de la pretensión relacionada con la vinculación al proceso ordinario del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en calidad de empleador de la señora Correa Dávila, la Sala considera que dicha pretensión resulta improcedente por que encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CAPCA el cual consagra la procedencia del recurso extraordinario

señora Correa Dávila, la Sala considera que dicha pretensión resulta improcedente por que encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CAPCA el cual consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la configuración de una causal de nulidad en la sentencia contra la que no procede un recurso de apelación, que es precisamente el argumento que sustenta en la solicitud de amparo. Disposición normativa que contempla lo siguiente:

«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

En ese sentido, en el presente no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente.

Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Cabe agregar que la jurisprudencia constitucional 2 ha sido clara en señalar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción

las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

Además, teniendo en cuenta que en la demanda de tutela la parte actora no señaló ningún otro argumento que se encamine a estructurar alguna causal adicional de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional.

2 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05908-00

Accionante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 Así las cosas, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción de tutela por falta de requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo

por falta de requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por falta de requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la sentencia r emitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...