CE - Sentencia 11001031500020240591001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240591001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05910-01
Accionante: HEINZ SOLÓRZANO BURGOS
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental al debido proceso / Elecciones de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario y Consejos de Facultad de la Universidad del Atlántico para el período 2024 – 2026 / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento por existir otro medio de defensa / Inexistencia de un perjuicio irremediable
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Heinz Solórzano Burgos, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. La parte accionante “actuando en calidad de candidato a la representación de los egresados graduados ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico” presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Nación –
La demanda
1. La parte accionante “actuando en calidad de candidato a la representación de los egresados graduados ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico” presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Educación, el departamento y la Universidad del Atlántico con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la integración de la lista definitiva de candidatos al cargo de representante de los egresados ante el Consejo Super ior Universitario de la Universidad del Atlántico, publicada el 23 de octubre de 2024.
Hechos relevantes
2. La Universidad del Atlántico, a través del Acuerdo Superior núm. 000010 del 30 de abril de 2024, convocó las elecciones de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario y Consejos de Facultad de la Universidad para el período 2024 – 2026 y estableció el cronograma electoral.
1 Que ingresó para fallo el 29 de enero de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05910-01
Accionante: Heinz Solórzano Burgos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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3. El 4 de octubre de 2024, se publicó el primer listado de inscritos a representantes de egresados ante el Consejo Superior Universitario, en el cual figuraba el señor Abraham Scoll González Tinoco, actual representante de los egresados, como candidato principal, y el señor Henry Alberto Rada Varela, como suplente.
4. Contra la decisión precitada, el accionante presentó observaciones dado que el
Abraham Scoll González Tinoco, actual representante de los egresados, como candidato principal, y el señor Henry Alberto Rada Varela, como suplente.
4. Contra la decisión precitada, el accionante presentó observaciones dado que el señor Abraham Scoll González Tinoco pretendía reelegirse en el cargo y dicha posibilidad, según indica, no se encuentra permitida en los estatutos del Consejo
Superior Universitario.
5. E l 15 de octubre de 2024 se excluyó del listado de candidatos a las duplas conformadas por los señores Omar José Rodríguez Canencia, como candidato principal, Myladis Esther Lindo Lara, como candidata suplente, y Melissa Figueroa Gutiérrez, candidata principal, José Generoso Quiroga Morelos, candidato suplente.
6. El 23 de octubre de 2024 la Universidad del Atlántico accedió a que el señor Abraham Scoll González Tinoco pudiera aspirar a ser reelegido y revocó la decisión del 15 de octubre de 2024, permitien do a las duplas allí excluidas continuar con el proceso de elección.
Pretensiones
7. Solicita la parte accionante lo siguiente:
“1.- Declarar la nulidad de la plancha inscrita integrada por los señores Abraham Scoll González Tinoco (candidato principal) y Henry Alberto Rada Varela (candidato suplente), como candidatos a la representación de los egresados graduados ante el Consejo S uperior de la Universidad del Atlántico: excluir a los candidatos de la lista definitiva de candidatos inscritos, publicada después de la etapa de reclamaciones conforme al cronograma electoral.
egresados graduados ante el Consejo S uperior de la Universidad del Atlántico: excluir a los candidatos de la lista definitiva de candidatos inscritos, publicada después de la etapa de reclamaciones conforme al cronograma electoral.
2.- Declarar la nulidad de la plancha inscrita integrada por los señores OMAR JOSE RODRIGUEZ CANENCIA (candidato principal) y MYLADIS ESTHER LINDO LARA (candidata suplente): excluirlos de la lista definitiva de candidatos inscritos, publicada después de la etapa de reclamaciones conforme al cronograma electoral.
3.- Declarar la nulidad de la plancha inscrita integrada por los señores MELISSA FIGUEROA GUTIÉRREZ (candidata principal) y JOSÉ GENEROSO QUIROGAS MORELOS (candidato suplente): excluirlos de la lista definitiva de candidatos inscritos, publicada después de la etapa de reclamaciones conforme al cronograma electoral”.
Fundamentos de la demanda de tutela
8. La parte demandante alega que, pese a que en los estatutos universitarios no está consagrada la posibilidad de reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario, varias personas han vuelto a ser elegidas en dichos cargos en contravía de la normatividad interna.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05910-01
Accionante: Heinz Solórzano Burgos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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9. Por lo anterior, aseguró que el señor Abraham Scoll González Tinoco “goza del apoyo político del gobierno universitario”.
Trámite en primera instancia
Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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9. Por lo anterior, aseguró que el señor Abraham Scoll González Tinoco “goza del apoyo político del gobierno universitario”.
Trámite en primera instancia
10. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó:
“[…]
SEGUNDO: NOTIFICAR al presidente de la República, al Ministerio de Educación, al Departamento del Atlántico y a la Universidad del Atlántico, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, dentro del término de 2 días contados a partir de la fecha de su recibo.
TERCERO: VINCULAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a los postulantes a la plaza de representante de los egresados graduados ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, para que, si lo considera del caso, intervengan en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.
CUARTO: ORDENAR a la Universidad del Atlántico que publique un aviso en su página web oficial, de tal manera que se ponga en conocimiento de la comunidad universitaria sobre la admisión de esta acción de tutela, a fin de que pueda intervenir quien lo considere oportuno
[…]
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicació n en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicació n en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
[…]”.
Intervenciones
11. La Universidad del Atlántico sostuvo que al momento de la inscripción de candidatos al cargo de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario no existía en los estatutos alguna restricción a que el entonces representante se postulara nuevamente, por lo que era imposible haber impuesto al señor González Tinoco limitaciones que no están en la ley.
12. Manifestó que, dentro del cronograma establecido en el Acuerdo núm. 00000010 de 30 de abril de 2024, se estableció un periodo de reclamaciones que permitían a todos los candidatos allegar o aportar aquellos documentos que demostraran el cumplimiento de los requisitos para aspirar a ocupar los cargos de representación, “oportunidad que el señor HEINZ SOLORZANO BURGOS aprovechó para hacer llegar las propuestas o plan de trabajo que debió hacer llegar en su momento y lo hizo en la oportunidad otorgada para todos los candidatos”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05910-01
Accionante: Heinz Solórzano Burgos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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13. El departamento del Atlántico , la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Información adicional en primera instancia
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13. El departamento del Atlántico , la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Información adicional en primera instancia
14. El 11 de noviembre de 2024, el accionante allegó la sentencia de 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del proceso de tutela con radicado 08001 -4088-012-2024–00226-00, dispuso:
“[…] Segundo: Ordenar al Representante Legal de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y/o quien haga sus veces, [d]ejar sin efectos todo lo actu ado dentro del Cronograma Electoral de la Universidad del Atlántico para escoger representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario y Consejo de Facultades de la Universidad del Atlántico para el periodo 2024 -2026, desde la Publicación d e la lista definitiva de candidatos inscritos, hasta tanto no se resuelvan de fondo las reclamaciones presentadas por los accionantes dentro de las fechas 16 y 18 de octubre de 2024, esto es, con pronunciamiento de fondo, de manera clara, precisa, concreta y detallada conforme a lo planteado, y sean puestas en su conocimiento a través de los correos electrónicos aportados y/o demás medios de notificación empleados, por las consideraciones antes expuestas. Advirtiendo, a la accionada, que debe enviar constancia al despacho sobre el cumplimiento de la respuesta a los interesados, so pena de incurrir en desacato. […]”.
15. De acuerdo con las consideraciones de la sentencia, la Universidad del Atlántico
Advirtiendo, a la accionada, que debe enviar constancia al despacho sobre el cumplimiento de la respuesta a los interesados, so pena de incurrir en desacato. […]”.
15. De acuerdo con las consideraciones de la sentencia, la Universidad del Atlántico “actuó de manera distinta a lo establecido en el Cronograma de Electoral, emitiendo o publicando lista de candidatos inscritos sin haber resuelto las reclamaciones presentadas por los aspirantes inscritos, lo cual viola el principio de legalidad de dicho cronograma, y representa un límite normativo al ejercicio d e las potestades administrativas”.
La sentencia de primera instancia
16. La Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la carencia de objeto por situación sobreviniente, toda vez que, a raíz de la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el listado definitivo dejó de producir efectos por cuanto la mencionada autoridad dejó sin efecto lo actuado en el proceso electoral desde la publicación de la lista definitiva de candidatos.
17. Señaló que, al dejarse sin efectos la publicación del listado de 23 de octubre de 2024, dicho acto administrativo perdió su oponibilidad y, en consecuencia, su exigibilidad, hecho que ocurrió por una orden judicial ajena al proceso de tutela, lo que implica que la carencia actual de objeto se suscitó a raíz de la intervención de un tercero y, por lo tanto, se enmarca en un hecho sobreviniente.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05910-01
Accionante: Heinz Solórzano Burgos
un tercero y, por lo tanto, se enmarca en un hecho sobreviniente.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05910-01
Accionante: Heinz Solórzano Burgos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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18. En ese orden de ideas, expuso que cualquier orden emitida por la Sala resultaría inane, en tanto que la fuente de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso era la mencionada lista del 23 de octubre de 2024, la cual quedó sin efectos por disposición del Juzgado 12 Penal Municip al con Función de Control de Garantías de Barranquilla y ha sido supeditada a la respuesta que emita la
Universidad del Atlántico.
19. De esta manera, indicó finalmente que no es posible abordar las censuras presentadas por el accionante en su escrito inicial, en tanto que la situación fáctica inicial ha variado, dado que, jurídicamente, no hay una lista de candidatos publicada y la Universidad del Atlántico debe pronunciarse sobre las objeciones radicadas por el actor, todo lo anterior, por cuenta de la orden proferida por otra autoridad judicial.
La impugnación
20. Contra la decisión precitada el accionante presentó impugnación y al efecto sostuvo que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2024, “revocó” lo fallado por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad el 6 de noviembre de 2024, por lo que “ha desaparecido el hecho sobreviniente que impidió el estudio de las pretensiones de la demanda de tutela de
la misma ciudad el 6 de noviembre de 2024, por lo que “ha desaparecido el hecho sobreviniente que impidió el estudio de las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
21. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
22. En el asunto de la referencia, se resuelve la impugnación presentada por el señor Heinz Solórzano Burgos en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela bajo estudio, por cuanto encontró que el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante providencia del 6 de noviembre de 2024, dejó sin efectos lo actuado en el proceso electoral desde la publicación de la lista definitiva de candidatos a ocupar el cargo de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico.
23. Frente a ello, el demandante alega que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2024, “revocó” lo fallado por el Juzgado 12 Penal Municipal con
con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2024, “revocó” lo fallado por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en relación con la lista definitiva deRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05910-01
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6 candidatos, por lo que, según señala, el hecho sobreviniente que impidió el estudio de las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia ya no existe.
24. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario se tiene que, en efecto, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla sí conoció la segunda instancia del proceso de tutela radicado núm. 08001-40-88-012-2024-00226-01 y, a través de sentencia del 16 de diciembre de
2024, ordenó:
“PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de dejar sin efecto los numerales primero y segundo de su parte resolutiva proferido, por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla manteniendo incólume lo restantes conforme a las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
[…]”.
25. De acuerdo con lo citado, es cierto que los numerales primero y segundo2 de la decisión del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal
[…]”.
25. De acuerdo con lo citado, es cierto que los numerales primero y segundo2 de la decisión del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se d ejaron sin efectos, por lo que la lista definitiva de candidatos a ocupar el cargo de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico recobró vigencia.
26. Sin embargo, la Subsección considera que, si bien le asiste razón al accionante en lo relacionado con el hecho sobreviniente, en el caso concreto no hay lugar a hacer un estudio de fondo sobre los derechos fundamentales invocados por el actor, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
2 La parte resolutiva de la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, resolvió lo siguiente:
“Primero: Tutelar el derecho de petición y debido proceso de los señores GERMAN ZULUAGA RAMÍREZ C.C. 1.140.853.596 Y ALEXANDER MISAEL NAVARRO C.C 8.566.768 violados por la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, por lo responder dentro del término las reclamaciones dentro del Cronograma electoral.
Segundo: Ordenar al Representante Legal de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y/o quien haga sus veces, Dejar sin efectos todo lo actuado dentro del Cronograma Electoral de la Universidad del Atlántico para escoger representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario y Consejo de Facultades de la Universidad del Atlántico para el periodo
haga sus veces, Dejar sin efectos todo lo actuado dentro del Cronograma Electoral de la Universidad del Atlántico para escoger representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario y Consejo de Facultades de la Universidad del Atlántico para el periodo 2024-2026, desde la Publicación de la lista definitiva de candidatos inscritos, hasta tanto no se resuelvan de fondo las reclamaciones presentadas por los accionantes dentro de las fechas 16 y 18 de octubre de 2024, esto es, con pronunciamiento de fondo, de manera clara, precisa, concreta y detallada conforme a lo planteado, y sean puestas en su conocimiento a través de los correos e lectrónicos aportados y/o demás medios de notificación empleados, por las consideraciones antes expuestas. Advirtiendo, a la accionada, que debe enviar constancia al despacho sobre el cumplimiento de la respuesta a los interesados, so pena de incurrir en desacato.
Tercero: se Declaran Improcedentes las demás pretensiones. […]”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05910-01
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27. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política 3, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
28. En efecto, en el presente asunto la parte accionante alega la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la Universidad del Atlántico,
otro medio de defensa judicial.
28. En efecto, en el presente asunto la parte accionante alega la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la Universidad del Atlántico, en el proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, incluyó en la lista definitiva de candidatos al señor Abraham Scoll González Tinoco, actual representante de los egresados, reelección que, a su juicio, no está permitida por los estatutos universitarios.
29. La Sala considera que los hechos señalados en el escrito de tutela encajan dentro de los supuestos que el CPACA consagra para la procedencia del medio de control de nulidad electoral, pues en ese proceso es posible cuestionar la legalidad de aquellos actos administrativos que culminen con el proceso de designación de las personas que conformarán el prenotado Consejo Superior Universitario.
30. Sobre esto, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 señala al respecto:
“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades el ectorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las
irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regula dos en la Ley 472 de
1998. […]”.
3 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 4 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las ci rcunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca).Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05910-01
Accionante: Heinz Solórzano Burgos
encuentra el solicitante” (se destaca).Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05910-01
Accionante: Heinz Solórzano Burgos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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31. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus garantías.
32. En ese sentido, es necesario reiterar que la jur isprudencia constitucional5 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional6.
33. De esta manera, la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia.
34. Adicional a ello, en el presente asunto no se encuentra comprobada la
causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia.
34. Adicional a ello, en el presente asunto no se encuentra comprobada la inminencia de un perjuicio irremediable, dado que la parte accionante no justi ficó dentro del trámite procesal (i) que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) que sea urgente o (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
35. Por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Heinz S olórzano Burgos en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Educación, el departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico. Por ello, se modificará el numeral tercero de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferid a por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se confirmará el resto de la providencia, de acuerdo con las razones expuestas previamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecc ión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
5 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2022.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
5 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04686-00.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05910-01
Accionante: Heinz Solórzano Burgos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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III. R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual quedará así:
“DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Heinz Solórzano Burgos en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Educación, el departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.