CE - Sentencia 11001031500020240591101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240591101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05911-01
Demandante: MARTHA INÉS MUÑOZ DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Asunto: LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS PARCIALES ES UN ASUNTO QUE NO
REVISTE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL INTERÉS
DE LA ACTORA ES DISCUTIR UN ASUNTO QUE YA SE
VENTILÓ EN EL PROCESO ORDINARIO Y QUE ADEMÁS
ES ESTRICTAMENTE ECONÓMICO Y LEGAL.
Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se revocó la decisión que había ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la actora y, en su lugar, se negaron pretensiones . Sin embargo, la Sala confirmará declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo
mediante la cual se dispuso:
“SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ( mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2024, a través de apoderado judicial, la señora Marta Inés Muñoz Díaz promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05911-00
Actor: Martha Inés Muñoz Díaz Acción de tutela
Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 19 de enero de 2022, presentó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante Distrito de Medellín) para obtener el reconocimiento y pago de las cesantí as parciales, solicitud que fue atendida de manera positiva mediante Resolución no. MEDELE2022000106 del 5 de abril de 2022 y, en consecuencia, los recursos fueron girados el 9 de mayo del mismo año.
- El 21 de julio de 2022, le solicitó a las referidas entidades el reconocimiento y pago de
consecuencia, los recursos fueron girados el 9 de mayo del mismo año.
- El 21 de julio de 2022, le solicitó a las referidas entidades el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, no obstante, dichas autoridades guardaron silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
- Formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Medellín para que se declara ra la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 21 de octubre del 2022 frente a la petición previamente mencionada.
- Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada y la nulidad del acto administrativo demandado, en consecuencia, a título de restablecimiento, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio a pagarle lo equivalente a seis (6) días de salario por concepto de sanción moratoria.
- Como sustento de la decisión , sostuvo que el retardo en la expedición del acto administrativo –año 2022 – por parte del Distrito de Medellín obedeció a las fallas presentadas en la plataforma digital “Sistema Humano ” implementado por el FOMAG para el pago de las prestaciones económicas de los docentes.
administrativo –año 2022 – por parte del Distrito de Medellín obedeció a las fallas presentadas en la plataforma digital “Sistema Humano ” implementado por el FOMAG para el pago de las prestaciones económicas de los docentes.
- El FOMAG apeló para solicitar que, en caso de confirmarse la nulidad del acto acusado, la condena debía proferirse únicamente frente al ente territorial, por expreso3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05911-00
Actor: Martha Inés Muñoz Díaz Acción de tutela
mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , norma que ya estaba vigente desde el 1 de enero de 2020, es decir, cuando se configuró el retardo en el pago de las cesantías1.
- Mediante sentencia de l 30 de septiembre de 2024, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones por considerar que si bien hubo un retardo en el pago de las cesantías, también l o es que no era dable emitir condena alguna contra el FOMAG, pues , toda reclamación de responsabilidad derivada de la mora en el pago de las cesantías debía estar dirigida a la Fiduprevisora, sin embargo, como no fue vinculada, debía revocarse la condena impuesta en primera instancia.
- Adicionalmente, debía entenderse que la falla en la plataforma digital también constituye una eximente de responsabilidad para la entidad territorial, dado que la mora no provino de una actitud omisiva o pasiva de la misma pa ra tramitar oportunamente la prestación, sino a los problemas técnicos presentados en el aplicativo “Humano en Línea”
constituye una eximente de responsabilidad para la entidad territorial, dado que la mora no provino de una actitud omisiva o pasiva de la misma pa ra tramitar oportunamente la prestación, sino a los problemas técnicos presentados en el aplicativo “Humano en Línea” que constituyeron una fuerza mayor.
Fundamento de la vulneración
A juicio de la parte actora, la sentencia del 30 de septiembre de 2024, adolece de un defecto sustantivo debido a que desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se unificó la concerniente a la exigibilidad de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 1071 de 2006 en favor del personal docente del sector oficial , así como las pautas que el legislador estableció para brind ar una correcta actuación administrativa.
Agregó que el análisis del tribunal carece de una argumentación sólida y jurídicamente válida que permita concluir que el retraso en la respuesta a la reclamación de cesantías
1 “(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas po r vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia
o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.4
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05911-00
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obedece a una situación administrativ a que constituya un eximente de responsabilidad para la entidad territorial, liberándola así del pago de la sanción, en desatención las reglas que el legislador estableció para guiar la actuación administrativa, incluso cuando se presenten situaciones anómalas que dificulten la resolución oportuna de las peticiones.
Al respecto, refirió que la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, establece que, de manera excepcional, cuando no sea posible resolver la solicitud dentro de los plazos legales, la entidad pública debe informar al peticionario sobre dicha circunstancia , explicarle de manera suficiente las razones que justifican tal imposibilidad y señalar un plazo razonable para la emisión de la respuesta, con lo cual se asegura qu e el ciudadano tenga certeza sobre el estado actual del trámite de su solicitud.
A su juicio, en el caso concreto, si bien el Distrito de Medellín acreditó durante el trámite
se asegura qu e el ciudadano tenga certeza sobre el estado actual del trámite de su solicitud.
A su juicio, en el caso concreto, si bien el Distrito de Medellín acreditó durante el trámite una serie de dificultades técnicas en la plataforma utilizada para la radicación de solicitudes de reconocimiento, también es cierto que la Administración estaba obligada a comunicar en debida forma a la docente sobre esa situación extraordinaria y no lo hizo, de modo que no tiene la carga de soportar el retardo injustificado.
En consecuencia, era evidente que la eximente de responsabilidad carece de fundamento jurídico sólido, dado que el legislador previó mecanismos específicos para abordar y remediar estos eventos excepcionales, sin embargo, ellos fueron desatendidos, lo cual transgrede los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior , la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, en la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024, en el expediente radicado No. 05001 -33-33-0232023-00263-01, transgredió los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y, a la
FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y, a la jurisprudencia constitucional y del órgan o de cierre en la jurisdicción5
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contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial procediendo a aplicar en debida forma la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, de ntro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 73001 -23-33000-2014-00580-01, en lo referente a la regla jurisprudencial de exigibilidad de la moratoria ”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
Actuación procesal
Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a l presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, se ordenó la vinculación del ministro de Educación Nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al titular del Juzgado
integrantes de la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, se ordenó la vinculación del ministro de Educación Nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al titular del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Sentencia de primera instancia
A través de providencia del 28 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por considerar que se trataba de una discusión de índole económica y legal, la cual sobrepasaba el ámbito de protección d el mecanismo.
Impugnación
La parte actora sostuvo que la decisión impugnada incurrió en un defecto sustantivo por no realizar un análisis concreto y motivado sobre la vulneración del derecho fundamental del debido proceso en cuanto exoneró al Distrito de Medellín del pago de la sanción moratoria por el retraso en el reconocimiento de cesantías con base en una falla en la plataforma digital, sin considerar que la ley impone la obligación de informar oportunamente al solicitante sobre los retrasos, lo cual, si no se cumple , configura una vulneración del derecho de petición y la tutela judicial efectiva.6
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05911-00
Actor: Martha Inés Muñoz Díaz Acción de tutela
Asimismo, insistió en el desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012Expediente: 11001-03-15-000-2024-05911-00
Actor: Martha Inés Muñoz Díaz Acción de tutela
Asimismo, insistió en el desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018, a través de la cual se definieron las reglas para la exigibilid ad de la sanción moratoria que es extensible a los docentes oficiales.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia s e demanda por esta vía constitucional a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los
precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia s e demanda por esta vía constitucional a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionado s, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se revocó la decisión que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto, a juicio de la parte actora, incurrió en un defecto sustantivo.
Así las cosas, en los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer:7
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- En primer lugar conviene exponer las razones de la autoridad demandada para revocar la decisión que había ordenado el pago de la sanción moratoria en favor la actora, por la consignación tardía de sus cesantías parciales, así:
“3.5. Del caso concreto. En el caso bajo análisis se advierte que el Juez de Primera Instancia encontró causada una mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante entre el 3 de mayo del 2022 y el 8 de mayo de 2022 -ambas fechas inclusive-, para un total de 6 días de mora, la cual, endilgo en su totalidad a la demandada FOMAG, en tanto estableció que dicha
mayo de 2022 -ambas fechas inclusive-, para un total de 6 días de mora, la cual, endilgo en su totalidad a la demandada FOMAG, en tanto estableció que dicha mora obedeció a las fallas que presentó la plataforma digital Sistema Humano, implementada por el FOMAG.
Inconforme con lo decidido, la demandada FOMAG interpuso recurso de alzada, solicitando se revoque dicha decisión, en tanto, de existir la mora, la misma debe endilgarse a la entidad territorial.
Así, para determinar si cabe razón a la recurrente, es menester abordar los términos del trámite administrativo de re conocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, pues como quedó establecido en el marco jurídico de esta providencia, a partir de allí es que, en el evento de configurarse una mora, se establece a quien corresponde pagarla, siempre y cuando no existan circunstancias externas a la voluntad de los intervinientes en el proceso que imposibiliten el pago en tiempo.
Para tal efecto, en el caso concreto se encuentra lo siguiente:
- El 19 de enero del 20221 quedó radicada ante la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín la solicitud de pago de cesantías parciales con destino a educación, por parte de la docente Martha Inés Muñoz Díaz. • El Distrito de Medellín, expidió la Resolución de reconocimiento de la prestación 202000106 el día 15 de marzo del 2022, el cual fue notificado el 05 de abril del 2022, renunciando a términos por parte de la persona interesada.
En esa misma fecha a través de la plataforma se dejó a disposición de la
prestación 202000106 el día 15 de marzo del 2022, el cual fue notificado el 05 de abril del 2022, renunciando a términos por parte de la persona interesada. En esa misma fecha a través de la plataforma se dejó a disposición de la
FIDUPREVISORAFOMAG2.
- La Fiduprevisora S.A, puso el dinero reconocido a disposición de la demandante en la entidad bancaria el 9 de mayo del 20223.
En ese orden de ideas, si la solicitud de cesantías fue presentada el día 19 de enero del 2022, los 15 días hábiles con que contaba el Distrito de Medellín para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 09 de febrero del 2022, y siendo que el acto administrativo fue proferido el 15 de marzo de esa misma anualidad, resulta por demás evidente la tardanza en la expedición de dicho acto, sobrepasando en más de un mes calendario el termino previsto para tal efecto.
Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales el acto administrativo resulta extemporáneo, el Consejo de Estado ha expresado que la ejecutoria de 10 días corre a partir del vencimiento de los 15 días iniciales y, la FIDUPREVISORA, cuenta con 45 días más para efectuar el pago. Siendo ello así y -reiterando que ya existe mora por parte de la entidad territorial -, el tiempo que se tenía para efectuar el pago de la cesantía parcial, vencía el 2 de mayo del 2022, y como el pago fue efectuado el 9 de mayo de ese año, inicialmente, se coincide con él a quo en que se presentó el fenómeno de la mora por el termino de 6 días.8
pago fue efectuado el 9 de mayo de ese año, inicialmente, se coincide con él a quo en que se presentó el fenómeno de la mora por el termino de 6 días.8
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05911-00
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Aunado a ello, cabe resaltar que la mora no se presentó en el término de los 45 días otorgados a la FIDUPREVISORA para efectuar el pago, pues dicha entidad -incluso si tomamos como fecha de recepción de la resolución por parte de aquella, el 15 de marzo del 2022 en la cual se e xpidió la misma, lo que no es así pues se dejó a disposición solo hasta el 5 de abril del 2022 -, efectuó el pago antes de que se vencieran los 45 días a aquella otorgados, evento ante el cual, no cabe duda que la tardanza se presenta en la etapa de recono cimiento y liquidación de la cesantía parcial.
Ahora bien, el Juez de Primera Instancia reconoce en su sentencia que la mora, efectivamente tiene su causa u origen en la tardanza que presenta el Distrito de Medellín al expedir la resolución de reconocimiento, sin embargo, expresa que, “está probado en el proceso que la mora en la emisión del acto administrativo por parte del Distrito de Medellín, obedeció a las fallas que presentó la plataforma digital Sistema Humano, implementada por el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de las prestaciones sociales de los docentes”, evento ante el cual, determina que dicha mora para el Distrito de Medellín conlleva a un eximente de responsabilidad en su favor, mas no así
Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de las prestaciones sociales de los docentes”, evento ante el cual, determina que dicha mora para el Distrito de Medellín conlleva a un eximente de responsabilidad en su favor, mas no así para el FOMAG a quien le atribuye la misma.
En referencia a ello, lo primero que se debe decir es que, para el año 2022 – fecha de ocurrencia de la mora-, no resulta dable emitir condena alguna en contra del FOMAG, pues conforme a la normatividad relatada en el inicio, toda reclamación de responsabilidad derivada de la mora en el pago de las cesantías debe estar encaminada hacia la FIDUPREVISORA y no ante el FOMAG, razón por la cual, es esta última entidad la que debe ser demandada, vinculada y/o condenada en este tipo de asuntos, evento ante el cual, no acierta el juez de instancia cuando emite su condena en contra del FOMAG. Este solo hecho, conlleva a revocar la condena así impuesta, pues no es posible tampoco declarar la responsabilidad de la FIDUPREVISORA, no solo porque la misma como ya se dijo no incurrió en mora, sino, además, porque la misma no figura como demandada en el presente asunto.
Sumado a ello, al ser la sanción moratoria, como su mismo nombre lo indica una sanción, resulta aceptable que el juez de instancia haya determinado que una falla en el sistema de la plataforma digital constituya eximente de responsabilidad para la entidad territorial, mas no se comparte que pese a ello, dicha falla se le endilgue al FOMAG, pues tratándose de un motivo de fuerza mayor, dicha eximente aplica para las dos entidades demandas pues la mora de los 70 días que contabilizo el a
comparte que pese a ello, dicha falla se le endilgue al FOMAG, pues tratándose de un motivo de fuerza mayor, dicha eximente aplica para las dos entidades demandas pues la mora de los 70 días que contabilizo el a quo, no se presentó en estado de normalidad administrativa, ni provino de una actitud omisiva, pasiva o de falta de diligencia, sino que, t al y como se evidencia en los reportes de fallas no controvertidos que se allegan en archivos 34, 35 y 36 del cuaderno de pruebas, dicho retraso se presentó debido a problemas con el aplicativo “humano en línea”
En suma, la sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, no solo por cuanto para el a ño 2022 la entidad demandada, vinculada y/o condenada por la mora en el pago de las cesantías no debe ser el FOMAG sino la PREVISORA, sino porque, adem ás, la falla en el sistema de la plataforma digital que impidi ó tramitar oportunamente la prestaci ón solicitada constituye un motivo de fuerza mayor que exime de responsabilidad sancionatoria a las dos entidades demandadas”.
- De entrada, l a Sala advierte que en este caso la acción de tutela es constitucionalmente irrelevante debido a que los planteamientos que sustentaron la presunta configuración de l defecto sustantivo están relacionados con razones de mera9
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05911-00
Actor: Martha Inés Muñoz Díaz Acción de tutela
legalidad y económicas que solo podían debatirse en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el derecho a reclamar la sanción
Actor: Martha Inés Muñoz Díaz Acción de tutela
legalidad y económicas que solo podían debatirse en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.
- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido y desarrollado que el mecanismo constitucional tiene tres finalidades, a saber i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
- En lo que a tañe a la primera finalidad, y en lo interesa para el presente caso, ha advertido que “ la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico ”2, lo cual significa que las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica como es precisamente la “sanción” moratoria, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para esos efectos, dado que “ le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”.
- Asimismo, para efectos de profundizar en esa arista ha dicho que un asunto es constitucionalmente irrelevante cuando: i) la discusión se limita a la mera determinación
- Asimismo, para efectos de profundizar en esa arista ha dicho que un asunto es constitucionalmente irrelevante cuando: i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como por ejemplo la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, salvo que de esta se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, como por ejemplo a la seguridad social o al mínimo vital y ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.
- Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha coincido con el Alto Tribunal en que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar varios elementos, entre ellos, que la acción de tutela no se use para debatir asuntos de mera legalidad, puesto qu e este mecanismo
2 La Sala Plena de la Corte Constitucional , sentencia SU439 del 13 de julio de 20 17, MP Alberto Rojas Ríos.10
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Actor: Martha Inés Muñoz Díaz Acción de tutela
especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
- En el presente caso, la señora Martha Inés Muñoz Díaz atribuyó la configuración de un defecto sustantivo, en síntesis, porque el tribunal accionado consideró que la falla del aplicativo “Humano en línea” eximía de responsabilidad al distrito de Medellín dado que se dio por causa ajena a su voluntad.
un defecto sustantivo, en síntesis, porque el tribunal accionado consideró que la falla del aplicativo “Humano en línea” eximía de responsabilidad al distrito de Medellín dado que se dio por causa ajena a su voluntad.
- Para esta Sala, los reparos de la parte actora relacionados con el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria carecen de una clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional pues la inconformidad de la tutelante se restringe al pago de un derecho patrimonial –accesorio a las cesantías – que no representa prima facie una amenaza directa o indirecta de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso.
- Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia de unificaci ón 573 de 2019 cuando precisó que la indemnización moratoria no afecta el derecho a la seguridad social
ni el mínimo vital, en los siguientes términos:
“La relevancia constitucional de un asunto que “permit[a], entre otros, el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social”, se satisface cuando está comprometida “la satisfacción de salarios o mesadas pensionales ciertas” o “el derecho al mínimo vital de una persona”. Conforme a lo expuesto, en el sub-lite no se advierte un problema de orden constitucional que conlleve la afectación de la seguridad social, dado que el asunto no se relaciona con el pago de salarios o mesadas pensionales, sino con una prestación accesoria del derecho principal a recibir una cesantía; esto es, una cuestión de evidente relevancia legal, pero no constitucional. Dicha controversia, de carácter dinerario, no afecta el mínimo vital de los accionantes, pues estos no acreditaron que la negativa de reconocimiento y pago de la sanción les
relevancia legal, pero no constitucional. Dicha controversia, de carácter dinerario, no afecta el mínimo vital de los accionantes, pues estos no acreditar
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