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CE - Sentencia 11001031500020240591200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240591200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luis Javier García Peláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Demandante: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y

OTROS

Temas: Tutela de fondo . Derecho fundamental de petición relacionada con actuaciones judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Luis Javier García Peláez, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Antioquia , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de

contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Antioquia , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso.

Esto, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes de información y nulidad que presentó el actor dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el cual se identificó con el radicado 11001-11-02-000-2016-01744-00/01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor solicitó:

PRIMERO: Se ordene como medida transitoria levantar la sanción de exclusión o inhabilidad impuesta, a su vez retirar este antecedente; mientras se decide de fondo la solicitud de nulidad procesal, y se me permita recuperar mi buen nombre y mínimo vital.

1 Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2024.Demandante: Luis Javier García Peláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada que resuelva la solicitud de nulidad procesal y peticiones radicada por el accionante y analice las pruebas presentadas en dicha solicitud.2

1.3. Hechos3

El actor relató que el señor Augusto de Jesús Vásquez presentó queja en su

nulidad procesal y peticiones radicada por el accionante y analice las pruebas presentadas en dicha solicitud.2

1.3. Hechos3

El actor relató que el señor Augusto de Jesús Vásquez presentó queja en su contra, debido a que contrató sus servicios para adelantar el registro de su propiedad intelectual ante la Superintendencia de Industria y Comercio , así como la Dirección Nacional de Derechos de Autor . Sin embargo, el abogado no adelantó la gestión y para aquella época se encontraba suspendido.

Narró que inicialmente el asunto lo conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad que en auto de 19 de diciembre de 2015 remitió el proceso a la Seccional de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) , dentro del cual fue declarado persona ausente, por lo que se le designó un defensor de oficio.

Indicó que el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante fallo de 13 de diciembre de 2017 , lo declaró responsable disciplinariamente y sancionó con la exclusión del ejercicio profesional de abogado, tras concluir que fue responsable de las faltas previstas en los artículos 354 numeral 3 y 39 5, en concordancia con el numeral 4 del art ículo 296 de la Ley 1123 de 20077, a título de dolo.

Señaló que el 6 de marzo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) confirmó tal decisión en grado jurisdiccional de consulta , al encontrar que el profesional en derecho incurrió en una conducta irregular al vulnerar el

Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) confirmó tal decisión en grado jurisdiccional de consulta , al encontrar que el profesional en derecho incurrió en una conducta irregular al vulnerar el régimen de las incompatibilidades, dado que suscribió el contrato de prestaciones, pese a que estaba suspendido.

Puso de presente que a finales de 2021 un tercero le informó sobre la sanción que le había sido impuesta. Por ello, entre el 1º de diciembre de 2021 y el 12 de mayo de 2022 presentó varias peticiones para acceder al expediente del proceso disciplinario, el cual le fue finalmente remitido.

Hizo referencia a que presentó solicitud de nulidad el 27 de julio de 2023 dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en la cual se cuestionaron las providencias dictadas en el proceso disciplinario, con respaldo en que : i) devolvió el dinero que recibió como honorarios , ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no era competente para

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 4 «ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expenses irreales o ilicitas.» 5 «ARTICULO 39. Tambien constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesion, y la violacidn de las disposiciones legales que establecen el regimen de incompatibilidades para el

o cualquier otro bien para gastos o expenses irreales o ilicitas.» 5 «ARTICULO 39. Tambien constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesion, y la violacidn de las disposiciones legales que establecen el regimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesion o al debar de independencia profesional.» 6 «ARTICULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacia, aunque se hallen inscritos: (...) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesion.» 7 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.Demandante: Luis Javier García Peláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conocer del caso y iii) no fue debidamente notificado de las actuaciones surtidas en el trámite , pese a que las autoridades accionadas conoc ían su correo electrónico.

Aludió que en varias ocasiones ha reiterado el incidente de nulidad, sin obtener alguna respuesta , así como tampoco fue contestada la petición que promovió para obtener información respecto a la vacancia del despacho donde se encuentra el proceso.8

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio d el accionante, la sanción que le fue impuesta por las autoridades judiciales accionadas fue injusta y le ha impedido obtener ingresos económicos para su sostenimiento y el de su hija menor , aunado a que se le ocasionó un daño irremediable a su buen nombre y no tuvo la oportunidad de

judiciales accionadas fue injusta y le ha impedido obtener ingresos económicos para su sostenimiento y el de su hija menor , aunado a que se le ocasionó un daño irremediable a su buen nombre y no tuvo la oportunidad de presentar las pruebas con las cuales podía defenderse ni ser escuchado en el juicio.

De otro lado, el señor García Peláez cuestionó la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno a la solicitud de nulidad que promovió en el proceso disciplinario, así como que no se le brindara respuesta a la petición de información que elevó , omisiones que ponen en evidencia que persiste la afectación de su imagen pública.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a l actor y como demandados a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Antioquia . Además, se vinculó al señor Augusto de Jesús Vásquez Díaz 9, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente asunto.

Remitidas las respectivas comunicaciones10, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

Con memorial de 8 de noviembre de 2024 remitió el enlace del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2016-01744-01 promovido en contra del señor García Peláez.

1.5.2. Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de

disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2016-01744-01 promovido en contra del señor García Peláez.

1.5.2. Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

El 28 de enero del año en curso señaló que lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efectos las providencias dictadas dentro del proceso

8 El actor no precisó la fecha de radicación de la petición o algún dato adicional. 9 Cuya notificación se surtió al correo electrónico informado por la firma de abogados GYPA CONSULTORES, por medio del memorial enviado el 8 de noviembre de 2024. 10 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 7 y 13 de noviembre de 2024.Demandante: Luis Javier García Peláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 disciplinario, en el cual «(...) al parecer no ha intentado el tr ámite de rehabilitación, por lo que cuenta con una v ía judicial expedita (...)». Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional de la referencia.

1.5.3. Luis Javier García Peláez

El actor se opuso a lo indicado por la magistrada antes mencionada , por medio de escrito enviado el 29 de enero de 2025 , tras considerar que «(...) la vía de la rehabilitación es improcedente, toda vez que actualmente se

El actor se opuso a lo indicado por la magistrada antes mencionada , por medio de escrito enviado el 29 de enero de 2025 , tras considerar que «(...) la vía de la rehabilitación es improcedente, toda vez que actualmente se encuentra pendiente una decisión sobre la nulidad de un proceso completo (...)».

1.5.4. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite11, no rindieron informe.

1.6. Manifestación impedimento

El magistrado ponente de esta providencia expresó su impedimento para conocer del asunto de la referencia , con sustento en que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal12, el cual fue declarado infundado mediante proveído de 23 de enero de 2025, dado que no se encontró demostrado que tuviera un posible interés en el caso particular.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201513, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , así como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor García Peláez, con ocasión de la presunta falta de respuesta a las solicitudes que elevó dentro del proceso disciplinario con radicado 11001 -11-02-0002016-01744-00/01.

García Peláez, con ocasión de la presunta falta de respuesta a las solicitudes que elevó dentro del proceso disciplinario con radicado 11001 -11-02-0002016-01744-00/01.

Para resolver este problema , se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela , ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales , iii) de la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y iv) análisis del caso concreto.

11 Según la información visible en los índices 8 y 14. 12 Esto, por cuanto «(...) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de [su] esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024 (...).» 13 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Luis Javier García Peláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional , según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.4. Del derecho de petición en actuaciones judiciales

Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «(…) no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»14

En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó:

(…) 5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que:

a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…).15

2.5. De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y su conexión con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

La Corte Constitucional señaló que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración

14 Sentencia T-178 de 2000. 15 Sentencia T-377 de 2000.Demandante: Luis Javier García Peláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de justicia , en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos16.

Para dicha Corte 17, la protección del derecho antes mencionado tiene dos dimensiones: i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.

Entonces, el acceso a la justicia no solo se garantiza con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre ante la jurisdicción de lo conten cioso administrativo no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe una vulneración de tal garantía constitucional.

Sin embargo, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando18: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se

constitucional.

Sin embargo, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando18: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

2.6. Caso concreto

En el asunto que nos ocupa, el actor controvierte la fal ta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno a la solicitud de nulidad que propuso el 27 de julio de 2023 en el proceso disciplinario , discusión que se analizará bajo la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , dado que está relacionada con un acto estrictamente judicial.

Por otro lado, se tiene que el accionante invocó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que no se le brindó respuesta al requerimiento de información radicado para que se le brindara información respecto a la vacancia del despacho a cargo de la litis.

Cabe anotar que al revisar el material probatorio obrante en el plenario no se encontró este último petitorio. Sin embargo, el actor allegó el mensaje que remitió el 7 de mazo de 2024 a la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la secretaria de dicha corporación, en el cual se puede

16 Sentencia T-1019 de 2010. 17 Sentencia T-608 de 2019.

Disciplina Judicial y la secretaria de dicha corporación, en el cual se puede

16 Sentencia T-1019 de 2010. 17 Sentencia T-608 de 2019. 18 Sentencia T-803 de 2012.Demandante: Luis Javier García Peláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 observar que reiteró su solicitud de nulidad e hizo referencia a l requerimiento de información, así:

Además, al consultar el proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-0002016-01744-00 se encontró que el 9 de abril de 2024 la Secretaría Judicial de Archivo de Bogotá envió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad el expediente de dich o asunto por correo electrónico , en atención a la solicitud de nulidad elevada por el señor García Peláez:

En respuesta a lo anterior, el 12 de abril de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá trasladó por competencia el incidente de nulidad a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , lo cual se puede corroborar con las actuaciones del proceso disciplinario registradas en la página web de la

Rama Judicial: Demandante: Luis Javier García Peláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas , se evidencia que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se le envió la solicitud de nulidad a la cual se hace alusión en la acción tutela, así como que se le puso en conocimiento la petición de información señalada por el actor . Sin embargo, dicha corporación no rindió informe en el presente asunto, pese a que fue debidamente vinculada19, por lo que se desconoce cuál fue el trámite impartido para pronunciarse al respecto o los motivos por los que no lo ha hecho.

Entonces, como no se tiene certeza de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ofreció una contestación que garantice el derecho fundamental de petición del señor García Peláez , así como las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia respecto al procedimiento correspondiente para resolver el incidente de nulidad, se tendrán como ciertos los hechos referidos por el demandante en aplicación del principio de veracidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional20 precisó:

(...) [E]sta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un

pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio:

“En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”.21

En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor García Peláez y ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie respecto a l requerimiento de información del actor y la solicitud de nulidad de 27 de julio de 2023, actuaciones que deberá poner en conocimiento del accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

requerimiento de información del actor y la solicitud de nulidad de 27 de julio de 2023, actuaciones que deberá poner en conocimiento del accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

19 Con oficio de notificación 287109 enviado a los correos electrónico: presidencia@cndj.gov.co y correspondencia@cndj.gov.co 20 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar. 21 Destacado por la Sala.Demandante: Luis Javier García Peláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05912-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA

PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales de petición , al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Javier García Peláez y, en consecuencia, ordénase a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie respecto al requerimiento de información del actor y la solicitud de nulidad de 27 de julio de 2023, actuaciones que deberá poner en conocimiento del accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

27 de julio de 2023, actuaciones que deberá poner en conocimiento del accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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