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CE - Sentencia 11001031500020240591301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240591301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05913-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05913-01

Demandante: MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 9 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Miguel Alfonso Mercado Vergara presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las siguientes providencias dictadas dentro del proceso disciplinario con radicado 23001-25-02000-2023-00235-00/01: (i) sentencia del 22 de noviembre de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que lo declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó dicha decisión.

1.2. Pretensión constitucional

3. El accionante solicitó lo siguiente:

Primero. Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, a laDemandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05913-01

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defensa, la contradicción y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al haberse acreditado la configuración de un defecto fáctico en la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente el 22 de noviembre de 2023 y el 29 de mayo de 2024,

las autoridades judiciales accionadas al haberse acreditado la configuración de un defecto fáctico en la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente el 22 de noviembre de 2023 y el 29 de mayo de 2024, dentro de la causa disciplinaria identificada con radicado nro. 23001250200020230023500/01.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 29 de mayo de 2024, dentro de la causa disciplinaria identificada con radicado 23001250200020230023501 y se ord ene a la mencionada autoridad judicial que se realice una valoración integral de las pruebas sin cercenar partes del material probatorio de conformidad con lo señalado en la presente acción constitucional y de forma posterior a ello, que profiera una sente ncia sustitutiva mediante la cual se subsane los yerros que dan lugar al defecto fáctico alegado.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

siguiente manera:

5. Con ocasión de la muerte del señor Abraham Elías Ganem Sofan, l as señoras Myriam del Socorro Ganem Cordero, Rosario del Carmen Ganem Díaz y el señor Alfredo Elías Ganem Díaz iniciaron un proceso de filiación con el fin de ser reconocidos como hijos de aquel. En abril de 2022, contrataron al señor Mercado Vergara exclusivamente para continuar dicho proceso filiatorio y entregaron la suma de $40.000.000 por concepto de honorarios.

6. Simultáneamente, se inició el proceso de sucesión del señor Ganem

Mercado Vergara exclusivamente para continuar dicho proceso filiatorio y entregaron la suma de $40.000.000 por concepto de honorarios.

6. Simultáneamente, se inició el proceso de sucesión del señor Ganem Sofan. Posterior al reconocimiento de la paternidad, el actor ofreció en varias oportunidades representar a tales personas en dicho trámite judicial, ante lo cual le aclararon que sus servicios se limitaban al trámite de la filiación. Por tanto, el tutelante promovió una serie de acciones con el fin de que tales personas firmaran un contrato por medio del cual les otorgaba poder para la sucesión.

7. Luego de concluido el proceso de filiación, los hijos reconocidos del causante, en abril de 2023, compraron a las señoras Ganem Cordero, Ganem Díaz y al señor Ganem Díaz sus derechos de herencia por la suma de $3.000.000.000 para cada uno. A este acuerdo se llegó sin la intermediación del disciplinado.

8. Sin embargo, el tutelante, mediante escritos enviados en febrero y marzo de 2023 , exigió el pago de $180.000.000 por concepto de honorarios por gestiones extraprocesales que a su juicio había efectuado. En mayo de 2023 , el señor Mercado Vergara promovió una demanda laboral contra tales personas ante la negativa del pago de tal suma de dinero.

9. El 23 de mayo de 2023, l as señoras Ganem Cordero, Ganem Díaz y el señor Ganem Díaz presentaron queja contra el señor Mercado Vergara por lo que consideraron un indebido comportamiento ético.Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro

señor Ganem Díaz presentaron queja contra el señor Mercado Vergara por lo que consideraron un indebido comportamiento ético.Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05913-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al actor, a título de dolo, por la incursión en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30, numeral 41, de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevaba al incumplimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 52 de dicha ley.

11. Consideró que, de conformidad con las pruebas testimoniales y documentales allegadas por los quejosos , se acreditó que al disciplinado únicamente lo contrataron para adelantar el proceso de filiación y nunca acordaron con él porcentajes o suma alguna por diligencias extraprocesales. A su vez, sostuvo que se probó que la negociación de los derechos sucesorales se logró sin intervención del abogado. A su vez, indicó que , de conformidad con el testimonio del apoderado de los quejosos en el trámite sucesoral , el señor Mercado Vergara hizo una oferta de venta de los derechos herenciales que no estaba autorizada.

12. En virtud de lo anterior, concluyó que el investigado incumplió el deber de

Mercado Vergara hizo una oferta de venta de los derechos herenciales que no estaba autorizada.

12. En virtud de lo anterior, concluyó que el investigado incumplió el deber de conservar y defender la dignidad de la profesión, en la medida en que la relación con los quejosos se limitó al proceso de filiación y, sin embargo, el profesional en derecho pretendió el pago de honorarios por una gestión que no realizó.

13. En relación con la culpabilidad, argumentó que la conducta dolosa quedaba probada a partir del conocimiento y la voluntad del disciplinado de obrar con mala fe en el ejercicio de la profesión . Lo anterior, al requerir a sus clientes para la firma de un contrato que no fue acordado, por unas acciones que no le fueron encomendadas y aunado a la demanda laboral que promovió en su contra con el fin de obtener el pago de honorarios injustificados.

14. Inconforme con la decisión, el disciplinado promovió recurso de apelación.

Sostuvo que el juez de la primera instancia no valoró en debida forma las pruebas testimoniales allegadas al expediente, debido a que se le dio plena credibilidad a lo manifestado por los quejosos y omitió el estudio de las conversaciones que sostuvo con el abogado de aquellos y con el señor Abraham Ganem Bechara que acreditaba que estaba realizando gestiones para acordar la compra de los derechos herenciales.

15. Indicó que se desacreditó sin argumentos válidos las declaraciones de los señores Renny Daza Salomé y Enrique Rivero Yáñez, quienes habrían acreditado su participación en conversaciones sobre los procesos de filiación y sucesión y del acuerdo al que llegaron los quejosos con el disciplinado sobre el

señores Renny Daza Salomé y Enrique Rivero Yáñez, quienes habrían acreditado su participación en conversaciones sobre los procesos de filiación y sucesión y del acuerdo al que llegaron los quejosos con el disciplinado sobre el

1 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 2 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesiónDemandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05913-01

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pago de honorarios del 2% de los derechos herenciales. Agregó que la decisión de acudir a la jurisdicción laboral estuvo soportada en la necesidad de hacer valer sus prerrogativas ante sus clientes, lo que demostraba su buena fe.

16. Aseguró que no existía prueba de que el señor Mercado Vergara h ubiera limitado su actuación a la representación judicial de los quejosos en el proceso de filiación y de que no hubiera existido negociación de los derechos herenciales de sus mandantes o un acuerdo verbal para el pago de honorarios por las gestiones extraprocesales que adelantó. Sostuvo que, por el contrario, existían pruebas de que hubo un acercamiento con el abogado de los quejosos para la venta de los derechos litigiosos con conocimiento de sus clientes, por lo que su

gestiones extraprocesales que adelantó. Sostuvo que, por el contrario, existían pruebas de que hubo un acercamiento con el abogado de los quejosos para la venta de los derechos litigiosos con conocimiento de sus clientes, por lo que su labor no se limitó al proceso de filiación.

17. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que de las pruebas testimoniales practicadas era necesario concluir que las señoras Ganem Cordero, Ganem Díaz y el señor Ganem Díaz negociaron la venta de sus derechos herenciales directamente, sin mediación del actor. Agregó que, a pesar de lo manifestado en el escrito de apelación, los testimonios alegados como desconocidos no referían que el disciplinado hubiera participado en la negociación de tales derechos ni tampoco que hubiera adelantado gestiones extraprocesales mediante las cuales se hubiera llegado a dicho acuerdo.

18. Con fundamento en lo anterior, puso de presente que se demostró que los honorarios exigidos por el señor Mercado Vergara carecían de soporte, al no adelantar ninguna gestión que respaldara dicho cobro. En este sentido, concluyó que el envío de escritos, de un contrato para el reconocimiento de honorarios y la presentación de una demanda laboral por una actividad que no realizó, resulta deshonesta y de mala fe.

1.4. Sustento de la vulneración

19. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues se llegó a la conclusión de que el disciplinado actuó de mala fe, sin que esta estuviera demostrada, debido a que se configuró una

19. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues se llegó a la conclusión de que el disciplinado actuó de mala fe, sin que esta estuviera demostrada, debido a que se configuró una indebida valoración probatoria.

20. Argumentó que no se tuvo en cuenta que las pruebas e, incluso, las declaraciones de los quejosos – como era el caso de la intervención de l as señoras Rosario Ganem Díaz y Myriam del Socorro Ganem Cordero, – daban cuenta de que se adelantaron gestiones extraprocesales relacionadas con la venta de los derechos hereditarios, lo que, a su juicio, desvirtuaba la mala fe en su gestión. A su vez, sostuvo que , de conformidad con tales declaraciones, existieron reuniones en presencia del tutelante en las que se discutió la eventual venta de tales derechos.

21. Enumeró las siguientes pruebas las cuales, a su juicio, probaban queDemandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05913-01

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existieron dichas reuniones en las que se discutió la venta de derechos, lo que lo legitimaba a adelantar las actuaciones procesales que llevó a cabo:

I. Conversaciones de WhatsApp con el abogado de los quejosos.

II. El hecho de que el proceso de filiación no es conciliable, lo que es indicio de que tales conversaciones estaban relacionadas con gestiones

I. Conversaciones de WhatsApp con el abogado de los quejosos.

II. El hecho de que el proceso de filiación no es conciliable, lo que es indicio de que tales conversaciones estaban relacionadas con gestiones extraprocesales sobre la eventual venta de los derechos sucesorales.

III. La reforma de la demanda que se presentó en el proceso de filiación en la que se introdujo la petición de herencia, la cual sería indicio de que el pago de honorarios había sido acordado.

IV. Los testimonios de Enrique Rivero Yáñez y Renny Daza Salomé , los cuales fueron valorados , en su criterio, erróneamente, dado que est os acreditaban que el pacto al que habían llegado con sus clientes también abarcaba un porcentaje si se lograba la venta de derechos herenciales.

22. Indicó que no era posible acreditar que el señor Mercado Vergara actuó de mala fe por el hecho de que, una vez adelantadas las gestiones extraprocesales tendientes a lograr un eventual acuerdo de venta de derechos hereditarios, hubiera cobrado a sus clientes los respectivos honorarios. Agregó que, en tal sentido, la mala fe no se probó.

1.5. Trámite de la acción de tutela

23. Por auto del 5 de noviembre de de 202 4, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado s a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A su vez, vinculó como terceros con interés a los señores Alfredo Elías Ganem Díaz,

Myriam Ganem Díaz y Rosario del Carmen Ganem Díaz.

1.6. Intervenciones

vinculó como terceros con interés a los señores Alfredo Elías Ganem Díaz, Myriam Ganem Díaz y Rosario del Carmen Ganem Díaz.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba

24. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional pues, a su juicio, la decisión del 22 de noviembre de 2023 se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas y practicadas, motivo por el cual no se vulneró ningún derecho fundamental del disciplinado. Aseguró que se le respetaron todas sus garantías procesales de defensa y contradicción.

1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

25. Afirmó que la parte actora pretendía hacer válidos argumentos que habían sido objeto de estudio por esta autoridad disciplinaria. Sostuvo que, en segunda instancia, se analizaron los reparos del disciplinado con respecto a la decisión de primera instancia, principalmente la indebida valoración probatoria que alegó en el escrito de apelación.Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05913-01

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26. Señaló que, por tanto, no se configuró la vulneración de sus garantías fundamentales, en la medida en que la providencia cuestionada fue debidamente motivada y el material probatorio se estudio de conformidad con el criterio reiterado de la corporación.

fundamentales, en la medida en que la providencia cuestionada fue debidamente motivada y el material probatorio se estudio de conformidad con el criterio reiterado de la corporación.

27. Manifestó que el asunto no estaba revestido de relevancia constitucional, pues el objetivo del actor es que se estudiaran nuevamente argumentos expuestos en las instancias procesales del trámite ordinario y, de tal forma, que se tome una decisión que favorezca sus intereses.

1.6.3. Rosario del Carmen Ganem Díaz, Alfredo Elías Ganem Díaz y Miryam del Socorro Ganem Cordero

28. Solicitaron que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional pues, en su criterio, la tutela no procede contra fallos judiciales salvo que en ellos se incurra en una vía de hecho . A su vez, indicaron que lo pretendido por el señor Mercado Vergara era usar este mecanismo como una tercera instancia.

1.7. Sentencia de primera instancia

29. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 9 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

30. Consideró que la parte actora pretendió que mediante la acción de tutela se analizaran argumentos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario, específicamente, en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia.

31. Advirtió que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que fundamentara los motivos por los que la controversia propuesta es relevante a nivel constitucional y que permitiera la intervención del juez de tutela. Agregó que,

primera instancia.

31. Advirtió que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que fundamentara los motivos por los que la controversia propuesta es relevante a nivel constitucional y que permitiera la intervención del juez de tutela. Agregó que, por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, sin evidenciar un defecto que conllevara una vulneración de sus derechos fundamentales.

32. Aclaró que las diferencias interpretativas entre el actor y el operador judicial no constituyen, en sí mismas, una justificación para que el juez de tutela lleve a cabo una revisión de las decisiones del juez ordinario.

1.8. Impugnación

33. Insistió en que de conformidad con el defecto fáctico invocado en la acción de tutela, existían indicios derivados de elementos probatorios de los cuales se podía inferir lógicamente que existieron conversaciones en las que se negociaron los derechos herenciales y actuaciones extraprocesales en las que intervino.

Reiteró que ello lo legitimaba para exigir el pago de los honorarios cobrados a losDemandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05913-01

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quejosos.

34. Trajo a colación nuevamente las pruebas referenciadas en el escrito de tutela y que, en su criterio, probarían que no actuó de mala fe. De tal forma, controvirtió la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia del

34. Trajo a colación nuevamente las pruebas referenciadas en el escrito de tutela y que, en su criterio, probarían que no actuó de mala fe. De tal forma, controvirtió la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia del proceso disciplinario y narró extensamente la forma en que, a su parecer, debieron ser estudiadas. De tal forma, solicitó que el juez de tutela llevara a cabo una valoración de dichas pruebas pues, a su juicio, la consecuencia lógica de su estudio permitía concluir que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico.

35. Posteriormente, mediante memorial enviado el 16 de enero de 2025, el actor solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que allegara el salvamento de voto presentado al interior del proceso disciplinario objeto de esta tutela. Esto, con el fin de tenerlo como prueba en este trámite.

1.9. Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez

36. Mediante escrito enviado el 17 de enero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

37. Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad demandada en el presente trámite constitucional, es la nominadora de su cónyuge, puesto que actualmente es magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. A su vez, sostuvo que l a autoridad judicial accionada conoce y decide situaciones administrativas de los magistrados de las

cónyuge, puesto que actualmente es magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. A su vez, sostuvo que l a autoridad judicial accionada conoce y decide situaciones administrativas de los magistrados de las comisiones seccionales.

38. Mediante auto del 20 de febrero de 2024, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión, declararon infundado el impedimento manifestado por

el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

39. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Cuestiones previasDemandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05913-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. En primer lugar, r esulta importante indicar que la parte actora adjudica tanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , la vulneración de sus garantías

40. En primer lugar, r esulta importante indicar que la parte actora adjudica tanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , la vulneración de sus garantías constitucionales, con ocasión de las de las providencias del 22 de noviembre de 2023, de primera instancia y del 29 de mayo de 2024, de segunda instancia, respectivamente.

41. No obstante, es necesario señalar que el estudio en el presente trámite se limitará a la providencia del 29 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que fue la que puso fin al proceso disciplinario objeto de la acción constitucional.

42. Por otra parte, mediante memorial remitido el 16 de enero de 2025, el señor Mercado Vergara solicitó que se orden ara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que alleg ara el salvamento de voto presentado al interior del proceso disciplinario objeto de esta tutela. Esto, con el fin de tenerlo como prueba en este trámite.

43. Al respecto, se advierte que este elemento de juicio ya está incorporado en el expediente, debido a que el 19 de noviembre de 2024 fue remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con las demás piezas procesales que conformaron el expediente de la causa disciplinaria 3. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 5 del mismo mes y año.

44. Por tanto, tal salvamento de voto conforma los elementos que valorará la sala en este fallo.

2.3. Legitimación en la causa

del mismo mes y año.

44. Por tanto, tal salvamento de voto conforma los elementos que valorará la sala en este fallo.

2.3. Legitimación en la causa

45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

46. La Sala advierte que el señor Miguel Alfonso Mercado Vergara está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte pasiva del proceso disciplinario en el que se dict ó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.

47. Por su parte, la sala evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra legitimad a en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

3 Índice 20 de Samai.Demandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05913-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Problema jurídico

48. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de diciembre de 2024.

48. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de diciembre de 2024.

49. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor , con ocasión de la sentencia proferida el 29 de mayo de 20244?

50. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

52. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se

52. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.

4 En dicha providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que declaró la responsabilidad disciplinaria del actor. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origin a cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el

competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origin a cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que seDemandante: Miguel Alfonso Mercado Vergara Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05913-01

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