🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240591501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240591501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros1

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocado: i) Acceso a la administración de justicia , ii) dignidad humana, iii) seguridad social, iv) igualdad; y v) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la S ección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Administradora Colombiana de Pensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 20212, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-022-2018-00274-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Expuso que, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. GNR 286244 del 30 de octubre de 2013 3, GNR 308447 del 3 de septiembre de 2014 4, SUB 234798 del 24 de octubre de 20175; y DIR 2022 del 30 de enero de 20186.

4. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

5. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

4. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

5. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.

2 La Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por la actora en su escrito de tutela, evidencia que van dirigidos exclusivamente a controvertir la sentencia de 8 de octubre de 2021 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente a la Administradora Colombiana de Pensiones y el Instituto Nacional Penitenciario. 3 Reconoce el pago de la pensión de vejez. 4 Reliquida parcialmente la pensión reconocida. 5 Niega la reliquidación de la pensión de vejez. 6 Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y confirmó la negativa.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte accionante según lo señalado en precedencia; para tales efectos, se fija como agencias en derecho el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($ 200.000 M/L). Liquídense por secretaría del juzgad o de primera instancia.

TERCERO: Reconocer personería a la abogada Vivian Steffany Reinoso Cantillo,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.444.540 expedida en Bogotá, y portadora de la tarjeta profesional No. 250.421 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido. Seguidamente, se acepta la renuncia presentada por la mentada profesional del derecho, conforme a memorial visible a folios 233 y 234 del expediente.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes, y en el sistema de gestión judicial SAMA I

[…]”.

6.Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] De acuerdo con lo anterior, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda considerando que Colpensiones liquidó la prestación de la accionante incluso de forma más favorable a la que le correspondería, pues tomó el promedio del último año de servicios, cuando debió calcularse conforme a los diez (10) años anteriores al reconocimiento.

de forma más favorable a la que le correspondería, pues tomó el promedio del último año de servicios, cuando debió calcularse conforme a los diez (10) años anteriores al reconocimiento.

Por su parte, el apoderado de la demandante apeló la anterior decisión para cuestionar lo relacionado con la no inclusión de la prima de riesgo como factor co mputable en la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, el debate planteado se circunscribe a establecer si la prima de riesgo devengada por la demandante constituye factor salarial que deba tenerse en cuenta para la reliquidación pensional pretendida.

En esta medida, se debe indicar que la prima de riesgo fue consagrada en el Decreto 446 de 24 de febrero de 1994, por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, como una prestación sin carácter salarial a favor de dichos servidores […]”.

“[…]

“[…] Lo anterior se sustenta igualmente en el criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, cuando determinó en relación con la normativa referida que: “no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento, según lo señala el artículo 5; la prima de capacitación, como lo establece el artículo 6; la prima de clima, según lo determina el artículo 8; la prima extracarcelaria, como lo dispone el artículo 9; la prima de seguridad, según lo ordena el artículo 10; la prima de riesgo, como lo manda el artículo 11; la prima de vigilantes instructores, según lo señala el artículo 12; y el subsidio familiar, como lo preceptúa el artículo 15”.

artículo 10; la prima de riesgo, como lo manda el artículo 11; la prima de vigilantes instructores, según lo señala el artículo 12; y el subsidio familiar, como lo preceptúa el artículo 15”.

Aunado a lo dicho, y teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, se debe atender la remisión que hacen los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, los cuales señalan que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

No obstante, la normativa vigente para esa época era la Ley 33 de 1985, disposición que excluía expresamente a los servidores cobijados por regímenes especiales, como los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, se debe acudir a los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en los cuales no se relaciona la mencionada prestación, dado que el momento de la creación legal se dio con posterioridad a través del Decreto 446 de 24 de febrero de 1994 […]”.

[…]

“[…] Bajo estos supuestos, se observa que, si bien la demandante devengó en el último año de servicios la prima de riesgo, no hay lugar a su inclusión como factor salarial […]”.

[…]

“[…] En tal sentido la sala concluye que, la señora Beatriz Saavedra Suárez no tiene

año de servicios la prima de riesgo, no hay lugar a su inclusión como factor salarial […]”.

[…]

“[…] En tal sentido la sala concluye que, la señora Beatriz Saavedra Suárez no tiene derecho a que se le reliquide la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo con la inclusión del fac tor de prima de riesgo, en consideración a que el aludido factor, por ley carece de naturaleza salarial; además, no es computable de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y sobre el mismo tampoco se efectuaron aportes al sistema de pensiones28, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado:

“Además, la determinación legal de que una prestación tenga carácter salarial computable como factor pensional implica que sobre él se efectúen los aportes o cotizac iones al Sistema de Pensiones, condición que se sustenta en el artículo 1 y 48 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, aspecto que fue inobservado por el Tribunal Administrativo del Meta al momento de proferir el fallo de segunda instancia de fecha 8 de abril de 2014”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7.La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Con fundamento en los Hechos y Derechos anteriormente relacionados en la presente Acción Constitucional, solicito de los Señores Magistrados, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, lo siguiente:

1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii) igualdad, al iii)

a la parte accionada y a favor de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, lo siguiente:

1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii) igualdad, al iii) Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv) a la Seguridad Social, v)al Acceso a la Administración de Justicia; por desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial por el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO por la sistemática violación de derechos fundamentales y por el desconocimiento del Precedente Constitucional de la reciente Sentencia T-012/22 de la

Corte Constitucional, de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, en consecuencia5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

2. Que se respete el Status Pensional de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ el cual data del 29/10/2012, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03, por ende, le corresponde una liquidación con régimen especial y nomas especiales, no de ley 100.

3. Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos

vigencia del Dto. 2090/03, por ende, le corresponde una liquidación con régimen especial y nomas especiales, no de ley 100.

3. Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 286244 30 OCT 2013 (concede Pensión), GNR 308447 03 SEP 2014 (Reliquida), GNR 283312 16 SEP 2015 (niega reliquidación), SUB 234798 24 OCT 2017 (niega reliquidación), DIR 2022 30 ENE 2018 (confirma) todas de COLPENSIONES, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los estudiados en la Sentencia T -012/22 de la Corte Constitucional, los Derechos Fund amentales y los DDHH, por la inobservancia del Orden Jurídico y del inciso 7 y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia,

4. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el fallo de fecha 08/10/2021 en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación y se conceda la

forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación y se conceda la reliquidación de la pensión a BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive, al ser mandato Constitucional del Parág. 5 del Art. 48.

5. Que se ordene la Reliquidación de la Pensión de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-012/2022 y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Pr opia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001 33 33 005 202100015 01 del 30/11/2023 y 50 001 33 33 007 2018 – 00277 01 del 28/09/2023, al prevalecer el principio de favorabilidad y no haber cosa juzgada de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales.

6. Que se Ordene reliquidar la pensión de vejez de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ en

irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales.

6. Que se Ordene reliquidar la pensión de vejez de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ en derecho es decir con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo cual debió cotizar el INPEC) en el último año de servicio, esto es del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, los cuales son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vaca ciones, se incluirá igualmente, el sobresueldo, la prima de riesgo y la prima de coordinación, es decir con todos los factores del Art. 45 del Dto. 1045/78.

7. Que se ordene la reliquidación de la pensión con el régimen especial en virtud del Art. 6 del Dto. 2090/04 por haber tenido más de 500 semanas de cotización a la entrada en vigencia del precitado decreto, pues sumaba más de 554 semanas, toda vez que el ingreso fue el 29/10/1992 y este entró en vigencia el 26/07/2003.

8. Que se ordene a COLPENSIONES la reliquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

9. Que se condene al INPEC por no haber he cho las cotizaciones correspondientes a la

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

9. Que se condene al INPEC por no haber he cho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquello funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre este bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ

[…]”.

8. La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca incurrió en un “[…] defecto sustantivo en relación con la fuente formal y en torno al método de interpretación, al aplicarse unas normas que no corresponden al caso […]”.

9.En ese orden de ideas, expresó que:

“[…] Que, procede la presente la Acción de Tutela, al verse vulnerado los Derechos Fundamentales BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, al ser evidentes las falencias incompatibles con la Constitución, las irregularidades procesales, el error material o defecto sustantivo en relación con la fuente formal y en torno al método de interpretación, al aplicarse unas normas que no corresponden al caso, por ser el único medio de defensa, por Principio de Imprescriptibilidad de la Seguridad Social que permite la reliquidación de la pensión y por configurarse un Falso Positivo Judicial Administrativo por la violación sistemática y generalizada de los derechos

medio de defensa, por Principio de Imprescriptibilidad de la Seguridad Social que permite la reliquidación de la pensión y por configurarse un Falso Positivo Judicial Administrativo por la violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales y desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, dadas las i dénticas circunstancias que presenta el Sr BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, con el caso estudiado por la Corte Constitucional en la precitada sentencia […]”.

[…]

“[…] Que con la Sentencia T-012 del 21/01/2022 M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS, la Corte Constitucional se pronunció respecto a las Pensiones del Personal del CCVPCN del INPEC4, precisando que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en un Defecto Sustantivo por exigir el cumplimiento de las condiciones fijadas en el Decreto Ley 2090/03 y la Ley 100/93, en vez de las establecidas en el Parág. 5º del Art. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de aplicar la Ley 32/865 y adoptar decisiones incorrectas por la indebida interpretación del Ordenamiento Jurídico e inadecuada aplicación de las Normas Constitucionales, Legales y demás fuentes del Derecho al caso concreto…6, resaltando que en materia de Derecho Laboral los Art. 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo Laboral, establecen como principios más favorables al trabajador el de Favorabilidad e In Dubio Pro Operario.

16. Que igualmente el Tribunal Administrativo del Meta. Sala de Decisión Oral 1. MP:

Sustantivo Laboral, establecen como principios más favorables al trabajador el de Favorabilidad e In Dubio Pro Operario.

16. Que igualmente el Tribunal Administrativo del Meta. Sala de Decisión Oral 1. MP:

CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante Luis Arnulfo Rey Rey. Radicado 50001 33 33 005 2021 00015 01 del 30/11/2023.

Decisión. Revocar … Declara Nulidad … a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a COLPENSIONES, que reliquide la pensión del accionante, en la forma indicada en las consideraciones de esta sentencia, con el 75% del promedio salarial7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

devengado durante el último año de servicios (1 de enero a 30 de diciembre de 2018), incluyendo como factores salariales la ASIGNACIÓN BÁSICA son la

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES,

SOBRESUELDO, AUXILIO DE TRANSPORTE, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN y

PRIMA DE NAVIDAD.

Que tanto el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., como el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca desconocieron, la Constitución, los Derechos Fundamentales, los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico y el Derecho Sustancial, entre otros derechos, de BEATRIZ

SAAVEDRA SUAREZ.

Constitución, los Derechos Fundamentales, los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico y el Derecho Sustancial, entre otros derechos, de BEATRIZ

SAAVEDRA SUAREZ.

18. Que mediante la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional le fueron restituidos los derechos pensionales a la Sra. Cistina Ardila Garzón, con quien el BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ está en igualdad de condiciones y derechos al ser igualmente de régimen especial, haber laborado en el mismo instit uto INPEC, inclusive con un grado más alto, con la diferencia que mi cliente se posesionó el 29/10/1992 en tanto la Sra.

Cristina el 5/1/1995 es decir mi cliente es más antigua pues ingresó tres (3) años antes que la susodicha por tanto le asiste mejor derecho.

19. Que, a la luz de la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional la T – 012 de 2022, se están violando los derechos fundamentales, toda vez que son idénticas las situaciones y circunstancias que presenta el caso de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ con el caso estudiado de la Sra. Cristina por la Corte Constitucional en la precitada sentencia

[…]”.

[…]

“[…] Que a la luz de la nueva Jurisprudencia Sentencia T -012/22 de la Corte Constitucional, la pensión de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, se ve notablemente disminuida en comparación con la de la Sra. Cristina (caso estudiado en la Sentencia T012/22), por una falsa liquidación, que no corresponde a Derecho, al ser liquidada con una ley general, cuando a todas luces debe ser liquidada con leyes especiales, pues

disminuida en comparación con la de la Sra. Cristina (caso estudiado en la Sentencia T012/22), por una falsa liquidación, que no corresponde a Derecho, al ser liquidada con una ley general, cuando a todas luces debe ser liquidada con leyes especiales, pues igualmente era del personal de régimen especial del INPEC y laborar en la misma institución, pero sobre todo porque así lo precisa la Constitución en el Parág. 5 del Art. 48 para quienes ingresaron antes de la vigencia del Dto. 2090/03 […]”.

Actuación

10.El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

11. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que:

“[…] Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además

“[…] Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno […]”.

12. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca adujo que:

“[…] En primer lugar, no se acredita el requisito de inmediatez, como quiera que de acuerdo con el contenido de la acción de tutela, la parte accionante pretende controvertir las providencias de primera y segunda instancia que fueron proferidas por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por esta corporación, el 21 de marzo de 2019 y el 8 de octubre de 2021, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001 -33-35-022-201800274-01.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido consistente en afirmar que si bien esa cierto la acción de tutela se puede interponer en todo momento, pues no tiene término de caducidad, también lo es que se debe presentar en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales […]”.

13.El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que:

“[…] Se informa que, la dependencia en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, de igual forma, cabe informar que el INPEC realizó las

13.El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que:

“[…] Se informa que, la dependencia en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, de igual forma, cabe informar que el INPEC realizó las acciones necesarias que le competen como empleador según la normatividad vigente, artículo 22 de la ley 100 de 1993 que ordena:

“…El empleador será responsable del pago de su aporte del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno […]”.

14.El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que:

“[…] Una vez analizado el expediente, se logró concluir que este Despacho no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, dado que la decisión objeto de controversia se emitió con estricta observancia de las normas sustantivas y procesales aplicables, así como de la jurisprudencia vinculante, garantizando el respeto al debido proceso y a las formas propias del juicio. En este sentido, la acción de tutela deviene9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

improcedente como mecanismo para controvertir providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, al no acreditarse la tanto, se solicita declarar la ausencia de

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

improcedente como mecanismo para controvertir providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, al no acreditarse la tanto, se solicita declarar la ausencia de responsabilidad por parte del Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá respecto de los hechos que fundamentan la presente acción […]”.

La sentencia impugnada

15.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 5 de diciembre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] Primero: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia […]”.

16.Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] En el caso concreto la sentencia del 8 de octubre de 2021 fue notificada el 13 de octubre de 2021, motivo por el cual quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 31 de octubre de 2024.

En ese sentido, no se evidencia que la parte accionante haya justificado el amplio lapso transcurrido desde la fecha de ejecutoria de las providencias que pretende cuestionar a través de la acción de tutela, motivo por el cual es necesario concluir que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.

Al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento

Al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.

En la acción de tutela objeto de estudio no se expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de der echos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal […]”.

La impugnación

17. La actora7, obrando mediante apoderado , impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones:

7 Transcripción literal del texto.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-01

Actora: Beatriz Saavedra Suárez

“[…] Declarar improcedente la acción de tutela por el requisito

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...