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CE - Sentencia 11001031500020240591600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240591600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05916-00

Accionante: BANCÓLDEX S.A.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuran / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Régimen prestacional y pensional de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones

Exteriores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la sociedad Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancóldex S.A., actuando por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 31 de octubre de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vuln eración de sus derechos fundamentales al

La demanda

1. El 31 de octubre de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vuln eración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.

Hechos relevantes

2. El señor Andrés Espinosa Fenwarth presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de Bancóldex S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como el pago del retro activo pensional desde el momento en que acreditó los requisitos de reconocimiento de esa prestación.

1 Que ingresó para fallo el 12 de diciembre de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05916-00

Accionante: Bancóldex S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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3. El proceso correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de julio de 2022, negó las preten siones de la demanda. Contra dicha decisión la parte vencida interpuso apelación, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de providencia del 28 de agosto de 2024, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, accedió a lo pretendido.

Pretensiones

de Cundinamarca que, por medio de providencia del 28 de agosto de 2024, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, accedió a lo pretendido.

Pretensiones

4. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.), seguridad jurídica (Preámbulo y art. 83 C.P.), y el principio de legalidad (art. 6 C.P.), los cuales han sido vulnerados por la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 28 de agosto de 2024, dentro del radicado No. 1100133350142020-000422-00, corr espondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ANDRÉS ESPINOSA

FENWARTH contra COLPENSIONES y BANCÓLDEX S.A.

TERCERO.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B proferir una nueva sentencia que garantice los derechos fundamentales vulnerados, y en la cual se confirme la sentencia del 18 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en estricto apego a la Constitución y la ley”. (sic en toda la cita)

JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en estricto apego a la Constitución y la ley”. (sic en toda la cita)

Fundamentos de la demanda de tutela

5. La parte demandante alega la configuración de un defecto sustantivo por la indebida interpretación de las disposiciones legales que considera aplicables al

caso, a saber:

̶ El Decreto Ley 2016 de 1968 en sus artículos 82, 83 y 84 establecía que los Agregados Comerciales eran funcionarios especializados adscritos a la misión diplomática y estarían subordinados a los jefes de la respectiva misión, por lo que, cualquier duda suscitada en el ejercicio de sus funciones, sería resuelta por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

̶ El Decreto 1175 de 1976 que en el parágrafo 1° de su artículo 28 dispuso que los Agregados Comerciales no tenían relación laboral con el Banco de la República ni con Proexpo.

̶ La Ley 41 de 1975 que en su artículo 2 establece que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán conRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05916-00

Accionante: Bancóldex S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.

̶ El D ecreto 10 de 1992 que dispuso que los Agregados eran personal especializado que prestaban sus servicios a las Misiones en el Exterior.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

̶ El D ecreto 10 de 1992 que dispuso que los Agregados eran personal especializado que prestaban sus servicios a las Misiones en el Exterior.

̶ El Decreto 274 del 2000, a través del cual se estableció que las erogaciones de los Agregados Comerciales, estarían a ca rgo de Fiducoldex, en calidad de administrador del Fideicomiso Proexport Colombia (hoy Procolombia).

6. En ese sentido, sostiene que la decisión acusada impuso una responsabilidad que no tiene sustento jurídico, lo cual lesiona gravemente el derecho al de bido proceso y afecta la seguridad jurídica de Bancóldex S.A.

7. A su vez, indica que la autoridad judicial accionada también incurrió en una violación directa de la Constitución porque le impuso una obligación que no le corresponde según la Carta y las l eyes vigentes, con lo cual “se transgreden los principios de responsabilidad limitada y legalidad, generando una carga desproporcionada e injustificada”.

Trámite en primera instancia

8. A través de auto del 7 de noviembre de 2024 el despacho sustanciador requirió a la apoderada de la sociedad accionante para que allegara los certificados de existencia y representación legal de Bancóldex S.A. y de la Sociedad Álvarez, Liévano, Laserna S.A.S., so pena de rechazo de la acción de tutela.

9. Cumplido el requerimiento precitado, por medio de auto del 20 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

9. Cumplido el requerimiento precitado, por medio de auto del 20 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado, y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

D.C., al señor Andrés Espinosa Fenwarth, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Ministerio de Relaciones Exteriores como terceros con interés. De igual modo, se ordenó la vinculación de l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones

10. Colpensiones solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia “por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B”.

11. De igual modo, señaló que existen mecanismos judiciales para debatir lo “determinado” en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda la acción de tutela convertirse en una instancia adicional para controvertirRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05916-00

Accionante: Bancóldex S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 lo ya estudiado por el juez natural de la causa, pues ello escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

12. La Nación – Ministerio de Relaciones E xteriores solicitó su desvinculación

4 lo ya estudiado por el juez natural de la causa, pues ello escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

12. La Nación – Ministerio de Relaciones E xteriores solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

13. El señor Andrés Espinosa Fenwarth, por conducto de apoderado pidió que se nieguen las pretensiones de la acción, puesto que considera que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.

14. Manifestó que la tutela es supletiva más no sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas y por tanto no sustituye ningún procedimiento ordinario. Asimismo, indicó que no se cumplen los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales, dado que la sentencia enjuiciada está debidamente fundamentada y deja claro cuáles son las condenas y quienes son los obligados en ellas.

15. El Juzgado Catorce Administr ativo de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 1100133350142020-000422-00/01.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

16. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si la Subsección B de la Sec ción Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2024, incurrió

judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si la Subsección B de la Sec ción Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2024, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Análisis del caso

Requisitos generales de procedibilidad

17. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ej ecutoria de la providencia enjuiciada, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela.

18. Asimismo, la Sala encuentra que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que el actor explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05916-00

Accionante: Bancóldex S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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19. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional q ue habilita la

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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19. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional q ue habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección 2, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales. En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normatividad relacionada con el régimen prestacional y pensional de los empleados de la planta externa del

Ministerio de Relaciones Exteriores.

20. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimien to del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Caso concreto

21. En el caso bajo estudio la parte accionante aduce que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2024, incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, por cuanto le impusieron a Bancóldex S.A. una

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2024, incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, por cuanto le impusieron a Bancóldex S.A. una responsabilidad que no tiene sustento jurídico, lo cual lesiona grave mente sus derechos fundamentales.

22. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la autoridad judicial accionada, al momento de efectuar el análisis sobre la procedencia del reconocimiento pensional en favor del señor Andrés Es pinosa

Fenwarth tuvo en cuenta lo siguiente:

̶ El señor Andrés Espinosa Fenwarth trabajó para el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de agregado comercial de la Misión Permanente de Colombia ante la ONU en Ginebra, Suiza, entre el 16 de agosto de 1989 al 15 de diciembre de 1993, es decir, un total aproximado de 220 semanas.

̶ Como prueba de lo anterior encontró que en el plenario reposaban “dos resúmenes de las semanas cotizadas por parte del señor Andrés Espinosa Fenwarth a Colpensiones, una de fecha 21 de mayo de 2013, en la que figuran alrededor de 900 semanas (poco legible), y otra del 19 de septiembre de 2018 en la que constan 1.221,86, sin embargo, se evidencia que, en estas,

2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad.

11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05916-00

Accionante: Bancóldex S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 no fueron incluidos los tiempos laborados por el actor ante el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

̶ Asimismo, que el Ministerio de Relaciones E xteriores certificó que en el archivo de la Dirección Administrativa Financiera “obran los Decretos originales 1833 del 16 de agosto de 1989 y 2474 del 10 de diciembre de 1993 en los que consta, en el primero, que el señor Andrés Espinosa Fenwarth fue nombrado como consejero comercial de la Misión Permanente de Colombia ante la Oficina Europea de la Organización de las Naciones Unidas, y el segundo, que se le aceptó la renuncia a dicho cargo a partir del 15 de diciembre de 1993”.

̶ Por lo anterior, concluyó que el señor Espinosa Fenwarth, en efecto, prestó sus servicios como agregado comercial, misión Permanente de Colombia ante la ONU en Ginebra - Suiza, desde el 16 de agosto de 1989 y hasta el 15 de diciembre de 1993, conforme con los decretos de nombramien to y renuncia expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo del Decreto 1216 de 1968 y el Decreto Reglamentario 2505 de 1991.

23. En ese orden de ideas, en la sentencia del 28 de agosto de 2024 se aplicó lo

renuncia expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo del Decreto 1216 de 1968 y el Decreto Reglamentario 2505 de 1991.

23. En ese orden de ideas, en la sentencia del 28 de agosto de 2024 se aplicó lo dispuesto en la Ley 7ª, en el Decreto 2505 de 1991 y en el acta de liquidación y terminación del contrato para la organización y administración de PROEXPO, suscrita el 28 de septiembre de 1992 por el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Banco de Comercio Exterior, normativa que estipula que “la relación laboral de los agregados comerciales se origina exclusivamente con el Fondo de Promoción de Exportaciones, al fijar, por mandato legal, las erogaciones con cargo a los recursos del Fideicomiso de Proexport Colombia”, pese a que el nombramiento se dispusiera por decreto de la cartera ministerial.

24. Frente a esto, el Tribunal accionado precisó:

“[…] i) la inconformidad de la recurrente radica en el hecho de que no se le hubiera tenido en cuenta para el estudio de su recon ocimiento pensional todos sus tiempos de servicios, específicamente el laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) dentro del plenario quedó demostrado que el señor Andrés Espinosa Fenwarth laboró para el Ministerio de Relaciones exteriores entre el 16 de agosto de 1989 al 15 de diciembre de 1993, es decir, un total de 220 semanas aproximadamente en el cargo de agregado comercial de la Misión Permanente de Colombia ante la ONU en Ginebra Suiza; iii) el actor puso en conocimiento de Colpensiones lo relacionado con los tiempos de servicios prestados ante el Ministerio de Relaciones

comercial de la Misión Permanente de Colombia ante la ONU en Ginebra Suiza; iii) el actor puso en conocimiento de Colpensiones lo relacionado con los tiempos de servicios prestados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y que no le fueron reportados, igualmente solicitó ante dicho ministerio los certificados laborales y los pagos de los aportes por dichos periodos; iv) El Min isterio de Relaciones Exteriores reconoció el vínculo laboral del actor con esa cartera, pero explicó que las erogaciones ocasionadas en cumplimiento del decreto que lo nombró en el cargo de agregado comercial de la Misión Permanente de Colombia ante la ONU, se pagarían con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción deRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05916-00

Accionante: Bancóldex S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 Exportaciones “PROEXPO” el cual a partir del año 1992 paso hacer asumido por Bancóldex; v) por su parte Bancóldex ante el requerimiento que le fue trasladado en virtud del derecho de petició n radicado por el actor informó que esos pagos debía realizarlos el Ministerio de Relaciones Exteriores; vi) por su parte Colpensiones enterado de esa situación emitió el auto de pruebas No. 2017_10066336 en el que requirió al señor Espinosa Fenwarth Andrés y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegaran el certificado de información laboral, certificación de salario base y certificación de salarios mes a mes con factores salariales, sin embargo, frente a la falta

Andrés y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegaran el certificado de información laboral, certificación de salario base y certificación de salarios mes a mes con factores salariales, sin embargo, frente a la falta de respuesta emitió los actos negando el reconocimiento pensional”.

25. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal consideró que, pese a que el señor Andrés Espinosa Fenwarth laboró para el Ministerio de Relaciones exteriores entre el 16 de agosto de 1989 al 15 de diciembre de 1993, este periodo no fue incluido dentro de su historia laboral, por lo que Colpensiones negó su derecho pensional.

Sin embargo, afirmó que dicha negat iva correspondió a que los documentos requeridos para el reconocimiento de la prestación debían ser entregados por Bancóldex y el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual no sucedió, aunque se solicitaron en varias ocasiones.

26. Frente a ello, en la sentencia enjuiciada se señaló:

“Por consiguiente, es claro que, si al actor se le hubiera tenido en cuenta alrededor de esas 220 semanas que no fueron incluidas en su historia laboral, ya tendría hace varios años reconocida su pensión, pero como en este caso, los nominadores no asumieron su responsabilidad y Colpensiones no tenía claro quién era el ente responsable de expedir los certificados laborales y aportar las cotizaciones, el fondo pensional decidió negar el derecho prestacional, aspecto que no com parte esta Sala de Decisión, toda vez, que aun cuando el fondo no contaba con toda la documentación requerida, si tenía conocimiento de las inconsistencias que presentaba la historia laboral del señor Espinosa Fenwarth y bien pudo adoptar las medidas neces arias para trasladarle al nominador las

Decisión, toda vez, que aun cuando el fondo no contaba con toda la documentación requerida, si tenía conocimiento de las inconsistencias que presentaba la historia laboral del señor Espinosa Fenwarth y bien pudo adoptar las medidas neces arias para trasladarle al nominador las consecuencias desfavorables de su mora, y dar prevalencia a los derechos fundamentales que estaba reclamando el actor”.

27. De esta manera, el Tribunal accionado consideró que la negativa de efectuar el reconocimiento pensional del señor Espinosa Fenwarth quebrantaba lo dispuesto por la Corte Constitucional, según la cual “no tiene cabida la afectación a los derechos fundamentales del trabajador por el desconocimiento de las obligaciones legales por parte del emplead or en el pago de sus aportes, máxime cuando las administradoras de fondos pensionales se encuentran facultadas para ejercer mecanismos tendientes a la recuperación de los montos adeudados o el restablecimiento de las irregularidades causadas por parte de los empleadores”.

28. Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso obedezcan a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en la normatividad aplicable y a lo que la jurisprudencia ha señalado el estudio del caso concreto. Por lo anterior, noRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05916-00

Accionante: Bancóldex S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 se estructura una situación en la cual se vislumbre una lesión de derechos, porque

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 se estructura una situación en la cual se vislumbre una lesión de derechos, porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que s e evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, supuestos que no se cumplen en el presente asunto.

29. Por lo tanto, al no encontrarse la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por medio de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la sociedad Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancoldex S.A., actuando por conducto de apoderado, en contra de la Subsección B de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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