CE - Sentencia 11001031500020240591601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240591601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05916-01
Demandante: Bancóldex S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05916-01
Demandante: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA - BANCÓLDEX
S.A.S
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos sustantivo y violación directa de la
Constitución
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 31 de octubre de 2024, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y a los principios de legalidad y seguridad jurídica , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.), seguridad jurídica (Preámbulo y art. 83 C.P.), y el principio de legalidad (art. 6 C.P.), los cuales han sido vulnerados por la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 28 de agosto de 2024, dentro del radicado No. 1100133350142020 -000422-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por
ANDRÉS ESPINOSA FENWARTH contra COLPENSIONES y BANCÓLDEX S.A.
TERCERO.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
ANDRÉS ESPINOSA FENWARTH contra COLPENSIONES y BANCÓLDEX S.A.
TERCERO.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B proferir una nueva sentencia que garantice los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2024-05916-01
Demandante: Bancóldex S.A.S
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2 fundamentales vulnerados, y en la cual se confirme la sentencia del 18 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en estricto apego a la Constitución y la ley”.
2. Hechos
La parte demandante mencionó que el 30 de enero de 2018 , el señor Andrés Espinosa Fenwarth interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancóldex S.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Indicó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001 -31-05-034-2018-00036-00. Sin embargo, el 4 de noviembre de 2020 en audiencia inicial se declaró probada la excepción
del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001 -31-05-034-2018-00036-00. Sin embargo, el 4 de noviembre de 2020 en audiencia inicial se declaró probada la excepción previa de la falta de jurisdicción y competencia, por lo que se procedió con la remisión del asunto con destino a la jurisdicción contencioso -administrativa, siendo asignado por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá con radicado n.° 1100133-35-014-2020-00422-00.
Relató que el 18 de julio de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y agregó que contra dicha decisión el señor Espinosa Fenwarth interpuso recurso de apelación.
Refirió que el recurso de alzada fue asignado a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia de 28 de agosto de 2024 revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
Aludió que la decisión de segunda instancia otorgó a Colpensiones la facultad de ejercer mecanismos tendientes a la recuperación de los montos adeudados por las irregularidades causadas por Bancóldex, por concluir que era la encargada de emitir los certificados y allegar los aportes pensionales del señor Andrés Espinosa Fenwarth.
mecanismos tendientes a la recuperación de los montos adeudados por las irregularidades causadas por Bancóldex, por concluir que era la encargada de emitir los certificados y allegar los aportes pensionales del señor Andrés Espinosa Fenwarth.
Precisó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su decisión bajo la premisa de que Colpensiones no tuvo en cuenta las doscientas veinte semanas trabajadas por el señor Espinosa en el Ministerio de Relaciones Exteriores como agregado comercial de la Misión Permanente de Colombia ante la ONU en Ginebra por el periodo comprendido entre 1989 a 1993, lo que afectó su historia laboral y, por ende, el derecho a la prestación social.
3. Fundamentos de la acción
Expresó que el asunto goza de relevancia constitucional por cuanto la autoridad judicial incurrió en graves errores que deben ser corregidos mediante la acción de tutela y manifestó que la providencia reprochada incurrió en un defecto sustantivo, al haber interpretado de manera errónea el marco normativo aplicable al caso, así como carece de motivación al concluir sin justificación que debía asumir las obligaciones del Fondo deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05916-01
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3 Promoción de Exportaciones - PROEXPO. Indicó que el error se deriva de la interpretación incorrecta de las siguientes disposiciones:
- Decreto Ley 2016 de 1968, que en sus artículos 82, 83 y 84 establecía que los
3 Promoción de Exportaciones - PROEXPO. Indicó que el error se deriva de la interpretación incorrecta de las siguientes disposiciones:
- Decreto Ley 2016 de 1968, que en sus artículos 82, 83 y 84 establecía que los agregados comerciales eran funcionarios especializados adscritos a la misión diplomática que estaban subordinados por los jefes de la respectiva misión.
- Decreto 1175 de 1976 que en el parágrafo 1º del artículo 28 señala ba que los agregados comerciales no tenían relación laboral con el Banco de la República ni con PROEXPO.
- Ley 41 de 1975 que en su artículo 2º establec ía que las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior se liquidarían y pagarían con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
- Decreto 10 de 1992 que dispuso que los agregados comerciales eran personal que prestaba sus servicios en las misiones en el exterior y el Decreto 274 de 2000, a través del que se estableció que las erogaciones de los agregados estarían a cargo de Fiducoldex.
Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada se apartó del marco normativo aplicable al caso e impuso una responsabilidad sin sustento jurídico, que lesiona el debido proceso y afecta el principio a la seguridad jurídica de Bancóldex.
Mencionó que, en caso de lograr admitirse que la sociedad es responsable en el pago de las sumas adeudadas, en virtud de la delimitación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia SL-437 de 2018, sostuvo que “(…)
las sumas adeudadas, en virtud de la delimitación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia SL-437 de 2018, sostuvo que “(…) por virtud del contrato de fiducia celebrado en 1992 entre estas entidades, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex S.A., se hizo cargo del nombramiento, contratación y remuneración de los agregados comerciales sólo a partir de su constitución, razón por la cual la Corte ha optado por atribuir la responsabilidad, en el caso de agregados comerciales vinculados antes de esa fecha, en cabeza de Bancoldex (CSJ SL 799 -2014, rad. 518115) (…)”, era factible concluir que las obligaciones pensionales causadas con posterioridad al 31 de octubre de 1992 debían ser asumidas por Fiducoldex.
A su vez, refirió que la sentencia objetada incurrió en una violación directa de la Constitución, al establecer una obligación que no corresponde a la Constitución Política y a las leyes vigentes , generando una carga desproporcionada e injustificada que ocasiona incertidumbre respecto de la distribución correcta de responsabilidad entre las entidades involucradas.
4. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , no rindió informe al asunto, aun cuando fue debidamente notificado de la admisión de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05916-01
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5. Vinculados
5.1. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá
El titular a cargo del despacho judicial rindió informe en el que sostuvo que la decisión proferida el 18 de julio de 2022, por la que se negaron las súplicas de la demanda obedeció a que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 el señor Espinosa Fenwarth no reunía los requisitos legales para efectuar el reconocimiento pensional. Sobre la controversia tendiente a esclarecer quien fue el empleador del demandante, indicó que ello no fue objeto de debate.
Respecto a la sentencia objeto de reproche, mencionó que, si bien respeta lo decidido , comparte el argumento planteado por la sociedad accionante relacionado con que se impusieron obligaciones que no fueron planteados en la demanda, debido a que el Tribunal accionado condenó a Bancóldex por los tiempos laborados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin dejar claro cuál era el alcance de las obligaciones para cada una de las entidades. Lo que vulnera el debido proceso por no otorgar la oportunidad a la parte demandada en el proceso ordinario de ejercer su derecho a la defensa sobre los aspectos que se abordaron en la providencia cuestionada.
Agregó que, si bien Colpensiones tenía conocimiento de las inconsistencias presentadas en la historia laboral , y pudo adoptar las medidas para trasladarle al nominador las
aspectos que se abordaron en la providencia cuestionada.
Agregó que, si bien Colpensiones tenía conocimiento de las inconsistencias presentadas en la historia laboral , y pudo adoptar las medidas para trasladarle al nominador las consecuencias desfavorables de su mora, también lo es que la administradora no tiene la facultad para definir la entidad responsable de los aportes y, por tanto, la acción de cobro no resulta suficiente para resolver el caso en cuestión, pues ese aspecto debía ser definido de manera previa. Resaltó que ese planteamiento no fue propuesto en la demanda, por lo que resultaba imposible acceder a las pretensiones e imponer cargas sobre un debate que no fue propuesto.
Expuso que aunque la sentencia impuso la carga a la sociedad demandante de allegar los aportes pensionales del señor Espinosa Fenwarth, se echa de menos en la parte motiva de la providencia, las razones para llegar a esa conclusión y, en ese orden de ideas, el defecto alegado podría configurarse.
5.2. Respuesta del señor Andrés Espinosa Fenwarth
El apoderado judicial d el señor Espinosa pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo. Al respecto, sostuvo que la parte motiva de la decisión cuestionada es clara sobre las razones de las condenas proferidas y las obligaciones que le corresponden a cada entidad.
Consideró que la demanda no es procedente por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos para debatir una providencia judicial, a lo que agregó que, el fin de la misma es que se dicte una nueva decisión con base en los intereses económicos de la sociedad demandante.
5.3. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
es que se dicte una nueva decisión con base en los intereses económicos de la sociedad demandante.
5.3. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La directora de Acciones Constitucionales de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente la acción deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05916-01
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5 tutela, por considerar que no se materializó ningún defecto o vulneración por parte del Tribunal accionado.
Refirió que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de los derechos reclamados, teniendo en cuenta que la vía constitucional no se puede constituir en una tercera instancia para analizar el litigio.
5.4. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores
El coordinador del grupo interno de trabajo de la oficina asesora jurídica de la entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se proceda con su desvinculación del trámite.
Refirió que la parte accionante no explicó de manera clara la vulneración alegada, en tanto la decisión cuestionada que le resultó desfavorable a la sociedad actora brindó las garantías procesales, sin que se pueda acudir al mecanismo constitucional como u na instancia adicional.
tanto la decisión cuestionada que le resultó desfavorable a la sociedad actora brindó las garantías procesales, sin que se pueda acudir al mecanismo constitucional como u na instancia adicional.
Agregó que, en armonía con los principios de unidad y seguridad jurídica, no se debe desconocer que en el acta de liquidación y terminación del contrato para la administración del Fondo de Promoción de Exportaciones - PROEXPO, se estableció que la encargada de asumir las obligaciones pensionales de los agregados comerciales era PROEXPO. Sin embargo, debido a que a partir del 1° de enero de 1992 el Banco de Comercio Exterior asumió todos los derechos y obligaciones, es el responsable de atender el pasivo prestacional.
6. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en los defectos alegados.
Afirmó que la sentencia cuestiona da consideró que el señor Espinosa Fenwarth laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 16 de agosto de 1989 al 15 de diciembre de 1993, periodo que no fue incluido dentro de su historia laboral, por lo que Colpensiones dispuso negar el derecho pensional . Así como que la autoridad judicial accionada afirmó que dicha negativa correspondió a que los documentos requeridos para el reconocimiento de la prestación debían ser entregados por Bancóldex y el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual no sucedió, aunque se solicitaron en varias ocasiones.
En esa medida, expuso que las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado no
el reconocimiento de la prestación debían ser entregados por Bancóldex y el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual no sucedió, aunque se solicitaron en varias ocasiones.
En esa medida, expuso que las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado no obedecen a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en la normatividad aplicable, sin que se configure una situación en la que se lesionen los derechos alegados.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , para lo cual solicitó que se revoque la decisión y, en consecuencia, se acceda al amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05916-01
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6 Reiteró que la providencia impugnada no valoró que el Tribunal accionado, sin justificación legal determinó que la sociedad debía asumir automáticamente las obligaciones de l Fondo de Promoción de Exportaciones - PROEXPO, lo cual es contradictorio a lo señalado en el Decreto Ley 2016 de 1968 y Ley 41 de 1975, afectando el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.
Aludió que se viola la Constitución Política al imponer una obligación que no le corresponde a la demandante, creando una carga desproporcionada y ocasionando incertidumbre sobre la distribución de responsabilidades entre las entidades
Aludió que se viola la Constitución Política al imponer una obligación que no le corresponde a la demandante, creando una carga desproporcionada y ocasionando incertidumbre sobre la distribución de responsabilidades entre las entidades involucradas. Por lo que consideró que es necesario que se verifique la forma correcta y se corrija la decisión judicial reprochada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno ( Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de
cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en
1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05916-01
Demandante: Bancóldex S.A.S
4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05916-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularida d procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto
sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación 11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución13.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atrib utos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023,
M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre
M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU -874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05916-01
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4. Estudio y solución del caso concreto
La sociedad Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancóldex S.A.S., present ó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y a
acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, con la sentencia de 28 de agosto de 2024, por la cual revocó la de 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “A” de l Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, luego de considerar que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo la normatividad aplicable, por lo que no encontró demostrados los defectos alegados por la demandante.
En el escrito de impugnación, la sociedad actora reiteró los argumentos de la demanda de tutela, en esa medida, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución al desconocer la normatividad aplicable al caso , e imponerle la obligación de responder por los aportes del señor Espinosa Fernwerth, al concluir que debía hacerse cargo de las obligaciones de l Fondo de Promoción de Exportaciones – PROEXPO.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos:
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos:
“(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legisla dor (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico . (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judi cial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
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