CE - Sentencia 11001031500020240592100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240592100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05921-00
Demandante: Ariel Alfonso Linares Flórez y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05921-00 Demandante ARIEL ALFONSO LINARES FLÓREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa de la Constitución Política, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ariel Alfonso Linares Flórez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de noviembre de 2024 1, los señores Ariel Alfonso Linares Flórez, Diana
Marcela Suarez, Erick Alejandro Heredia Gómez, Gloria Amparo Herrera Jaimes,
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de noviembre de 2024 1, los señores Ariel Alfonso Linares Flórez, Diana
Marcela Suarez, Erick Alejandro Heredia Gómez, Gloria Amparo Herrera Jaimes, Jairo Enrique Lozada Vanegas, Jorge Eliecer Godoy Blanco, José Fernando Ortegón Jiménez, José Gustavo Bermúdez Durán, José Rodolfo Donoso Gutiérrez, Julio César Aillón Álvarez, Luis Carlos Urrutia Mosquera, Luis Fernando Contreras Ramírez, Luis Gerardo Parada Cáceres, Martha Aidé Lázaro Lesmes, Martha Isabel Silva Suárez, Martin Emilio Jaimes Villamizar, Martín Jobany Pontón Martínez, Reinaldo Ri vera Rodríguez, Robert Iván Maestre Orozco, Robert Sídney Jaimes Lindarte, Rosa Marley del Real Blanco, Víctor Manuel Romero Ladino, Wilson Sanabria López y Yesid Leiton Castaño presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Norte de Sa ntander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1: Que se sirva AMPARAR o TUTELAR la protección de los derechos fun damentales vulnerados y enunciados con anterioridad que se reconozcan nuestros derechos fundamentales de: Igualdad; al trabajo en condiciones dignas y justas; al debido proceso (actuación oportuna y decisiones más favorables al trabajador), seguridad socia l y al mínimo vital, consagrados en los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. 2: Como consecuencia de ello, se ordene revocar o dejar sin efecto jurídicos el aludido fallo
mínimo vital, consagrados en los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. 2: Como consecuencia de ello, se ordene revocar o dejar sin efecto jurídicos el aludido fallo de que trata la presente acción, en virtud de lo anterior, se ord ene a la Fiduprevisora, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto DAS, en calidad de sucesor procesal de la Fiscalía General de la Nación, inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, e incluir la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales durante el tiempo laborado en el DAS.
1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05921-00
Demandante: Ariel Alfonso Linares Flórez y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3: Ordénesele al Tribunal Administrativo de Cúcuta (sic) que, en un término prudencial a partir de la notificación del presente fallo, se profiera una nueva decisión en la que se ordene a la FIDUPREVISORA como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto DAS, la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, a nosotros los accionantes.»
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Ariel Alfonso Linares Flórez, Diana Marcela Suárez, Erick Alejandro
la prima de riesgo como factor salarial, a nosotros los accionantes.»
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Ariel Alfonso Linares Flórez, Diana Marcela Suárez, Erick Alejandro
Heredia Gómez, Gloria Amparo Heredia Jaimes, Jairo Enrique Lozada Vanegas, Jorge Eliecer Godoy Blanco, José Fernando Ortegón Jiménez, José Gustavo Bermúdez Durán, José Rodolfo Donoso Gutié rrez, Julio Cesar Aillón Álvarez, Luis Carlos Urrutia Mosquera, Luis Fernando Contreras Ramírez, Luis Gerardo Parada Cáceres, Martha Aidé Lázaro Lesmes, Martha Isabel Silva Suárez, Martin Emilio Jaimes Villamizar, Martín Jobany Pontón Martínez, Reinaldo Ri vera Rodríguez, Robert Iván Maestre Orozco, Robert Sidney Jaimes Lindarte, Rosa Marley del Real Blanco, Víctor Manuel Romero Ladino, Wilson Sanabria López y Yesid Leiton Castaño, laboraron en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Con ocasión de la supresión de la citada entidad, los accionantes pasaron a hacer parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. 2.2. En el escrito de tutela los accionantes afirman haber devengado de manera periódica la prima de riesgo cuando estuvieron vinculados con el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por tal motivo, en los meses de noviembre y diciembre de 2014, cada uno de los actores presentaron petición ante la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de sustituto patronal, para que les fueran reliquidadas las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.
los actores presentaron petición ante la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de sustituto patronal, para que les fueran reliquidadas las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. El 31 de diciembre de 2014, la entidad dio respuesta negativa a lo solicitado por los actores. 2.3. Por lo anterior, el señor Ariel Alfonso Linares Flórez y otros 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Fiduprevisora SA (como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del extinto DAS), pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reajuste, liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas, y las que se causaran a futuro, incluyendo la prima de riesgo. 2.4. Del asunto conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta (Expediente Nro. 54001 -33-33-003-2015-00285-00) que, en sentencia del 8 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. El a quo, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 1° de agosto de 2013, concluyó que la prima de riesgo era factor salarial a tener en c uenta en materia pensional y que, al ser percibida de manera periódica gozaba intrínsecamente de una naturaleza salarial.
prima de riesgo era factor salarial a tener en c uenta en materia pensional y que, al ser percibida de manera periódica gozaba intrínsecamente de una naturaleza salarial.
2 Diana Marcela Suárez, Erick Alejandro Heredia Gómez, Gloria Amparo Heredia Jaimes, Jairo Enrique Lozada Vanegas, Jorge Eliecer Godoy Blanco, José Fernando Ortegón Jiménez, José Gustavo Bermúdez Durán, José Rodolfo Donoso Gutiérrez, Julio Cesar Aillón Álvar ez, Luis Carlos Urrutia Mosquera, Luis Fernando Contreras Ramírez, Luis Gerardo Parada Cáceres, Martha Aidé Lázaro Lesmes, Martha Isabel Silva Suárez, Martin Emilio Jaimes Villamizar, Martín Jobany Pontón Martínez, Reinaldo Rivera Rodríguez, Robert Iván Maestre Orozco, Robert Sidney Jaimes Lindarte, Rosa Marley del Real Blanco, Víctor Manuel Romero Ladino, Wilson Sanabrila López y Yesid Leiton Castaño.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05921-00
Demandante: Ariel Alfonso Linares Flórez y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, si bien la sentencia de unificación se refirió a la prima de riesgo y su incidencia en la liquidación pensional respectiv a, esto no era óbice para que se tuviera en cuenta en la liquidación de otras prestaciones ya que, analizadas las características de este concepto, hacía parte del salario. En ese orden de ideas, dijo que debía inaplicarse por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 que consideraba que la prima de riesgo
analizadas las características de este concepto, hacía parte del salario. En ese orden de ideas, dijo que debía inaplicarse por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 que consideraba que la prima de riesgo no era factor salarial, por desconocer el derecho a la igualdad en relación con otros servidores a los que sí se les había reconocido la prima de riesgo como factor salarial. 2.5. La decisión fue apelada por la Fiduprevisora SA ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que, mediante sentencia del 6 de junio de 2024 (notificada por correo electrónico el 11 de junio de 2024), la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-027-CE-S2-2022 del 12 de mayo de 2022 , la prima de riesgo de los servidores del DAS no podía ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, a excepción de la pensión.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes argumentaron que al proferir la sentencia del 6 de junio de 2024 en el medio de control Nro. 54001-33-33-003-2015-00285-00/01, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1. Defecto por violación directa de la Constitución Política . La autoridad judicial desconoció los postulados constitucionales al no reconocer la prima de riesgo como factor salarial, con lo que se desco nocieron los derechos fundamentales contemplados en los artículos 13 (derecho a la igualdad) , 25
judicial desconoció los postulados constitucionales al no reconocer la prima de riesgo como factor salarial, con lo que se desco nocieron los derechos fundamentales contemplados en los artículos 13 (derecho a la igualdad) , 25 (derecho al trabajo en condiciones dignas) , 53 (favorabilidad en materia laboral) y 29 (derecho al debido proceso). 3.2. Defecto sustantivo : «para el caso en concre to se presentó cuando el Tribunal administrativo de Norte de Santander, dejó de aplicar la norma evidentemente favorable y aplicable al caso». 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente. En casos como el de ellos, existían varias decisiones y precedentes vigentes con fuerza vinculante.
Citaron como desconocidas: ▪ Sentencia del 15 de abril de 2021, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, expediente 54001 -33-33-005-2013-00068-01. Actor: Nidia Inés Rojas Suárez. Ponencia del doctor Carlos Mario Peña Díaz. ▪ Sentencia del 8 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, expediente 54001-33-33-002-2015-00502-01. Ponencia del doctor Robiel Amed Vargas González. ▪ Sentencia del 4 de marzo de 2021, del Tribunal Administrati vo de Norte de Santander, expediente 54001-33-33-001-2015-00371-01. Ponencia del doctor Hernando Ayala Peñaranda. ▪ Sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013.
Precisaron que para la fecha en que se apeló la decisión de primera instancia (octubre de 2020) y la fecha en que se profirió la sentencia de unificación SUJde 2013. Precisaron que para la fecha en que se apeló la decisión de primera instancia (octubre de 2020) y la fecha en que se profirió la sentencia de unificación SUJ027-CES2-2022 del 12 de mayo del 2022, el Tribunal Administrativo de NorteRadicado: 11001-03-15-000-2024-05921-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander había fallado favorablemente a las pretensiones de los demandantes sobre el mismo litigio y que, entretanto había transcurrido un lapso considerable para decidir de manera que, de haberse emitido la decisión con anterioridad, hubieran salido beneficiados con la posición existente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 8 de noviembre de 2024, el despacho ponente previo admitir la demanda de tutela, requirió a la parte actora con el fin de que acreditara cómo se configuraban en el caso uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, además, que se acreditara la expresión de voluntad del señor William Yovanni Flórez García y, se individualizara a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que actuaron en el proceso ordinario. 4.2. Cumplido lo anterior, en auto del 27 de noviembre de 2024, el despacho ponente (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a las partes accionante y accionada; y (iii) dispuso vincular como terceros con interés a la
ponente (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a las partes accionante y accionada; y (iii) dispuso vincular como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiduprevisora SA (quienes fueron parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho); de los señores Henry Sotello Montes, Jairo Alonso Vega Cáceres y William Yovanni Flórez García (quienes actuaron en calidad de demandantes en dicho proceso) y del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta (autoridad que dictó sentencia de primera instancia). 4.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, indicó que en la providencia cuestionada se precisó que la postura que se venía manejando al interior de la Corporación debía ser modificada en atención al pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado en la sentencia SUJ -027-CES2-2022 y que, adicionalmente dicha sentencia de unificación constituía un preced ente vinculante para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, dados sus efectos retrospectivos. Explicó que para el momento de presentación de la demanda y durante el trámite de segunda instancia existía una posición que, en principio, favorecía las pretensiones de los demandantes, pero tal postura no podía considerarse como un derecho adquirido en favor de los demandantes, pues la pretensión procesal no estaba consolidada bajo una línea de unificación hasta la sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022, en la que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo destacó que su aplicación operaba para los asuntos de similar naturaleza que se encontraran en trámite, como era el caso de los accionantes.
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo destacó que su aplicación operaba para los asuntos de similar naturaleza que se encontraran en trámite, como era el caso de los accionantes. Del término para decidir sobre el recurso de apelación, sostuvo que se hizo dentro de los turnos que se tenían para decisión y que existían factores como la demanda de justicia que debía atenderse con procesos de segunda y única instancia entre otros asu ntos que debían ser resueltos también por el despacho. Agregó que, los actores no manifestaron la necesidad de una prelación de turno, por lo que se decidió dentro de los asuntos en orden de fallo. 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, rindió info rme en el que manifestó que la decisión de su despacho se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente aplicable y conforme con lo probado en el proceso, sin que se vulnerara derecho fundamental alguno en cabeza de los actores, por lo que pidió que se nega ran las pretensiones de la demanda. Finalmente, allegó el enlace de acceso al proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05921-00
Demandante: Ariel Alfonso Linares Flórez y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. La Fiscalía General de la Nación, presentó contestación en la que indicó que de acuerdo con lo pretendido por la parte actora, a la entidad no le asistía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo cuestionado era una providencia judicial que no se había emitido por dicho órgano.
de acuerdo con lo pretendido por la parte actora, a la entidad no le asistía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo cuestionado era una providencia judicial que no se había emitido por dicho órgano. Sostuvo además que, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que los actores no manifestaron las razones por las que el recurso extraordinario de revisión no resultaba procedente y que, tampoco se especificaron ni explicaron las causales en las que, eventualmente habría incurrido la autoridad judicial en la providencia cuestionada. 4.6. La Fiduprevisora S.A., no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional cont ra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenc iales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05921-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de tutela los actores alegaron la configuración de los defectos por violación directa de la Constitución Política, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, precisa la Sala que, frente al cargo por violación directa de la Constitución Política los actores se limitaron a relacionar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), al trabajo en condiciones dignas (artículo 25), de favorabilidad en materia laboral (artículo 53) y al debido proceso (artículo 29), sin exponer la argumentación orientada a justificar de qué manera la providencia judicial cuestionada los desconoce. Y, respecto del cargo por defecto sustantivo, en la demanda de tutel a ni en su subsanación se indicaron las normas que pudieron ser inaplicadas o que se aplicaron indebidamente.
La Corte Constitucional ha dicho que el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la acción de tutela, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»7. Si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, sí es necesario que el ciudadano que acude a este
Si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, sí es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental. Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental. Conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional8, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. Es por ell o, que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos9. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde
desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos9. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la crea ción de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental11.
7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio P. 9 Ibidem. 10 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso Nro. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05921-00
Demandante: Ariel Alfonso Linares Flórez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala circunscribirá su estudio al alegado defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos
www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala circunscribirá su estudio al alegado defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos por la parte actora. 3.2. Establecido lo anterior, de acuerdo con los antecedentes del caso y el escrito de tutela y de subsanación, corresponderá analizar si, al proferi r la sentencia del 6 de junio de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-33-33-003-2015-00285-00/01, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.
4. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial q ue se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo
(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada d e unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica.
5. Análisis en el caso concreto 5.1. Encuentra la Sala que los precedentes que citó la parte actora atienden al precedente horizontal, al ser decisiones emitidas por la misma Corporación que decidió el caso de los accionantes en sede ordinaria en segunda instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Ahora bien, dos de las sentencias que se mencionaron corresponden a ponencias de la misma Sala que definió el asunto de los actores y, se trata de decisiones anteriores a la emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-003-2015-00285-00/01 (caso de los accionantes). Sin embargo, tal como lo evidencian los mismos actores, la decisión que se cuestiona, esto es, la proferida el 6 de junio de 2024 por parte del tribunal accionado, tuvo fundamento en la sentencia de unifi cación SUJ-027-CES22022 del 12 de mayo de 2022, precedente vertical de obligatorio acatamiento por parte de la autoridad judicial. Además, conviene precisar que la sentencia cuestionada de manera expresa
2022 del 12 de mayo de 2022, preceden
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