CE - Sentencia 11001031500020240592701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240592701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05927-01
Demandante: Reynaldo Alonso Toro López
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05927-01
Demandante: REYNALDO ALONSO TORO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial . Radicación solicitud de reconocimiento de cesantías – conteo término en el cual inicia a contar la mora. Defecto fáctico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1 de noviembre de 2024, el señor Reynaldo Alonso Toro López interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerado s los
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1 de noviembre de 2024, el señor Reynaldo Alonso Toro López interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«2. (…) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial (…)».
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El 27 de julio de 2021 , el señor Reynaldo Alonso Toro López , docente vinculado al departamento de Antioquia, presentó una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Antioquia.
El 30 de agosto de 2021, mediante la Resolución No. 2021060088501, El FOMAG y el departamento de Antioquia, reconocieron las cesantías solicitadas por el demandante y estableció que el pago de dicha prestación debía realizarse de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con loRadicado: 11001-03-15-000-2024-05927-01
Demandante: Reynaldo Alonso Toro López
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establecido en la Ley 1071 de 2006. El 11 de noviembre de 2021, se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales.
El 16 de marzo de 2022, el señor Toro López radicó una solicitud ante el FOMAG y el departamento de Antioquia para que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, pues fueron pagadas por fuera de los 45 días hábiles que establece la norma , petición que no fue resuelta, razón por la cual se configuró el acto ficto o presunto negativo demandado.
El señor Toro López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el departamento de Antioquia, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con fundamento en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
El 20 de junio de 2024, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto y, por ello, condenó al departamento de Antioquia al pago de sanción moratoria correspondiente a 5 días de salario.
En el caso concreto, encontró que: (i) la demandante radicó la solicitud de
de Antioquia al pago de sanción moratoria correspondiente a 5 días de salario.
En el caso concreto, encontró que: (i) la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 27 de julio de 2021; (ii) la Resolución N° 2021060088501 fue dictada el 30 de agosto de 2021, esto es, por fuera del término de 15 días hábiles para hacerlo; (iii) el plazo para el pago de las cesantías, conforme con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012SUJ-012-S2 del 18 de Julio de 2018 vencieron el 5 de noviembre de 2021. Sin embargo, realizó el pago el 11 de noviembre de ese año, esto es, transcurridos 5 días después de la fecha máxima de pago . De ahí que, al FOMAG debía imponérsele la sanción reclamada pues fue la causante de la mora.
Aclaró que , si bien , en la Resolución 2021060088501 del 30 de agosto de 2021 expedida por la Gobernación de Antioquia, se indic ó que la petición se formuló el 20 de agosto de 2021 , lo cierto era que con la demanda se aportó como prueba una solicitud con fecha de radicación de 27 de julio de 2021 , sin que se controvirtiera sobre la veracidad de la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación contra esa decisión con fundamento en que , según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la
cesantías.
El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación contra esa decisión con fundamento en que , según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 2294 de 2023, no está legitimad o ni tiene competencia para asumir con sus propios recursos el pago de la sanción por mora derivada de retrasos en el trámite de cesantías de docentes , pues esta obligación debe ser asumida únicamente por Fiduprevisora S.A., entidad administradora de los recursos del Fonpremag.
Por otro lado, alegó que : no existió mora en el pago de las cesantías porque la radicación de la solicitud fue registrada formalmente el 20 de agosto de 2021 bajo el radicado 2021 -CES-062402, de conformidad con lo señalado en la Resolución S2021060088501 del 30 de agosto de 2021 y expresó que la resolución que reconoció la cesantía cobró firmeza y no fue objeto de cuestionamiento por el demandante.
Agregó que, si se tenía en cuenta que la solicitud fue radicada el 20 de agosto de 2021 y el pago de las cesantías se efectuó el 11 de noviembre de 2021, este se hizo antesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05927-01
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del vencimiento del plazo previsto en la norma, por lo que no había fundamento para reconocer la sanción moratoria. Sobre el mismo punto, sostuvo que, el Tribunal
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del vencimiento del plazo previsto en la norma, por lo que no había fundamento para reconocer la sanción moratoria. Sobre el mismo punto, sostuvo que, el Tribunal Administrativo de Antioquia1, en otro asunto, ratificó que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías es la que aparece en el acto administrativo de reconocimiento y, finalmente, señaló que la primera instancia pudo decretar pruebas de oficio para esclarecer el asunto antes de emitir una decisión desfavorable.
El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el presente asunto estaba demostrado que la solicitud de cesantías fue radicada el 20 de agosto de 2021, de acuerdo en lo señalado en la Resolución No. 2021060088501 del 30 de agosto de 2021. Al respecto, advirtió que ese acto administrativo goza de presunción de legalidad y no fue impugnado ni cuestionado por el demandante, por lo que debía tomarse como referencia para el cómputo de términos.
Además, anotó que la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 30 de agosto de 2021, esto es, dentro del término previsto en la norma. Expresó que, al no haberse aportado constancia de notificación, debía aplicarse el plazo de 10 días hábiles para que se considerara notificada esa decisión, contados a partir del día siguiente a la fecha de expedición del
del término previsto en la norma. Expresó que, al no haberse aportado constancia de notificación, debía aplicarse el plazo de 10 días hábiles para que se considerara notificada esa decisión, contados a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto administrativo. En consecuencia, el término para la notificación feneció el 13 de septiembre de 2021.
Explicó que, a partir de esa fecha, la Fiduprevisora tenía un plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago, el cual vencía el 18 de noviembre de 2021. En este caso, destacó que el pago se realizó el 11 de noviembre de 2021, es decir, en cumplimiento del plazo establecido en la normativa. Por lo tanto, concluyó que no se configuró mora en el pago.
3. Argumentos de la acción de tutela
El señor Toro López afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes incluidas en el expediente. Expresó que, en el expediente administrativo, obra una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en el cual consta que fue radicada el 27 de julio de 2021. Además, resaltó que el tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pesar de que esta no fue tachada de falsa o fraudulenta por los sujetos procesales.
Indicó que el tribunal demandado se limitó a una interpretación excesivamente formalista y dio mayor peso probatoria a la presunción de legalidad del acto administrativo, sin analizar a fondo el contenido probatorio.
procesales.
Indicó que el tribunal demandado se limitó a una interpretación excesivamente formalista y dio mayor peso probatoria a la presunción de legalidad del acto administrativo, sin analizar a fondo el contenido probatorio.
Señaló que la autoridad judicial demandada no adoptó un enfoque pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales, pues
1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, radicado 05837 -33-33-002-2021-00240-01, M.P. Martha Cecilia Madrid Roldán.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05927-01
Demandante: Reynaldo Alonso Toro López
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la prueba aportada por el demandante, consistente en el documento con fecha de radicación del 27 de julio de 2021, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.
4. Trámite previo
El 6 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín como terceros interesados.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y el
Administrativo de Medellín como terceros interesados.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y el accionante no acreditó los defectos alegados.
Respecto a la presunta configuración de defecto fáctico, advirtió que decidió tomar como fecha de radicación de la solicitud la indicada en el acto administrativo de 30 de agosto de 2021, el cual goza de presunción de legalidad, en lugar de la consignada en un documento aportado por la parte actora. Resaltó que dicha decisión fue producto del ejercicio del principio de autonomía judicial y de la valoración de las pruebas, respetando el precedente judicial del Consejo de Estado y que, en todo caso, no incurrió en arbitrariedades que afectaran los derechos fundamentales del actor.
6. Intervención de los terceros con interés
El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no existe violación a los derechos fundamentales del accionante y la decisión adoptada por el tribunal accionado se ajusta a derecho.
Manifestó que la solicitud de amparo no es procedente porque el caso planteado no involucra derechos fundamentales de manera directa, sino una controversia de carácter legal o patrimonial relacionada con la interpretación de normas sobre la mora en el pago de cesantías.
Advirtió que la sentencia SU-098 de 2018, citada por el demandante, no es aplicable al caso porque las circunstancias fácticas no son comparables. En este caso, el docente estaba afiliado al FOMAG, mientras que en la sentencia invocada se trataba
al caso porque las circunstancias fácticas no son comparables. En este caso, el docente estaba afiliado al FOMAG, mientras que en la sentencia invocada se trataba de maestr os no afiliados al fondo. Por ello, afirmó que el sub examine comparte sustento fáctico y jurídico con la sentencia SU-573 de 2019, que establece que la mora debe evaluarse bajo un régimen especial aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.
Argumentó que el accionante busca reabrir un debate ya resuelto, lo cual contradice el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Además, resaltó que el tema de la aplicación de la Ley 50 de 1990 está pendiente de resolución en el recurso extraordinario de unificación de ju risprudencia con radicado 66001 -33-33-001-202200016-01 (5746-2022), el cual fue admitido mediante auto de 24 de agosto de 2023, y en la actualidad se encuentra pendiente de emitir la sentencia respectiva.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05927-01
Demandante: Reynaldo Alonso Toro López
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La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG , solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, solicitó que se declare que no existió vulneración de los derechos fundamentales invoc ados por la parte actora, pues no se demostraron la configuración de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, solicitó que se declare que no existió vulneración de los derechos fundamentales invoc ados por la parte actora, pues no se demostraron la configuración de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
7. Sentencia de primera instancia
El 13 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de primera instancia, que, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora , porque no cumpl ió con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende que se realice una nueva valoración probatoria , a pesar de que esta ya había sido resuelta en el proceso ordinario.
Consideró que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia fue debidamente motivada y se sustentó en la presunción de legalidad del acto administrativo en el que se señaló la fecha de la solicitud de pago de las cesantías.
Anotó que el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles en el proceso ordinario, porque guardó silencio frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuestos por la entidad demandada «sede que era el escenario principal para elevar los argumentos que hoy trae a la acción constitucional (…)»
8. Impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, sí se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En cuanto a la relevancia constitucional afirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia
contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, sí se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En cuanto a la relevancia constitucional afirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció una prueba fundamental para resolver el caso, esto es, la constancia de radicación de la solicitud de cesantías, fechada el 27 de julio de 2021. Además, que esa prueba documental fue incorporada legalmente en el proceso, no fue objetada por la parte demandada y fue reconocida por el Ministerio de Educación en la contestación de la demanda. De ahí que, la omisión de valorar esa prueba para resolver el asunto configuraba una violación al debido.
Con respecto al c umplimiento del requisito de subsidiariedad, señaló que no existía necesidad de interponer recursos adicionales en el proceso ordinario, porque la sentencia de primera instancia le había sido favorable. Asimismo, explicó que l a vulneración del debido proceso ocurrió en la sentencia de segunda instancia, contra la cual no existía un recurso ordinario adecuado para corregir la omisión probatoria.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05927-01
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Aunado a lo anterior, expresó que en un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 2 dio por superados los requisitos de procedibilidad y estudió el fondo del asunto.
Por otro lado, reiteró que estaba demostrada la configuración de defecto fáctico, pues,
jurídicos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 2 dio por superados los requisitos de procedibilidad y estudió el fondo del asunto.
Por otro lado, reiteró que estaba demostrada la configuración de defecto fáctico, pues, el tribunal demandado desconoció una prueba válida que acreditaba la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías y privilegió, sin fundamento válido, la fecha consignada en el acto administrativo , máxime si se tenía en cuenta que la fecha de radicación consignada en el acto administrativo no puede prevalecer sobre una prueba directa y auténtica, especialmente cuando no fue objetada por la contraparte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta , sentencia de 5 de diciembre de 2024, expediente 2024-05939-00, C.P. Milton Chaves García 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2024-05927-01
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al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2024-05927-01
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mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En síntesis, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en el cual consta que fue radicada el 27 de julio de 2021. Además, resaltó que el tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pesar de que esta no fue tachada de falsa o fraudulenta por los sujetos procesales.
Señaló que la autoridad judicial demandada no adoptó un enfoque pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales, pues la prueba aportada por el demandante, consistente en el documento con fecha de radicación del 27 de julio de 2021, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.
De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte actora cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De ser afirmativa la respuesta, se
De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte actora cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en defecto fáctico.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable y fue en el trámite de segunda instancia que fue revocada, lo cual resultó contrario a sus intereses.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la
4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05927-01
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parte actora, en la medida que no se reconocería el pago de la sanción por mora por pago extemporáneo de las cesantías a la que tendría derecho.
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parte actora, en la medida que no se reconocería el pago de la sanción por mora por pago extemporáneo de las cesantías a la que tendría derecho.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de septiembre de 2024, notificada el 19 de septiembre de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 1 de noviembre de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Del defecto fáctico6 en el caso concreto7
En síntesis, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la constancia de radicación de la solicitud de pago de las cesantías con fecha de 27 de julio de 2021 y no expresó argumentos válidos para desconocer la falta de
En síntesis, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la constancia de radicación de la solicitud de pago de las cesantías con fecha de 27 de julio de 2021 y no expresó argumentos válidos para desconocer la falta de idoneidad de esa prueba, a pesar de que esta no fue tachada de falsa.
De la lectura del expediente, la Sala observa que:
- En el escrito de demanda del proceso ordinario, en el acápite de hechos, específicamente, en el hecho tercero, el demandante afirmó que el 27 de julio de 2021, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías. Se transcribe lo
pertinente:
«TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Antioquia (sic), le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 27 de julio de 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.»
- En la contestación de la demanda por parte del FOMAG, frente a ese hecho expresó que «ES CIERTO, de acuerdo a prueba documental, se efectuó el día 27 de julio de
2021».
6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando
la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 7 La Sala reitera el criterio asumido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, en las sentencias del: 5 de diciembre de 2024, expediente 2024-05939-00, C.P. Milton Chaves Garcia y del 6 d
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