CE - Sentencia 11001031500020240592900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240592900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05929-00
Demandante: Elkin Alfonso Morales Castiblanco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05929-00
Demandante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA
Temas: Contra providencia judicial. Reparación directa. Falla en el servicio por uso excesivo de fuerza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez e Ismael Alfonso Morales Vides contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 1 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez e Ismael Alfonso Morales Vides , actuando a través de apoderado, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez e Ismael Alfonso Morales Vides , actuando a través de apoderado, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A juicio de los accionantes, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y del auto de corrección del 18 de septiembre de 2024, dictados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que excluyó al señor Ismael Alfonso Morales Vides como víctima directa, y redujo el monto de indemnización a favor de las demás víctimas directas dentro del proceso de reparación directa con radicado 47-0013333-005-2016-00215-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
1.- Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo Estado, conceder la tutela, a favor de mis representados de la demanda de reparación Directa seguida por el Juzgado Quinto Administrativo y en Segunda Instancia ante el tribunal, SEÑORA LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO, ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO Y EL SEÑOR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES y ordene la Corrección y/o Aclaración de la Sentencia Y SE REVOQUE EN LOS APARTES QUE SON CONTRARIOS A DERECHO DE LAS VICTIMAS, para evitar un perjuicio irremediable. Por estar demostrado que se le vienen vulnerando estos derechos pedidos sean tutelados.
2.- Se ordene al Tribunal Administrativo de santa Marta, Corrija, Aclare y revoque las decisiones
demostrado que se le vienen vulnerando estos derechos pedidos sean tutelados.
2.- Se ordene al Tribunal Administrativo de santa Marta, Corrija, Aclare y revoque las decisiones asumidas EN FALLO PROFERIDO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.022 y DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.024 y notificado el día 10 de octubre del 2024, en donde reducen la indemnización a reconocer a las víctimas directas y se excluye a otra de ellas al pago de perjuicios morales, CON LO CUAL SE VIOLA LOS DERECHOS DE LOS DEMANDANTES Y COLOCA A LAS VICTIMAS EN RIESGO Y PELIGRO DE SUS INTERES ECONOMICOS. Y SE ORDENE : a. - Se INCLUYA al señor ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, como victima (sic) de la demanda y se le reconozca LA INDEMNIZACION concedida por el juzgado de Primera instancia como perjuicios morales.
1 Índice 1 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05929-00
Demandante: Elkin Alfonso Morales Castiblanco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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b.- Se Reconozca a las víctimas directas SEÑORA LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO Y ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, la indemnización que en derecho corresponde por daños morales y de salud, de acuerdo a os (sic) parámetros señalados en la tabla de unificación de la sentencia del 14 de Septiembre de 2.011 por estar demostrado que las víctimas fueron calificados por medicina
morales y de salud, de acuerdo a os (sic) parámetros señalados en la tabla de unificación de la sentencia del 14 de Septiembre de 2.011 por estar demostrado que las víctimas fueron calificados por medicina legal con 15% y 20% de su capacidad laboral. POR LO TANTO EN DERECHO Y DE ACUERDO A LA TABLA DE PERJUICIOS A INDEMNI ZAR POR DAÑOS MORALES Y DE SALUD ASUMIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFACION DEL 14 DE SEPTIMBRE DEL 2.011 LE CORRESPONDE (20) VEINTE
SALARIOS MINIMOS.
3.- Pido se requiera la remisión Digital del proceso del radicado, al Tribunal Administrativo de Santa Marta.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 18 de enero de 2016 en horas de la madrugada , una persona se dio a la fuga de agentes policiales por infringir normas de tránsito, dicho individuo durante la persecución sufrió un accidente al estrellarse con una casa esquinera (ubicada en la carrera 16 Nro. 3-04 de la ciudad de Santa Marta).
Los ciudadanos Nancy Paola Buelvas Escobar, Elkin Alfonso Morales Castiblanco y Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez, le quitaron la motocicleta de encima y le prestaron auxilio a la persona accidentada, pero afirman que llegaron unos miembros de policía y los agredieron de manera verbal y física con sus bastones de mando o tonfa por haber interferido en el procedimiento.
El 8 de junio de 2018 , los señores Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario
los agredieron de manera verbal y física con sus bastones de mando o tonfa por haber interferido en el procedimiento.
El 8 de junio de 2018 , los señores Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez, Nancy Paola Buelvas Escobar, Ismael Alfonso Morales Vides, Guaifrank José Morales Buelvas, Allison Sofia Morales Buelvas y Jorge Luis Morales Castiblanco, presentaron demanda en ejer cicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las agresiones verbales y físicas recibidas por parte de personal de la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2016.
Al asunto le fue asignado el radicado 47-001-3333-005-2016-00215-00 y lo conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, declar ó responsable a la Policía Nacional por la falla del servicio consistente en uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional.
Reconoció por concepto de perjuicios morales a Elkin Alfonso Morales Castiblanco y Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez 20 SMLMV, a Nancy Paola Buelvas Escobar 15 SMLMV y, a Ismael Alfonso Morales Vides, Guaifrank José Morales Buelvas, Allison Sofia Morales Buelvas, y Jorge Luis Morales Castiblanco 10 SMLMV, y, por el concepto de daño a la salud, a Elkin Alfonso Morales Casti blanco y Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez la suma de 20 SMLMV, y a Nancy Paola Buelvas Escobar la suma de 15
daño a la salud, a Elkin Alfonso Morales Casti blanco y Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez la suma de 20 SMLMV, y a Nancy Paola Buelvas Escobar la suma de 15 SMLMV.
Inconforme, la parte demandada apeló y reiteró que hubo responsabilidad de las víctimas en la causación del daño por haber interferido en un procedimiento policial.
El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, modificó la sentencia de primera instancia.
Le revocó el reconocimiento de perjuicios morales a Ismael Alfonso Morales Vides porque no acreditó la calidad de padre de Elkin Morales y modificó el reconocimiento de perjuicios morales en 10 SMLMV para cada una de las víctimas directas, igual que el daño a la salud sufrido por Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Nancy Paola Bue lvas Escobar y Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez a 10 SMLMV.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05929-00
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Los demandantes solicitaron aclaración o corrección de la providencia de segunda instancia porque, a su juicio, el señor Ismael Alfonso Morales Vides no logró acreditar su parentesco, pero fue incluido en el cuadro de relación de los daños morales.
El Tribunal mediante auto de corrección de sentencia del 18 de septiembre de 2024 , aclaró que el señor Ismael Alfonso Morales Vides n o tenía derecho al pago de los
parentesco, pero fue incluido en el cuadro de relación de los daños morales.
El Tribunal mediante auto de corrección de sentencia del 18 de septiembre de 2024 , aclaró que el señor Ismael Alfonso Morales Vides n o tenía derecho al pago de los perjuicios morales.
4. Fundamentos de la acción
De manera preliminar, la parte demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en:
Defecto fáctico pues, a su juicio , el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Ismael Alfonso Morales Vides era el padre de la víctima Elkin Morales Castiblan co, y así se advertía de las pruebas aportadas al juicio, como la ced ula de ciudadanía, poder conferido para la demanda, escrito de la demanda, escrito de subsanación de la demanda, que con las anteriores pruebas se demostró el parentesco de padre.
Desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, el Tribunal desconoció lo señalado en la sentencia de unificación de daños y perjuicios, de fecha del 14 de septiembre de 2011, que el valor a reconocer a las víctimas era del 20%.
5. Trámite procesal Por auto del 28 de noviembre de 2024 , el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez e Ismael Alfonso Morales Vides y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena , y ordenó
presentada por Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez e Ismael Alfonso Morales Vides y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena , y ordenó vincular como tercero con interés al juez quinto administrativo de Santa Marta, al director general de la Policía Nacional y al ministro de Defensa Nacional quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa , y, a Nancy Paola Buelvas Escobar, Jorge Luis Morales Castiblanco y Guaifrank José y Allison Sofía Morales Buelvas quienes conformaron la parte demandante en el proceso con radicado 1100 1-03-15-000-202405929-00 En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de diciembre de 20242.
6. Intervenciones
La aseso ra del Sector de defensa de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque, a su juicio, no se configuró ninguna situación de vulneración de algún derecho fundamental.
Que las lesiones sufridas por los actores fueron de carácter temporal y de acuerdo con la tasación de la reparación del daño moral en caso de lesiones está enmarcada en el nivel más bajo, que tampoco existió alguna vulneración a los derechos fundamentales de los actores con la expedición del Auto de fecha 18 de septiembre de 2024, a través del que se corrige y aclara el adquem, pues en el mismo se limita a corregir palabras o alteraciones de la decisión sin cambiarle el sentido al fallo.
los actores con la expedición del Auto de fecha 18 de septiembre de 2024, a través del que se corrige y aclara el adquem, pues en el mismo se limita a corregir palabras o alteraciones de la decisión sin cambiarle el sentido al fallo.
2 índice 13 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-05929-00
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La Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena allegó el expediente del proceso y manifestó que no se vulneraron los derechos del tutelante, p ues, dijo que se actuó bajo las normas procedimentales aplicables al caso.
Que de acuerdo con lo que se demostró en el juicio, no se acreditó el parentesco del señor Ismael Alfonso Mo rales Vides con la v íctima Elkin Alfonso Morales Castiblanco, que, además, la indemnización reconocida por el A quo superaba los topes establecidos por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en consideración con la gravedad de las lesiones sufridas por las víctimas directas.
Las demás personas que fueron llamados como terceros con interés guardaron silencio, pese a que se les notificó en debida forma.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Elkin
pese a que se les notificó en debida forma.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez e Ismael Alfonso Morales Vides con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y del auto de corrección del 18 de septiembre de 2024, dictados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que excluyo al señor Ismael Alfonso Morales Vides como víctima dire cta, y se redujo el monto de indemnización a favor de las demás víctimas directas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 47-001-3333-005-2016-00215-01.
La sala anticipa que denegará el amparo deprecado, comoquiera que la reducción del monto a favor de las víctimas directas y la exclusión del señor Morales Vides como víctima no constituyen defecto fáctico ni desconocimiento del precedente.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos general es de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, no se trata de una instancia adicional, puesto que la decisión de primera y segunda instancia varió sobre
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05929-00
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Demandante: Elkin Alfonso Morales Castiblanco y otros
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el reconocimiento de perjuicios morales del señor Ismael Alfonso Morales Vides y modificó el reconocimiento de ese perjuicio a los otros demandantes , no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, el auto del 18 de septiembre de 2024 fue notificado por estado del 19 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 1 de noviembre de 2024, esto es, un mes y trece días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de reparación direc ta y cuestiona, entre otras, la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es,
previstas en el artículo 250 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incu rrió en defecto fácti co y sustantivo, al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2022.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa.
4. Análisis del caso concreto
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de la cedula de ciudadanía de l señor Ismael Alfonso Morales Vides , el poder, la demanda y la subsanación , que acreditaba que el señor Morales Vides era el padre de Elkin Morales Castiblanco y, ii) desconocimiento del precedente fijado en la s sentencias del 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en los procesos con radicados 05001-23-25-000-1994-00020-01 y 05001 -23-25-000-1999-01063-01, respectivamente, relacionadas con el reconocimiento de daños y perjuicios morales y a la salud.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y en el auto del 18 de septiembre de 2024 , del proceso de reparación directa con radicado 47-001Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y en el auto del 18 de septiembre de 2024 , del proceso de reparación directa con radicado 47-0013333-005-2016-00215-01.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 14 de septiembre de 2022, modificó la decisión de primera instancia sobre el reconocimiento de perjuicios morales y el daño a la salud.
La autoridad judicial demanda tuvo por no acreditado el parentesco del señor Ismael Alfonso Morales Vides como padre del señor Elkin Morales, debido a que solo se aportó como prueba la cedula de ciudadanía del primero, por lo que, en principio, le revocó el reconocimiento de daños morales.
Sin embargo, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia sí incluyó al señor Morales Vides en la tabla de reconocimiento de perjuicios morales. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada redujo el reconocimiento del daño a la salud a 10 SMLMV para Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Nancy Paola Buelvas Escobar y Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05929-00
Demandante: Elkin Alfonso Morales Castiblanco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Explicó que, de acuerdo con la sentencia del 28 de agosto de 2014 dictada por el Consejo
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Explicó que, de acuerdo con la sentencia del 28 de agosto de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la que, según dijo, se unificaron los parámetros para tasar la indemnización del daño a la salud y trascribió la siguiente tabla:
Gravedad de la lesión Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV
Dijo que para cada caso se debía tener en cuenta otras variables como la perdida anatómica de carácter permanente, la restricción o ausencia de la capacidad para realizar actividades normales o rutinarias, la edad de la víctima, entre otras.
De acuerdo con lo anterior, tuvo por acreditado que el señor Elkin Alfonso Morales Castiblanco sufrió lesiones de carácter transitorias en:
cara, cabeza, cuello 1) herida lineal suturada de bordes irregulares que mide 3 cm en región frontofacial lado izquierdo, se acompaña de edema y eritema perilesional de gran tamaño, 5x3 cm, - miembros superiores: 1) equimosis moderada color rojizo con centro parduzco que mide 17x3 cm y recuerda a su objeto causal (bastón de mano), se dirige en dirección oblic ua y se ubica en la región lumbar derecha.
superiores: 1) equimosis moderada color rojizo con centro parduzco que mide 17x3 cm y recuerda a su objeto causal (bastón de mano), se dirige en dirección oblic ua y se ubica en la región lumbar derecha. 2) se parecía equimosis moderada color rojiza que mide 3x3 cm, de forma redondeada, ubicada 5cm por encima de la lesión anteriormente descrita. 3) herida lineal suturada de pequeño tamaño, mide 1.5 cm en falange m edia de 3er dedo de mano derecha. ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. 1) mecanismos traumáticos de lesión: a) contundente; b) corto contundente. 2) incapacidad médico legal provisional catorce (14) días. (f.18-19 archivo 02 expediente digital). Luego de una segunda valoración efectuada el 4 de febrero de 2016, se otorgó 20 días adicionales de incapacidad y se señaló como SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir.
En consecuencia y al tener en cuenta los parámetros fijados en la mencionada sentencia de unificación, manifestó que se debida reducir de 20 a 10 SMLMV el daño a la salud reconocido al señor Morales Castiblanco, porque, a su juicio, la gravedad de las lesiones debía ser agrupabas en las iguales o superiores al 1% e inferiores al 10% , puesto que solo tuvo una incapacidad de 34 días y lesiones leves.
Frente a la señora Nancy Paola Buelvas Escobar tuvo por probado con los informes
solo tuvo una incapacidad de 34 días y lesiones leves.
Frente a la señora Nancy Paola Buelvas Escobar tuvo por probado con los informes periciales de clínica forenses del 16 y 25 de enero de 2016 que padeció lesiones en: <<cara, cabeza, cuello: 1) Edema de cuero cabelludo, región parietal derecha y sien derecha. - 2) Refiere visión normal por ambos ojos. No se evidencian lesiones. - 3) Edema de ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumát ico de lesión: contundente, incapacidad médico legal PROVISIONAL seis (6) días. (f.22-23 archivo 02 expediente digital). Sin secuelas médico legales al momento de la segunda valoración>>.
Por ello, también redujo de 15 a 10 SMLMV el daño a la salud que le fue reconocido, al estimar que sus lesiones fueron de carácter temporal, resumidas en un edema en el cuero cabelludo y seis días de incapacidad , por lo que esas lesiones también debían ser agrupaba en las iguales o superiores al 1% e inferiores al 10%.
Finalmente, con relación a la señora Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez señaló que:
El Informe Parcial de Clínica FOrense - primer reconocimieno médico legal describió los siguientes hallazgos - Miembros superiores: 1. Se aprecia hematoma moderada color verdoso, con gran edema que mide 10x9 cm en codo izquierdo, refiere intenso dolor al r ealizar movimientos de extensión del miembro afectado. - Miembros inferiores: 2) excoriaciones en No. De 2 en rodilla derecha, cara anterior,
que mide 10x9 cm en codo izquierdo, refiere intenso dolor al r ealizar movimientos de extensión del miembro afectado. - Miembros inferiores: 2) excoriaciones en No. De 2 en rodilla derecha, cara anterior, miden cada una 3x2 y 2.7 x 1.6 cm, se aprecia costra hemática en la superficie de la lesión, ANAL/S/S, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: al examen presente lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. 1. Mecanismos traumáticos de lesión a) contundente, b) abrasivo, 2. IncapacidadRadicado: 11001-03-15-000-2024-05929-00
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médico legal provisional quince (15) días. (f.25 - 26 archivo 02 expediente di gital). Y en segundo reconocimiento de 4 de febrero de 2016 se señaló como descripción de hallazgos (...) -miembros superiores: 1. Equimosis verdosa que mide 6x5 cm, localizada en el dorso de la mano izquierda, sobre dedos pulgar e índice. Presenta limitaci ón a la flexión de articulación metacarponalangica de estos dedos por dolor. 2. La lesión descrita en codo izquierdo resolvió de manera satisfactoria y no es visible al día de hoy. - Miembros inferiores: no presenta huellas extremas de trauma ni otras alte raciones. ANÁLISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: al examen presenta lesiones actuales
al día de hoy. - Miembros inferiores: no presenta huellas extremas de trauma ni otras alte raciones. ANÁLISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal provisional veinte (20) días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES: Otras recomendaciones. Se amplía la incapacidad dado que la lesión aun no completa su proceso de reparación biológica primario, se sugiere a la paciente reci bir nuevamente atención en su servicio de salud para descartar alteraciones óseas (f.27-28 archivo 02expediente digital).
Que no se aportó valoración posterior que permitiera inferir que la señora Castiblanco había sufrido lesiones de carácter permanente, alteraciones óseas o si necesitó más de 35 días de incapacidad, que, por lo anterior, también se debía reducir de 20 a 10 SMLMV el daño a la salud que se le había reconocido.
Por otro lado, el 9 de mayo de 2024, los demandantes presentaron solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 , al estimar que: i) en las consideraciones se había mencionado que no se iba a reconocer perjuicios morales en favor del señor Ismael Alfonso Morales Vides, pero en la parte resolutiva de la providencia sí fue reconocido y, ii) la liquidación del daño a la salud había desconocido lo previsto en una sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, que no identificó.
Por auto del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por un
una sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, que no identificó.
Por auto del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por un lado, corrigió el numeral segundo de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 , en el sentido de excluir al señor Ismael Alfonso Morales Vides del reconocimiento de perjuicios morales y, por otro lado, denegó la solicitud de corrección y/o aclaración relacionada con la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011.
Explicó que por un error de digitación en la parte resolutiva de la sentencia había reconocido perjuicios morales al señor Ismael Alfonso Morales Vides y que la solicitud relacionada con la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 representaba verdaderos motivos de inconformidad que no era procedente resolver a través de una solicitud de corrección y/o aclaración.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.
La Sala advierte que, en la demanda de reparación directa presentada por la parte actora y otros , contra la Policía Nacional , se solicitó que se decretaran como pruebas documentales las siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05929-00
Demandante: Elkin Alfonso Morales Castiblanco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Mismas que fueron decretadas e n la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta en
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