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CE - Sentencia 11001031500020240592901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240592901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05929-01

Accionantes: Elkin Alfonso Morales Castiblanco y otros

Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena

Tema: Acción de tutela contra sentencia que modificó la decisión de acceder a las pretensiones de una demanda de reparación directa , por uso excesivo de la fuerza por miembros de la Policía Nacional, en el sentido de excluir a uno de los demandantes de los perjuicios morales y de disminuir el monto de estos y del daño a la salud reconocidos a

otros. CONFIRMA NEGATIVA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

Los señores Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez e Ismael Alfonso Morales Vides pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

HECHOS

Los señores Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez e Ismael Alfonso Morales Vides pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Los aquí accionantes , junto con otros familiares, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

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por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de las lesiones que sufrieron los señores Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez y Nancy Paola Buelvas Escobar el 18 de enero de 2016 por parte del personal de la institución demandada cuando intentaban auxiliar a un motociclista que sufrió un accidente durante una persecución policial.

Que el 27 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes y daño a la salud a favor de las víctimas directas, por lo cual la Policía Nacional interpuso recurso de apelación.

Que el 14 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de disminuir la tasación de los

Nacional interpuso recurso de apelación.

Que el 14 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de disminuir la tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud para las víctimas directas y revocar el reconocimiento de los perjuicios morales al señor Ismael Alfonso Morales Vides.

Que los demandantes solicitaron la aclaración y/o corrección de la sentencia y el 18 de septiembre de 2024 , el Tribunal la aclaró y corrigió para precisar que el señor Ismael Alfonso Morales Vides no tenía derecho al pago de los perjuicios morales por no haber demostrado su relación con la víctima , pues lo incluyó por error en la parte resolutiva de la sentencia, y negó las demás solicitudes presentadas.

Consideran los actores que el Tribunal dejó de valorar y analizar en debida forma la cédula de ciudadanía del señor Ismael Alfonso Morales Vides, el poder conferido por este, la demanda y el escrito de subsanación, pruebas que demostraban el parentesco de aquel con la víctima Elkin Alfonso Morales, esto es, su condición de padre.

Agregó que la autoridad judicial de segunda instancia , cuando disminuyó el valor reconocido a las víctimas por concepto de daño a la salud y perjuicios morales, desconoció la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 05001 -23-25-0001994-00020-01, en la que se definió que cuando las víctimas directas tuvieran una

Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 05001 -23-25-0001994-00020-01, en la que se definió que cuando las víctimas directas tuvieran una disminución superior al 10 % e inferior al 20 % de su capacidad laboral , la cuantía a reconocer como indemnización sería de 20 SMMLV, lo cual resultaba aplicable enRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

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el caso, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad de las víctimas, Luisa del Rosario Castiblanco (15 %) y Elkin Alfonso Morales (20 %) . Para soportar lo anterior también citó la sentencia del 28 de agosto de 2014 dictada por la misma Sección en el proceso 05001-23-25-000-1999-01063-01.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó corregir, aclarar y revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, aclarada y corregida mediante providencia del 18 de septiembre d e 2024 , y, en consecuencia, se reconozcan los perjuicios morales al señor Ismael Alfonso Morales Vides, y estos y el daño a la salud a favor de los señores Luisa del Rosario Castiblanco y Elkin Alfonso Morales Castiblanco , de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Castiblanco y Elkin Alfonso Morales Castiblanco , de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 8 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la acción, con el fin de que el abogado allegara el poder especial para instaurar la tutela en nombre y representación del señor Elkin Alfonso Morales Castiblanco.

Cumplido el anterior requerimiento, el 28 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela de la referencia , mediante auto, en el que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como accionados; y al juez quinto administrativo de Santa Marta, al director general de la Policía Nacional , al ministro de Defensa Nacional y a los señores Nancy Paola Buelvas Escobar, Jorge Luis Morales Castiblanco, Guaifrank José Morales Buelvas y Allison Sofía Morales Buelvas, como terceros con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, afirmó que al analizar el caso la Sala determinó que i) se probó que los daños sufridos por las víctimas directas fueronRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

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causados por un miembro de la Policía Nacional , sin que la conducta de aquellas motivaran o justificaran la agresión; ii) no pudo acreditarse el parentesco del señor Ismael Alfonso Morales Vides como padre del señor Elkin Alfonso Morales Castiblanco, por lo cual revocó el reconocimiento de los perjuicios morales a su favor; iii) debía modificarse el reconocimiento de perjuicios morales de los afectados que comparecieron al proceso, teniendo en cuenta que la gravedad de las lesiones se agrupaba en la categoría de iguales o superiores al 1 % e inferiores al 10 % y iv) había que reducir las indemnizaciones reconocidas por daño a la salud, en atención a la intensidad de las lesiones sufridas por las víctimas, en cumplimiento de los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

Adujo que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la que alude el accionante ni ha actuado inobservando las normas procedimentales.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Policía Nacional, a través de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, manifestó que la decisión judicial se adoptó con base en el análisis de las pruebas aportadas al medio de control de reparación directa , las cuales permitieron determinar que no era procedente el reconocimiento de perjuicios morales al señor Ismael Alfonso Morales Vides porque no logró demostrar el parentesco con Elkin

aportadas al medio de control de reparación directa , las cuales permitieron determinar que no era procedente el reconocimiento de perjuicios morales al señor Ismael Alfonso Morales Vides porque no logró demostrar el parentesco con Elkin Alfonso Morales Castiblanco mediante prueba idónea.

Agregó que las lesiones sufridas por los actores fueron de carácter temporal y, de acuerdo con la tasación de la reparación del daño moral en casos de lesiones, estaban enmarcadas en el nivel más bajo, esto es, entre el 1 % y el 10 %, conforme con la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 1999-00326-01, por lo cual la indemnización era de 10 SMMLV , lo que no vulnera los derechos fundamentales de los actores.

Refirió que tampoco se transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes con la expedición del proveído del 18 de septiembre de 2024, pues en este únicamente se corrigieron palabras sin cambiar el sentido del fallo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

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Expuso que la tutela es plenamente improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte actora derivado de la determinación de la autoridad judicial y que no estuviera en la obligación jurídica de soportar.

Solicitó, en consecuencia, no acceder a las pretensiones.

SENTENCIA IMPUGNADA

la autoridad judicial y que no estuviera en la obligación jurídica de soportar.

Solicitó, en consecuencia, no acceder a las pretensiones.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 30 de enero de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró qu e, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo para acreditar la relación de parentesco y no puede suplirse con otros medios de prueba, por lo cual encontró ajustada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena consistente en denegar los perjuicios morales a favor del señor Ismael Alfonso Morales Vides , esto es, porque la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los expedientes con radicados 05001-23-25-0001994-00020-01 y 05001 -23-25-000-1999-01063-01, respectivamente, sost uvo que no resultaban aplicables al caso porque en ellas se crearon reglas jurisprudenciales que no guardan relación con los hechos estudiados en la tutela.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, para lo cua l insistió, de un lado, en la demostración probatoria del parentesco de padre del señor Ismael Alfonso Morales respecto a Elkin Alfonso Morales Castiblanco, con la cédula de ciudadanía de aquel y, además, con el registro civil de este último , y, de otro, en el desconocimiento de

demostración probatoria del parentesco de padre del señor Ismael Alfonso Morales respecto a Elkin Alfonso Morales Castiblanco, con la cédula de ciudadanía de aquel y, además, con el registro civil de este último , y, de otro, en el desconocimiento de la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 1994 -00020-01 por la disminución de la cuantía reconocida a los señores Luisa del Rosario Castiblanco y Elkin Alfonso Morales Castiblanco por concepto del daño a la salud y perjuicios morales.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

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Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21,

fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

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Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentació n de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

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En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

En síntesis, los recurrentes impugnaron la sentencia de tutela , para lo cual insistieron en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. El primero por la indebida valoración probatoria de la cédula de ciudadanía del señor Ismael Alfonso Morales Vides y del registro civil de nacimiento del señor Elkin Alfonso Morales, que, a su juicio, demostraban el parentesco, y el segundo por la inobservancia de la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 05001 -23-25-000-1994-00020-01, con ocasión de la disminución del monto reconocido en primera instancia a Luisa del Rosario Castiblanco y Elkin Alfonso Morales por concepto de perjuicios morales y daño a la salud.

La Sala, en iguales términos a los definidos por la Sección Cuarta de esta

monto reconocido en primera instancia a Luisa del Rosario Castiblanco y Elkin Alfonso Morales por concepto de perjuicios morales y daño a la salud.

La Sala, en iguales términos a los definidos por la Sección Cuarta de esta corporación, encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales , pues: i) el asunto reviste relevancia constitucional; ii) la parte accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; iii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquellos; iv) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y lo s derechos transgredidos y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Además, no se alega una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a determinar el cumplimiento de la exigencia general relacionada con ese supuesto y se procederá al estudio del fondo del asunto.

Revisada la sentencia del 14 de septiembre de 2022 discutida en esta sede , aclarada y corregida mediante proveído del 18 de septiembre de 2024, esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena evidenció que no se acreditó el parentesco de l señor Ismael Alfonso Morales Vides, en calidad deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

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padre de Elkin Alfonso Morales Castiblanco, por lo cual revocó el reconocimiento de

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padre de Elkin Alfonso Morales Castiblanco, por lo cual revocó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del primero de los mencionados.

Así mismo, concluyó que la gravedad de las lesiones de las víctimas se agrupaba en iguales o superiores al 1 % e inferiores al 10 %, por lo cual, con fundament o en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 31172), la cuantía de los perjuicios morales y del daño a la salud era equivalente a 10 SMMLV, por lo que debían disminuirse los reconocidos en primera instancia a las víctimas directas.

Sobre el particular, los accionantes sostuvieron que la corporación judicial valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente, la cédula de ciudadanía del señor Ismael Alfonso Morales Vides , el poder , la demanda y su subsanación; sin embargo, se advierte que ninguno de esos documentos es idóneo para demostrar el parentesco, el cual, conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, debe probarse mediante el registro civil de nacimiento.

Aunado a ello, ninguno de los elementos probatorios señalados permitía entrever el parentesco o tenerlo por acreditado, pues únicamente se trató de afirmaciones que realizó el propio interesado y de un documento de identidad que no lograba brindar dicha convicción , por lo cual el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo que revocar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de quien alegaba ser el padre de una de las víctimas directas por el uso excesivo de la fuerza policial ,

dicha convicción , por lo cual el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo que revocar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de quien alegaba ser el padre de una de las víctimas directas por el uso excesivo de la fuerza policial , determinación que no se observa irracional ni caprichosa, sino fundamentada en lo probado en el proceso.

Si bien los accionantes afirmaron que en el expediente también reposaba el registro civil de nacimiento del señor Elkin Alfonso Morales Castiblanco, lo cierto es que este es un argumento que solo fue traído con la impugnación, lo cual impide su análisis minucioso, debido a que no formó parte de la controversia desde el inicio, lo que imposibilitó que la autoridad judicial ejerciera su defensa frente al mismo.

En todo caso, s in perjuicio de lo expuesto, se precisa que el registro civil de nacimiento que obra en el folio señalado por los accionantes en la impugnación corresponde al del señor Ismael Alfonso Morales Vides.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

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En relación con la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 05001 -23-25-0001994-00020-01, se denota que no se fijó ninguna regla jurisprudencial relativa a la reparación por concepto de perjuicios morales y daño a la salud en casos de lesiones personales y, adicionalmente, aquella es anterior a la providencia en la que

reparación por concepto de perjuicios morales y daño a la salud en casos de lesiones personales y, adicionalmente, aquella es anterior a la providencia en la que basó el Tribunal Administrativo del Magdalena su decisión , en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en cuanto a la reparación de los perjuicios inmateriales.

En consecuencia, no se denota la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, por lo cual se confirmará la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamenteRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05929 -01

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LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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