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CE - Sentencia 11001031500020240593301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240593301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05933-01 Demandante: Andrés Salazar López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis [6] de febrero de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-05933-01 Demandante: ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión que declaró la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. 1. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 1. º de noviembre de 2024, el señor Andrés Salazar López, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y la «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA». La mencionada garantía la consideró vulnerada con la expedición de la providencia de 3 de abril de 2024, proferida al interior de la acción disciplinaria identificada con el radicado 11001-11-02-000-2019-07030-01 que se adelantó contra el accionante. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La acción disciplinaria se adelantó por queja presentada por la señora Leonor Schimidt Mumm Von Kurowski contra el abogado Andrés Salazar López. •

los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La acción disciplinaria se adelantó por queja presentada por la señora Leonor Schimidt Mumm Von Kurowski contra el abogado Andrés Salazar López. • El conocimiento de ese asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, el 16 de agosto de 2023, sancionó al señor Salazar con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado, por encontrarlo responsable de la violación de los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 8 y 10, de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 (dolo) y 37 numeral 1 ibidem [culpa].Radicado: 11001-03-15-000-2024-05933-01 Demandante: Andrés Salazar López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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  • El 17 de agosto de 2023, el fallo sancionatorio fue notificado a las partes. • El 22 de agosto de 2023, el sancionado radicó escrito de «aclaración y complementación». • El 3 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la anterior petición, al considerar que «no es cierto la sentencia de primer grado proferida en esta causa, presenta dudas […] pues el fallo no contiene conceptos o frases que se presten para duda». Providencia notificada el 16 de noviembre de 2023. • El 21 de noviembre de 2023, el señor Salazar interpuso recurso de apelación y el 31 de enero de 2024 éste fue concedido. • El 3 de abril de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, al exponer que, según el artículo 140 de la Ley 1952 de 20191, cuando no procede la petición de corrección, aclaración o adición, la ejecutoria de la sentencia no resulta afectada por dicha determinación. • Por lo anterior concluyó que: Solo en caso de que la sentencia de primera instancia hubiese sido objeto de alguna alteración, ya fuese por una corrección, aclaración o adición era dable conceder el recurso de apelación, por haberse interpuesto en el término de ejecutoria de este último proveído, pero como esto no ocurrió, reluce la extemporaneidad de la alzada dado que la decisión quedó en firme desde el 25 de agosto de 2023. • La providencia de segunda controvertida fue notificada el 9 de mayo de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 1. º de noviembre de 2024. 1.3. Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Que se ampare el derecho fundamental a la operancia

9 de mayo de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 1. º de noviembre de 2024. 1.3. Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Que se ampare el derecho fundamental a la operancia de la prescripción disciplinaria que fueron infringidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la expedición de la providencia de 3 de abril de 2024, proferida dentro del radicado 11001110200020190703001, y radicada en el Registro Nacional de Abogados el 25 de mayo de 2024. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que en el asunto de la referencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria2. 1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante, luego de explicar por qué se acreditan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, alegó que la negativa a resolver de fondo sus cargos expuestos en la apelación vulnera su derecho fundamental al 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que, como la Ley 1123 de 2007 no contempla cómo deben resolverse las solicitudes de aclaración, corrección o adición de las sentencias, era necesario recurrir al artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, en aplicación del principio de integración normativa (artículo 16 C.D.A.). 2 Transcrito con posibles errores ortográficos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05933-01 Demandante: Andrés Salazar López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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debido proceso, comoquiera que es claro que en su caso operó la prescripción de la acción disciplinaria. Particularmente expuso que: Sobre la conducta de supuestamente “retener” los dineros, ya han trascurrido más de cinco años desde el último acto [16 de octubre de 2018] […] y la fecha de ejecutoria del casi, 6 de mayo de 2024, […] Sobre la conducta del supuesto “abandono” del encargo profesional, también se ha consumado la prescripción […] [porque], si hubo un abandono del encargo del profesional, este se materializó el 24 de julio de 2018, según las mismas consideraciones del Despacho. Por ende, desde ese data y hasta el 6 de mayo de 2024, ya habían transcurrido más cinco años, […]. 1.5. Trámite procesal de la acción El 7 de noviembre de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte tutelante y de la autoridad judicial accionada. Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a Leonor Schmidt Mumm Von Kurowsky. El 5 de febrero de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el 6 de febrero de 2025 la Sala declaró infundado el impedimento en mención al considerar que en este asunto no se configura el elemento subjetivo. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo porque es claro que, según la normatividad vigente, no era procedente analizar la presunta prescripción alegada, en atención

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo porque es claro que, según la normatividad vigente, no era procedente analizar la presunta prescripción alegada, en atención a que el recurso de apelación fue extemporáneo. Destacó que «el registro de la sanción corresponde a un trámite secretarial posterior a la ejecutoria de la sentencia, que no altera el cómputo de la prescripción». 1.6.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá también pidió negar la solicitud de amparo, para ello argumentó que no era cierto que en el caso disciplinario analizado hubiera operado la prescripción, ya que «las conductas por las cuales se llamó a juicio disciplinario al abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ son de carácter permanente o continuado». Resaltó que el argumento que soporta la presunta prescripción reside en una confusión del accionante en cuanto al término de prescripción de la acciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-05933-01 Demandante: Andrés Salazar López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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disciplinaria, el cual es distinto al de prescripción de la sanción disciplinaria3. 1.7. Fallo impugnado4 El 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo, al considerar que, «pese a que el actor contó con la posibilidad de poner en conocimiento del juez de la segunda instancia dicho argumento jurídico [prescripción], lo cierto es que el recurso de apelación, no fue presentado dentro de la oportunidad procesal en la que pudo haberlo planteado, dentro del proceso ordinario». 1.8. Impugnación5 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que el a quo se centró en un aspecto formal y no de fondo. Luego reiteró el argumento de que se encontraba probada la prescripción de la acción disciplinaria. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Andrés Salazar López, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iv) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política

la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iv) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial, encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, 3 La Comisión Seccional explicó: «La prescripción de la acción disciplinaria, regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia al tiempo con el que cuenta el Estado para examinar y juzgar la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión. Entre tanto, la prescripción de la sanción disciplinaria, regulada por el artículo 27 de la misma ley, hace referencia al término con el que cuenta el Estado para ejecutar la sentencia sancionatoria. Nótese como, cuando el accionante indica que la acción disciplinaria se encontraba prescrita para la fecha en que se registró la sanción, confunde los fenómenos antes explicados». 4 La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de diciembre de 2024. 5 La impugnación fue radicada el 18 de diciembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05933-01 Demandante: Andrés Salazar López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente residual y subsidiario. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de

a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05933-01 Demandante: Andrés Salazar López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente frente a este presupuesto, por cuanto los fundamentos de la solicitud de tutela le correspondía resolverlos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el evento de que el recurso de apelación hubiera sido interpuesto en término, donde el presente mecanismo Constitucional no puede usarse para revivir plazos que son perentorios, máxime cuando «la acción de tutela contra una providencia judicial exige que, con anterioridad a su interposición, se acredite el debido agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico». En este punto conviene precisar que esta Sala no puede desconocer las acciones defensa contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones en reemplazo a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10. Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Conforme a lo expuesto, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros

siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Conforme a lo expuesto, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del alto tribunal constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»11.

10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 11 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05933-01 Demandante: Andrés Salazar López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables12. No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta o de perjuicio irremediable que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 2.5.2. Relevancia constitucional Ahora, tambien resulta recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto tampoco es relevante desde el punto de vista constitucional, pues el accionante no sustenta por qué el analisis que realizó la autoridad judicial frente al artículo 140 de la Ley 1952 de 201913, en aplicación del

violatoria de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto tampoco es relevante desde el punto de vista constitucional, pues el accionante no sustenta por qué el analisis que realizó la autoridad judicial frente al artículo 140 de la Ley 1952 de 201913, en aplicación del principio de integración normativa, fue irracional o arbitrario, sino que se limitó a explicar la razón del porqué a su juicio en su caso había operado la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, es pertinente advertir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional, ya que no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». 2.6. Conclusión 12 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico

de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)». 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que, como la Ley 1123 de 2007 no contempla cómo deben resolverse las solicitudes de aclaración, corrección o adición de las sentencias, era necesario recurrir al artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, en aplicación del principio de integración normativa (artículo 16 C.D.A.).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05933-01 Demandante: Andrés Salazar López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR fallo de 5 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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