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CE - Sentencia 11001031500020240594001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240594001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05940-01

Accionante: Diana Carolina Peña Higgins Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral. Anula acto de elección de tutelante como concejal. Inhabilidad por celebración de contratos / MODIFICA PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – No cumple el presupuesto de relevancia constitucional.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante la cual negó el amparo constitucional reclamado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 1º de noviembre de 2024, la señora Diana Carolina Peña Higgins promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, “igualdad y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública” ,

acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, “igualdad y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública” , debido proceso y “defensa y contradicción en materia probatoria”1.

2. Solicitó se dejara sin efectos la sentencia de 17 de octubre de 2024, emitida dentro del proceso de nulidad electoral 2 que instaur ó el señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar en su contra, encaminado a obtener la anulación de su acto de elección como concejal de Sabanalarga para el período 2024 -2027, al haber incurrido en la causal de inhabilidad enunciada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 19943, por celebrar un contrato de prestación de servicios con la gobernación del Atlántico y gestionar un negocio jurídico con ISA Intercolombia S. A. E. S. P.

1 También hace referencia a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2 Expediente 08001-23-33-000-2023-00478-01. 3 “Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:Radicación: 11001-03-15-000-2024-05940-01

Accionante: Diana Carolina Peña Higgins

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta

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3. En la providencia acusada se revocó la decisión adoptada el 1º de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , que negó las pretensiones ordinarias, para en su lugar, acceder a estas. Se consideró (i) frente a la celebración del contrato

por el Tribunal Administrativo del Atlántico , que negó las pretensiones ordinarias, para en su lugar, acceder a estas. Se consideró (i) frente a la celebración del contrato con la gobernación del Atlántico, que de sus estudios previos y los informes de ejecución, era dable concluir que la demandada pudo haber desplegado actividades al interior del ente territorial donde fue elegida como concejal, pues allí se describen tareas desarrolladas “en los diferentes municipios del departamento”; y (ii) en cuanto a la gestión de negocios con la empresa ISA Intercolombia S. A. E. S. P., consistente en entrega de instrumentos musicales y enseres a la comunidad, que no se podía establecer ese supuesto fáctico de las pruebas aportadas, pues las actas de recibo de dichos elementos son insuficientes para ello.

4. La parte actora afirmó que se incurrió en defecto fáctico, pues no se decretaron o incorporaron pruebas en segunda instancia, pese a que el ad quem debía esclarecer la duda razonable que le embargaba y que planteó en los párrafos 87, 90 y 91 del fallo acusado. Para tal efecto, debió requerir de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) certificación sobre el convenio existente entre ese ente y la alcaldía de Sabanalarga, para la atención de las víctimas del conflicto armado interno en la oficina ubicada en ese municipio a través del enlace RUSICST4. De lo cual se hubiera evidenciado que esa autoridad territorial debía responder de manera particular y autónoma por su enlace, para cuyo propósito celebra contratos de prestación de servicios, relación contractual que ella no tuvo, pues la existente fue con la gobernación del Atlántico.

responder de manera particular y autónoma por su enlace, para cuyo propósito celebra contratos de prestación de servicios, relación contractual que ella no tuvo, pues la existente fue con la gobernación del Atlántico.

5. Por lo anterior, la autoridad judicial no contaba con el apoyo probatorio suficiente para anular su elección. El supuesto normativo consistente en la ejecución del contrato en el municipio en el que resultó electa no fue suficientemente demostrado por el extremo activo del litigio. Por el contrario, se encuentra acreditado con la publicación en el sistema SECOP 5 y con el oficio allegado por el departamento del Atlántico al expediente del proceso ordinario, que en la cláusula vigésima cuarta de dicho contrato se dispuso: “ LUGAR DE EJECUCION Y DOMICILIO CONTRACTUAL: Las actividades previstas en el presente contrato, se desarrollarán en la ciudad de Barranquilla D.E.I.P. y el domicilio contractual es la misma ciudad” y que sus actividades contractuales las desarrolló en 2 centros regionales de atención de víctimas, ubicados en Barranquilla y en Soledad, es decir, no se ejecutó o se cumplió el contrato en Sabanalarga. Documentación a la que se le restó el valor

(…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. 4 Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial de la política pública de víctimas del conflicto armado interno. 5Radicación: 11001-03-15-000-2024-05940-01

Accionante: Diana Carolina Peña Higgins

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta

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probatorio que le correspondí a, pues se realizó una interpretación extensiva del objeto del contrato.

6. Además, se tuvieron en cuenta pruebas que no fueron aportadas en las oportunidades probatorias señaladas por la ley , estos son, los estudios previos y la propuesta del contrato, los cuales no fueron presentados por el allí demandante con la presentación de la demanda o la oposición a las excepciones . El estudio no se aportó y la propuesta se allegó con los alegatos de conclusión . Documentos de los cuales concluyó que el lugar de ejecu ción contractual serían los municipios del departamento del Atlántico.

7. De igual modo, se le otorg ó valor probatorio al listado de unas personas, correspondiente a “ víctimas atendidas en Sabanalarga ”, que fue aportado por el demandante en el proceso y del que se dedujo que fueron atendidos por ella en ese municipio en la ejecución contractual. Sin embargo, la información allí contenida no está soportada en algún documento contractual que demuestre que se trata de un listado elaborado por ella, además no tiene firma ni suscripción, por tanto, no se

municipio en la ejecución contractual. Sin embargo, la información allí contenida no está soportada en algún documento contractual que demuestre que se trata de un listado elaborado por ella, además no tiene firma ni suscripción, por tanto, no se puede inferir que lo elaboró o que se hubiera producido en el marco del negocio jurídico que sostuvo con el departamento del Atlántico. Situación que no acredita su autenticidad, conforme al artículo 244 del CGP.

B. Sentencia de primera instancia

8. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado . Se consideró que la autoridad accionada analizó las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario, d e las cuales concluyó que “aunque la gobernación del Atlántico certificó que la tutelante prestó servicios y apoyo a la gestión en la prevención, protección, atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado a los usuarios del corregimiento de Juan Mina de Barranquilla y del municipio de Soledad, no existía prueba alguna, que permitiera concluir, que ella no estaba obligada a hacerlo en todos los demás municipios del departamento del Atlántico , dentro de los cuales, estaría el de Sabanalarga donde fue elegida concejal, porque así estaba establecido en el objeto del contrato y en los informes de ejecución ”. Lo anterior indica que la decisión judicial atacada estuvo debidamente motivada conforme al material probatorio recaudado.

9. Por otro lado, se precisó que los estudios previos del contrato fueron analizados porque se aportaron por requerimiento del juez ordinario de primera instancia durante el desarrollo de la audiencia inicial y la propuesta económica presentada en el curso

9. Por otro lado, se precisó que los estudios previos del contrato fueron analizados porque se aportaron por requerimiento del juez ordinario de primera instancia durante el desarrollo de la audiencia inicial y la propuesta económica presentada en el curso de la etapa precontractual del negocio jurídico no fue valorada.

C. La impugnaciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-05940-01

Accionante: Diana Carolina Peña Higgins

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta

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10. La parte actora sostuvo que, contrario a lo establecido por el a quo, los estudios previos y la propuesta no obran en el expediente dentro del trámite de primera instancia, no fueron aportados por la gobernación del Atlántico y se tuvieron en cuenta para zanjar el litigio.

11. Además, anotó que nunca desarrolló sus obligaciones contractuales en el municipio de Sabanalarga y no hay evidencia que demuestre ello, máxime cuando el Punto de Atención de Víctimas de ese ente territorial, es enlace de dicha alcaldía.

Por el contrario, se acreditó, mediante certificación emanada de la gobernación del Atlántico, que ejecutó el objeto contractual en los Centros Regionales para la atención a la población víctima del conflicto armado de Barranquilla y Soledad.

12. Por auto de 17 de febrero de 2025 se declaró fundado el impedimen to que presentó el consejero Fernando Pardo Flórez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

13. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar

presentó el consejero Fernando Pardo Flórez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

13. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916.

F. Análisis del caso concreto

14. La Sala advierte que no se supera el presupuesto de relevancia constitucional.

Por tanto, se difiere de la apreciación del juez de primera instancia, según la cual los reproches esgrimidos por la tutelante trascienden al ámbito constitucional. No resulta suficiente para tener por satisfecho el aludido requisito que se haya invocado la protección de los derechos fundamentales invocados. Para tal propósito es indispensable dilucidar si la argumentación planteada en el escrito de amparo tiene como propósito acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto.

15. Lo anterior, por cuanto las inconformidades de la parte actora evidencian desacuerdo con la providencia objeto de censura, en particular, con sus conclusiones probatorias. Se pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con el fin de reabrir el debate probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa. La inconformidad con una decisión judicial que le resulta desfavorable a un extremo del litigio, no lo habilita para que acuda ante el juez constitucional con el objeto de modificar tal determinación, como se expondrá a continuación.

resulta desfavorable a un extremo del litigio, no lo habilita para que acuda ante el juez constitucional con el objeto de modificar tal determinación, como se expondrá a continuación.

6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05940-01

Accionante: Diana Carolina Peña Higgins

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta

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16. La parte actora indica que, si la autoridad judicial accionada tenía duda razonable, la cual es visible en los párrafos 87, 90 y 91 del fallo acusado, sobre el lugar de ejecución del objeto contractual, debió requerir, en segunda instancia, de la UARIV certificación que diera cuenta del convenio existente entre esa entidad y el municipio de Sabanalarga, para demostrar que ese ente territorial debía responder de manera particular y autónoma por el enlace de atención a las víctimas allí ubicado.

17. El artículo 213 del CPACA prevé que “[e] n cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. Sin embargo, ello es potestativo de la autoridad judicial, por ende, no es dable que en sede de tutela se le imponga tal actuación , máxime cuando no se evidencia la duda a la que se refiere la accionante. Por el contrario, la decisión adoptada está fundamentada en el material probatorio obrante en el expediente, distinto es que la parte actora no comparta las conclusiones probatorias a las que arribó el juez natural de la contienda.

contrario, la decisión adoptada está fundamentada en el material probatorio obrante en el expediente, distinto es que la parte actora no comparta las conclusiones probatorias a las que arribó el juez natural de la contienda.

18. Aunque la tutelante aduce que en los párrafos 877, 908 y 919 se refleja la duda razonable a la que hace referencia, lo cierto es que en tales apartes de la decisión acusada se expuso que resultaba necesario examinar las obligaciones “derivadas de la propuesta y aquellas contenidas en los estudios previos de la contratación ”, pues así quedó estipulado en el respectivo contrato de prestación de servicios. Ello con el fin de establecer “más allá de toda duda si, efectivamente, las actividades pactadas debían ser ejecutadas únicamente en los centros regionales de atención existentes en Soledad y Juan Mina, como lo indicó la Gobernación del Atlántico, o si por el contrario también debían ejecutarse en el punto de atención del municipio de Sabanalarga, lugar donde fue elegida concejal, como lo afirmó el demandante ”. De dichos documentos se concluyó que la tutelante podía ejecutar el objeto contractual en los municipios que contaran con Centros Regionales o Puntos de Atención de víctimas en el departamento del Atlántico, dentro de los cuales se encuentra el de

Sabanalarga.

7 “No obstante, del contrato en mención también se advierte, en la cláusula quinta, que, además, de las obligaciones contenidas en la ley, ella debía cumplir las «derivadas de la propuesta y aquellas contenidas en los estudios previos de la contratación», por lo que resulta necesario revisar tales documentos y los anexos al

obligaciones contenidas en la ley, ella debía cumplir las «derivadas de la propuesta y aquellas contenidas en los estudios previos de la contratación», por lo que resulta necesario revisar tales documentos y los anexos al contrato27, para establecer, más allá de toda duda si, efectivamente, las actividades pactadas debían ser ejecutadas únicamente en los centros regionales de atención existentes en Soledad y Juan Mina, como lo indicó la Gobernación del Atlántico, o si por el contrario también debían ejecutarse en el punto de atención del municipio de Sabanalarga, lugar donde fue elegida concejal, como lo afirmó el demandante”. 8 “De lo expuesto en estos documentos, se evidencia que Diana Carolina Peña Higgins tenía la obligación de brindar asesoría jurídica personalizada requerida por las víctimas del conflicto armado que acudieran a los centros regionales o a los puntos de atención de víctimas en el departamento del Atlántico. En tal sentido, para esta Sala de decisión, tal circunstancia implica que el contrato podía ser ejecutado en los municipios que tuvieran estos dos espacios de atención a las víctimas, comprendidos en el departamento del Atlántico por: •Centro Regional de Barranquilla – Corregimiento Juan Mina, vía 11 # 8a -25. •Centro Regional de Soledad – Calle 18 # 5169 barrio las ferias. •Punto de Atención Sabanalarga – Alcaldía de Sabanalarga, calle 21 # 18 – 46, piso 2. •Punto de Atención Santo Tomás – Centro Integral de Desarrollo •Punto de Atención Suán – Centro Integral de Desarrollo, carrera 22 # 8 – 56. •Punto de Atención Malambo – Bloque B de las instalaciones de la Alcaldía de Malambo, calle 10A # 15-20”.

•Punto de Atención Suán – Centro Integral de Desarrollo, carrera 22 # 8 – 56. •Punto de Atención Malambo – Bloque B de las instalaciones de la Alcaldía de Malambo, calle 10A # 15-20”. 9 “Así pues, tal y como lo afirmó el demandante, se encuentra el municipio de Sabanalarga, lugar donde resultó electa la demandada.”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05940-01

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19. En esa medida, la autoridad judicial advirtió que debía dilucidarse lo referente a la configuración o no del elemento territorial en la causal de inhabilidad alegada . No bastaba para tal efecto la certificación expedida por la gobernación del Atlántico, sino que se debía acudir a unos documentos anexos al contrato. Los cuales, una vez analizados, le permiti eron adoptar una postura frente a ese cuestionamiento. Es decir, si bien se planteó que existía una cuestión que debía ser esclarecida, al examinar los elementos de convicción relativos al contrato a los que hizo alusión, se absolvió la duda que sobre el particular se indicó en el párrafo 87.

20. También aduce la parte actora que se le restó valor probatorio a la certificación emanada de la gobernación del Atlántico, que demostraba que sus actividades contractuales las desarrolló en el corregimiento de Juan Mina de Barranquilla y en el municipio de Soledad, se interpretó de manera extensiva el objeto del contrato y no se tuvo en cuenta la cláusula referente al lugar de ejecución allí estipulado.

contractuales las desarrolló en el corregimiento de Juan Mina de Barranquilla y en el municipio de Soledad, se interpretó de manera extensiva el objeto del contrato y no se tuvo en cuenta la cláusula referente al lugar de ejecución allí estipulado.

21. Al respecto, se advierte que tales reproches tienen como fin imponer la manera como debieron haberse valorado los referidos elementos probatorios, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural, sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contrar ía los postulados de la sana crítica.

22. En el fallo acusado se precisó que la aludida certificación no resultaba suficiente para definir lo relativo al elemento territorial de la causal de inhabilidad invocada.

Aunque acreditaba que la tutelante brindó atención física a los usuarios en los Centros Regionales para la atenció n a la población víctima del conflicto armado ubicados en Barranquilla (en el corregimiento de Juan Mina) y en Soledad, en el correspondiente contrato de prestación de servicios se estipuló que también debía atender las obligaciones derivadas de la propues ta y las contenidas en los estudios previos de la contratación.

23. En esa medida, se examinaron dichos estudios previos junto con la certificación emitida por la gobernación del Atlántico, de los cuales era dable incluir que la accionante “tenía la obligación de brindar asesoría jurídica personalizada requerida por las víctimas del conflicto armado que acudieran a los centros regionales o a los puntos de atención de víctimas en el departamento del Atlántico. En tal sentido, (…) tal circunstancia implica que el contrato podía ser ejecutado en los municipios que

por las víctimas del conflicto armado que acudieran a los centros regionales o a los puntos de atención de víctimas en el departamento del Atlántico. En tal sentido, (…) tal circunstancia implica que el contrato podía ser ejecutado en los municipios que tuvieran estos dos espacios de atención a las víctimas ”, entre estos, el Punto de Atención de Sabanalarga.

24. Además, la autoridad judicial también tuvo en cuenta los informes de ejecución presentados por ella, en los cuales “ precisó los lugares donde desplegó las actividades tendientes a la asesoría y acompañamiento jurídico de las víctimas, es decir, los centros de atención regional a las víctimas de Juan Mina y Soledad, y adicionalmente los municipios, sin describirlos, del departamento del Atlántico, es decir, todo el territorio que lo comprende”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05940-01

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25. Por consiguiente, la Sala no evidencia algún tipo de arbitrariedad al momento de valorar los elementos de convicción obrantes en el proceso de nulidad electoral .

Diferente es que la parte actora considere que de aquellos se infería que la ejecución del objeto contractual solamente tuvo lugar en los Centros Regionales del corregimiento de Juan Mina y de Soledad , mientras que la autoridad judicial estimó que, además de esos lugares, la atención brindada por la tutelante también podía ser suministrada en los Puntos de Atención ubicados en el departamento del Atlántico, entre esos, en el municipio de Sabanalarga (donde resultó elegida concejal), conclusión que cuenta con sustento probatorio, como se expuso en

ser suministrada en los Puntos de Atención ubicados en el departamento del Atlántico, entre esos, en el municipio de Sabanalarga (donde resultó elegida concejal), conclusión que cuenta con sustento probatorio, como se expuso en precedencia. Por ende, el simple desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa no habilita para que se promueva esta acción constitucional con el fin de imponer el grado de certeza que debía otorgársele al material probatorio.

26. En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el modo cómo se deben valorar los documentos obrantes en el proceso ordinario ni el grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para desvirtuar la configuración de la causal de inhabilidad alegada, frente al presupuesto territorial, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judic ial involucraran arbitrariedad alguna. Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia.

27. En ese sentido, el hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendí a la tutelante, no l a faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende. La simple inconformidad de criterios no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado.

28. Por otro lado, la tutelante adujo que se valoraron pruebas que no fueron aportadas en las oportunidades procesales señaladas por la ley, tales como los estudios previos

requiere para conceder el amparo reclamado.

28. Por otro lado, la tutelante adujo que se valoraron pruebas que no fueron aportadas en las oportunidades procesales señaladas por la ley, tales como los estudios previos

(no se aportó) y la propuesta del contrato (se allegó con los alegatos de conclusión).

29. Al respecto, cabe anotar que en la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2024 se decretó como prueba de la parte demandada requerir a la gobernación del Atlántico certificación en la que se relacionaran los contratos suscritos con ese ente territorial, así como los municipios donde se realizó la ejecución de los contratos junto con los límites temporales. Para cuyo propósito debía “remitir como anexos todos los documentos que respalden lo que sea advertido en la certificación requerida ”. Lo cual, en efecto, cumplió esa entidad. Dichos documentos reposan en el índice 46 de ese expediente en el aplicativo Samai, los cuales fueron objeto de traslado por el término de 3 días, mediante auto de 27 de junio de 2024 , sin que se advierta pronunciamiento alguno por parte de la actora10.

10 Se evidencia que el 5 de julio de 2024 descorrió dicho traslado el extremo activo del litigio.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05940-01

Accionante: Diana Carolina Peña Higgins

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30. Sobre el particular, si bien la autoridad judicial en su parte considerativa hizo referencia a los estudios previos del contrato y a la respectiva propuesta, lo cierto es que la información en la que fundamentó su decisión , atinente a las actividades

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30. Sobre el particular, si bien la autoridad judicial en su parte considerativa hizo referencia a los estudios previos del contrato y a la respectiva propuesta, lo cierto es que la información en la que fundamentó su decisión , atinente a las actividades específicas que debía cumplir la tutelante , estaba contenida en una certificación emitida el 8 de febrero de 2024 por la gobernación del Atlántico, la cual fue aportada dentro de la documentación a la que se hizo referencia en el párrafo anterior. En tal sentido, con independencia de los elementos probatorios que haya enunciado el juez ordinario, se tiene que la información extraída y que sirvió de base para adoptar una decisión está contenida en un do cumento que fue debidamente incorporado al expediente.

31. Por último, la accionante demuestra inconformidad con el hecho de que la autoridad judicial haya examinado un listado de personas que correspondía a “víctimas atendidas en Sabanalarga ”. Esta lista no estaba soportada en algún otro documento contractual ni tiene firma ni suscripción, por ende, carecía de autenticidad en los términos del artículo 244 del CGP.

32. La Sala advierte que, al margen del carácter de auténtico del mencionado listado, ese documento no constituyó el eje central de la decisión adoptada, en la medida en que fue relacionado, con el fin de indicar “el efectivo desarrollo de sus actividades en el municipio donde se eligió ” como concejal a la tutelante. Sin embargo, se aclaró que “«la ejec ución efectiva del contrato» no es el elemento estructurador de la inhabilidad, pues de la literalidad de la norma que lo contiene es claro que basta con establecer que la demandada debía ejecutar las obligaciones contractuales en el

que “«la ejec ución efectiva del contrato» no es el elemento estructurador de la inhabilidad, pues de la literalidad de la norma que lo contiene es claro que basta con establecer que la demandada debía ejecutar las obligaciones contractuales en el municipio donde fue electa”. Circunstancia que se demostró en el sub-lite, pues, “de los estudios previos y los informes de ejecución, se concluye que la demandada pudo haber desplegado actividades al interior del municipio donde se eligió concejal, pues allí también debía realizar actividades tendientes al cumplimiento de las obligaciones contractuales”.

33. Con base en lo anterior, es dable concluir que , si se aceptare la exclusión del referido listado como prueba , ello carecería de la potencialidad de modificar la decisión judicial cuestionada, pues esta cuenta con otros elementos de convicción que la fundamentaron , máxime cuando no resultaba indispensable ese documento para probar el elemento territorial de la causal de inhabilidad endilgada, en atención a que con aquel se demostraba la prestación efectiva del objeto contractual en el municipio de Sabanalarga, presupuesto que no era necesario acreditar para tal propósito, pues bastaba con dilucidar si se debían desarrollar las actividades en ese lugar.

34. Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual no habilita el estudio de fondo de la tutela. No basta para tal efecto invocar una causal específicaRadicación: 11001-03-15-000-2024-05940-01

Accionante: Diana Carolina Peña Higgins

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de procedibilidad de la tutela y derechos fundamentales que se estiman vulnerados

Accionante: Diana Carolina Peña Higgins

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de procedibilidad de la tutela y derechos fundamentales que se estiman vulnerados y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada.

35. En ese orden de ideas, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, por tanto, se modificará la sentencia impugnada, para declarar improcedente el trámite constitucional.

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en

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