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CE - Sentencia 11001031500020240594100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240594100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-00

Demandante: Juan Manuel Villegas Pérez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-00

Demandantes: JUAN MANUEL VILLEGAS PÉREZ, GLORIA LUCELLY

CUERVO VÁSQUEZ, LEIDY MARYURY VILLEGAS CUERVO,

DIOMER DE JESÚS VILLEGAS CUERVO, CARMEN ELISA

PÉREZ QUINCHÍA, JOSÉ RODRIGO VILLEGAS PÉREZ, ANA

DORIS VILLEGAS PÉREZ Y JOSÉ NORBEY VILLEGAS

PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa para obtener indemnización de perjuicios por p rivación injusta de la libertad. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por l os señores Juan Manuel Villegas Pérez, Gloria Lucelly Cuervo

falta de motivación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por l os señores Juan Manuel Villegas Pérez, Gloria Lucelly Cuervo Vásquez, Leidy Maryury Villegas Cuervo, Diomer de Jesús Villegas Cuervo, Carmen Elisa Pérez Quinchía, José Rodrigo Villegas Pérez, Ana Doris Villegas Pérez y José Norbey Villegas Pérez, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes afirmaron que el señor Juan Manuel Villegas Pérez fue privado de la libertad entre el 10 de agosto de 2011 y el 11 de abril de 2012 , sindicado de la conducta punible de acceso carnal violento contra meno r de edad , por la que afrontó un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria del 17 de mayo del 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, Antioquia.

Indicaron que el fallo penal puso de presente las contradicciones en relación con los testimonios rendidos por la víctima a la policía judicial, a la médica legista y al fiscal en el interrogatorio y contrainterrogatorio, “ en donde en principio dijo la menor haber sido accedida solo por vía anal, luego que vía anal y vaginal y posteriormente que solo vía vag inal, siendo además también desvirtuadas dichas afirmaciones por el dictamen de la médico forense -se recaba - al indicar en la etapa juicio, que la supuesta víctima tenía el himen no complaciente intacto, sin desgarro; afirmaciones corroboradas en el juicio”.

afirmaciones por el dictamen de la médico forense -se recaba - al indicar en la etapa juicio, que la supuesta víctima tenía el himen no complaciente intacto, sin desgarro; afirmaciones corroboradas en el juicio”.

Sostuvieron que en ejercicio de l medio de control de reparación directa demandaron a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonial mente por los2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-00

Demandante: Juan Manuel Villegas Pérez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Villegas Pérez, la cual consideraron injusta 1 .

Refirieron que el proceso correspondió , en primera instancia , al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de l 20 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetiv o, en virtud de lo solicitado en la demanda y la jurisprudencia vig ente para la época. Agregaron que en esa decisión también se condenó a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones personales sufridas por el señor Villegas P érez a manos de otros reclusos, mientras estaba privado de la libertad.

Indicaron que luego de que las demandadas interpusieran recurso de apelación, el

ocasionados por las lesiones personales sufridas por el señor Villegas P érez a manos de otros reclusos, mientras estaba privado de la libertad.

Indicaron que luego de que las demandadas interpusieran recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de l 25 de abril de 2024 , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, luego de aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo, soport ado en jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, del 24 de enero del 2024, seg ún la cual “ es necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercan ía y armonía con la teleolog ía del artículo 90 Constitucional y por ello el an álisis debe partir, no solo de la verificaci ón de la existencia del daño bajo su condici ón de elemento estructural, sino tambi én de su antijuridicidad como condici ón sine qua non de la lesi ón inde mnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jur ídico de la orden de detenci ón o privación”.

Por último, los demandantes refirieron que en el fallo objetado se consideró que la parte demandante no allegó ni solicitó material probatorio que diera cuenta de que en la restricción de su libertad las demandadas no contaban con fundamento alguno para imponer la medida, y que la medida restrictiva de la libertad impuesta no había desbordado los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, po r lo que no

alguno para imponer la medida, y que la medida restrictiva de la libertad impuesta no había desbordado los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, po r lo que no resultó injusta.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y los principios de confianza leg ítima y seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de l 25 de abril de 2024 , en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco d el medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la supuesta privación in justa de la libertad soportada por el señor Juan Manuel Villegas Pérez.

Indicaron que la sentencia objetada incurre en i) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libe rtad vigente al momento de interposición de la demanda (sentencia con radicado 23354 de l 17 de octubre de 2013) , que predicaba la responsabilidad objetiva del Estado, “bastando que solo se demostrara el da ño padecido, tal como efectivamente sucedi ó en el caso tratado con la privación injusta de la libertad en las fechas expuestas en el numeral”.

predicaba la responsabilidad objetiva del Estado, “bastando que solo se demostrara el da ño padecido, tal como efectivamente sucedi ó en el caso tratado con la privación injusta de la libertad en las fechas expuestas en el numeral”.

Adujeron que la interposición de la demanda de reparaci ón directa, el decreto de pruebas y alegatos de conclusi ón se hicieron estando vigente la jurisprudencia

1 La demanda fue presentada en el año 2014.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-00

Demandante: Juan Manuel Villegas Pérez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 citada, y que el pronunciamiento en el que el t ribunal basó su fallo es del 24 de enero de 2024 , es decir, “jurisprudencia nueva, frente a la cual la parte contraria no pudo pronunciarse, la pone en situaci ón de indefensión y le impone cargas que bajo ninguna circunstancia debe soportar, ya que entonces estar ía obligada -la parte demandantea presentar la demanda acudiendo a todos los reg ímenes de responsabilidad, para probar que dicha privaci ón fue injusta, no siendo suficiente la existencia de una sentencia absolutoria en el proceso penal, bajo la incertidumbre de que, aunque al momento de presentar una demanda con jurisprudencia unificada, corra la suerte de que existe la probabilidad de que sea cambiada”.

la existencia de una sentencia absolutoria en el proceso penal, bajo la incertidumbre de que, aunque al momento de presentar una demanda con jurisprudencia unificada, corra la suerte de que existe la probabilidad de que sea cambiada”.

Refirieron que, en todo caso, de haber analizado el tribunal los cargos bajo el régimen subjetivo, con forme con las pruebas del proceso penal allegadas al expediente, y por haber una sentencia absolutoria , debió declararse la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad.

Añadieron que, “ como se demostr ó que la menor mintió ”, esa falsedad afect ó la justicia en el caso, como fue determinado en primera instancia, por lo que consideran que en el caso se incurrió en un ii) defecto fáctico, por omitir valorar integralmente las pruebas, y tener por demostra do “un hecho (el acceso carnal), pese a que la prueba científica -el dictamen m édico legal - y los otras pruebastestimoniosprobaron lo contrario”.

Agregaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia omiti ó analizar las pruebas obrantes, teniendo en cuenta que, afirmó, la parte demandante no cumpli ó con la carga probatoria pues no allegó al proceso material probatorio que diera cuenta de que las entidades demandadas no contaban con fundamento alguno para imponer la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, “situación que no se aviene a lo que efectivamente se prob ó en el proceso, saltando a la vista precisamente la falta de fundamento para imponer la medida restrictiva de la libertad, aspecto que se demostr ó, tal como se dijo atr ás, con las diferentes

que no se aviene a lo que efectivamente se prob ó en el proceso, saltando a la vista precisamente la falta de fundamento para imponer la medida restrictiva de la libertad, aspecto que se demostr ó, tal como se dijo atr ás, con las diferentes pruebas practicadas en el proceso penal, en el que se comprob ó que la menor mintió desde el principio del proceso penal y hasta el final, por eso se reitera, el tribunal al parecer no estudi ó con el cuidado debido la sent encia absolutoria y todas las pruebas anexas al expediente, que probaron las mentiras de la menor, que no fueron pocas”.

Finalmente, añadieron que la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín ordenó reconocer una indemnización por haberse demostrado que el señor Villegas P érez fue herido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de La Ceja, seg ún consta en una certificación y anexo de la historia clínica, a lo que agregó que el Tribunal Administrativo d e Antioquia no se pronunció al respecto, “situación que constituye una omisi ón que afecta gravemente los derechos fundamentales de los accionantes, pues es desaparecer de un plumazo y sin ninguna explicación jurídica, como lo mandan las normas, una decisión que afect ó seriamente los derechos de los demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Que se declare la tutela procedente, amparando los derechos fundamentales vulnerados.

2. Que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Que se declare la tutela procedente, amparando los derechos fundamentales vulnerados.

2. Que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, del 25 de abril de 2024, notificada el 30 de abril de 2.024.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-00

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3. Que se ordene al Tribunal Administra tivo de Antioquia, que emita un nuevo fallo de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia vigente al momento de interponerse la demanda, decretarse y practicarse pruebas y al momento de presentar alegatos, adem ás pronuncia[r]se sobre las lesiones personales sufridas por el Sr. Juan Manuel Villegas P érez, en cumplimiento del debido proceso y respetando el precedente jurisprudencial.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

De forma subsidiaria se solicita a fin de evitar un perjuicio irremediable, s e acceda a la acción de tutela por la omisi ón de pronunciamiento con respecto a los perjuicios morales causados a los accionantes en raz ón a las lesiones personales causadas al Sr. JUAN MANUEL VILLEGAS PEREZ, aspecto sobre el cual no hubo ningún pronunciamiento en la apelación”.

los perjuicios morales causados a los accionantes en raz ón a las lesiones personales causadas al Sr. JUAN MANUEL VILLEGAS PEREZ, aspecto sobre el cual no hubo ningún pronunciamiento en la apelación”.

4. Trámite procesal

Por auto de l 7 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Ve intisiete Administrativo del Circuito de Medell ín, a la Rama Judicial y a la Fiscal ía General de la Naci ón, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud d e lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 288970 a 288975 del 12 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, afirmó, incumple el requisito de inmediatez “puesto que han transcurrido más de 6 meses, después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, sin que se advierta una justificaci ón del retardo en la interposición en la acción constitucional”.

De otra parte, adujo que en el caso las pr uebas fueron valoradas con fundamento

proferido la sentencia de segunda instancia, sin que se advierta una justificaci ón del retardo en la interposición en la acción constitucional”.

De otra parte, adujo que en el caso las pr uebas fueron valoradas con fundamento en la l ógica y la sana cr ítica, por lo que la decisi ón proferida por esa autoridad judicial es una expresi ón del principio de autonom ía judicial “ y es por ello que la acción de tutela no procede como una tercera instancia de los argumentos y valoraciones ya realizadas por los jueces competentes en primera y segunda instancia, quienes gozan de independencia para la valoraci ón de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho”.

Señaló que la sentencia objetada sigui ó los lineamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2, en los que se ha fijado una l ínea jurisprudencial pacífica en materia de privaci ón injusta de la libertad, y frente a la cual se acogieron los precedente s jurisprudenciales que se han emanado de ese órgano de cierre.

5.2. Respuesta del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín

El titular del despacho rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones, por cuanto, adujo, no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos.

2 Radicados 66001 - 2331-000-2011-00235-01(46947)A; 41001 -23-31-000-2012-00260-01 (59.633); 520012 Radicados 66001 - 2331-000-2011-00235-01(46947)A; 41001 -23-31-000-2012-00260-01 (59.633); 5200123-31-0002011-00540-01 (58.755); 18001 -23-31-0002012-00046-01 (69.544); 18001 -23-31-000-200900111-01 (61.274); 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533); 54001-23-31-000-2008-0038801 (58339).5

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5 5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto, adujo, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados por esta vía, pues la decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a que había lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida.

Señaló que en el caso no se evidencia defecto alguno, ya que las providencias proferidas en el proceso ordinario aplicaron el r égimen de responsabilidad que

predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida.

Señaló que en el caso no se evidencia defecto alguno, ya que las providencias proferidas en el proceso ordinario aplicaron el r égimen de responsabilidad que correspondía, de acuerdo a la jurisprudencia que aplicaba en el momento de tomar la decisión.

Sostuvo que de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no se adviert e la existencia de una conducta arbitraria, desproporcionada o imprudente en el desarrollo de la investigaci ón, y que está acreditado que para imponer la medida de aseguramiento las demandadas se basaron en una serie de elementos de convicci ón que permi tían inferir razonablemente que el imputado posiblemente hab ía participado en el hecho delictivo investigado.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó en la sentencia objetada que inicialmente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluía que no e ra necesario acreditar el error judicial para demostrar la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no exis tió, el imputado no cometi ó la conducta o la misma es at ípica, pese a lo cual la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificaci ón definió en forma diferente y sostuvo que para el caso en el que las personas sean absueltas por aplicación del principio in dubio pro reo , corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad.

sostuvo que para el caso en el que las personas sean absueltas por aplicación del principio in dubio pro reo , corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad.

Para terminar, indicó que en el presente asunto, aunque se presentó el componente material del daño, ello no convalida que fuera antijurídico conforme al artículo 90 de la Carta y a los est ándares convencionales, ni que sea contrario al sistema normativo y, por tanto, no da lugar a adelantar el juicio de imputaci ón, siendo procedente negar las pretensiones de la tutela, “ya que para el momento en que se solicitó y decretó la medida había elementos probatorios suficientes que permitían establecer razonablemente la participaci ón de la persona en el delito objeto de investigaci ón, por lo tanto exist ían razones para que la F iscalía as í lo hiciera, siendo la medida para ese momento idónea, necesaria y proporcional”.

5.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solici tud, en tanto, sostuvo, la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos para habilitar su estudio de fondo, pues, a su juicio , la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual se puede evidenciar en el escrito de tutela en el que no argumenta ni justifica tal vulneración.

Indicó que el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de

evidenciar en el escrito de tutela en el que no argumenta ni justifica tal vulneración.

Indicó que el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción -recurso extraordinario de revisión-, no hizo uso del mismo.6

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6 Por último , afirmó que en el caso se respetaron las garantía s procesales de las partes involucradas, y agregó que la providencia objetada se p rofirió con base en las normas aplicables y las pruebas obrantes, por lo que la acción constitucional se estaría usando como una tercera instancia en la que se pretenden debatir aspectos ya resueltos por el juez de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 25 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo favorable de primera

asunto.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 25 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los accionantes iniciaron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la supuesta privación injusta de la libertad soportada por el señor Juan Manuel Villegas Pérez , incurre en i) desconocimiento del precedente judicial vigente para el momento de la interposición de la demanda sobre la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad , emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, que predicaba la responsabilidad objetiva del Estado, “ bastando que solo se demostrara el da ño padecido, tal como efectivamente sucedió en el caso tratado con la privaci ón injusta de la libertad en las fechas expuestas en el numeral ”, y en ii) defecto f áctico, por omitir valorar integralmente las pruebas y tener por demostrado “ un hecho (el acceso carnal), pese a que la prueba cientí fica-el dictamen m édico legal - y los otras pruebastestimoniosprobaron lo contrario” , y en tanto en la sentencia objetada se afirmó que la parte demandante no cumpli ó con la carga probatoria que diera cuenta de que las entidades demandadas no contaban con fundamento para imponer la medida de aseguramiento de detenci ón en establecimiento carcelario, “ situación

que la parte demandante no cumpli ó con la carga probatoria que diera cuenta de que las entidades demandadas no contaban con fundamento para imponer la medida de aseguramiento de detenci ón en establecimiento carcelario, “ situación que no se aviene a lo que efectivamente se probó en el proceso”.

De igual forma, corresponde establecer si en el caso se vulneraron los derech os fundamentales de los accionantes, en tanto la sentencia objetada no se pronunció en relación con la indemnización por las lesiones personales sufridas por el señor Villegas P érez en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de La Ceja, ordenada en la sentencia de primera instancia.

La Sala anticipa que (i) declarará la improcedencia de la solicitud respecto de la falta de pronunciamiento en relación con la indemnización por las lesiones personales, porque el actor contaba con la solicitud de adición de la sentencia y (ii) denegará las pretensiones de la demanda en relación con los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, porque no se configuran.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por7

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Demandante: Juan Manuel Villegas Pérez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden even tualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cum pla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia const itucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4

motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cu ando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el al cance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el al cance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una l

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