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CE - Sentencia 11001031500020240594101

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240594101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-01

Accionante: Juan Manuel Villegas Pérez y otros1

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa . Daños causados por privación injusta de la libertad / MODIFICA PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – No cumple los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Parte actora tuvo a su disposición la solicitud de adición para reprochar la falta de pronunciamiento sobre un aspecto de la litis y desconocimiento del precedente y defecto fáctico tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 1º de noviembre de 2024, los accionantes promovieron acción de tutela con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2024, emitida

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 1º de noviembre de 2024, los accionantes promovieron acción de tutela con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2024, emitida dentro del proceso de reparación directa 2 que instauraron contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación . Dicha demanda se encaminó a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Juan Manuel Villegas Pérez 3 entre el 10 de agosto de 2011 y el 11 de abril de 2012, y por las lesiones personales que sufrió en el centro de reclusión4.

1 Gloria Lucelly Cuervo Vásquez; Leidy Maryury y Diomer de Jesús Villegas Cuervo; Carmen Elisa Pérez Quinchía y José Rodrigo, Ana Doris y José Norbey Villegas Pérez. 2 Expediente 05001-33-33-027-2014-00504-01. 3 Fue investigado penalmente por el delito de acceso carnal abusivo, del cual se le absolvió el 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 4 En esos términos se fijó el litigio en la audiencia inicial de 9 de marzo d e 2016 realizada por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-01

Accionante: Juan Manuel Villegas Pérez y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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2. En la providencia acusada se revocó la decisión ad optada el 20 de octubre de

Accionante: Juan Manuel Villegas Pérez y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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2. En la providencia acusada se revocó la decisión ad optada el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín , que accedió a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas . Se consideró que dicha restricción de la libertad obedeció a circunstancias justificadas a la luz de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por ende, el daño en este caso no reviste el carácter de antijurídico. La autoridad judicial estimó que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a las circunstancias del caso y a las pruebas que inicialmente parecían comprometer la responsabilidad penal del demandante, por tanto, no procede declarar la responsabilidad bajo un régimen objetivo como lo hizo el a quo.

3. La parte actora señaló que se configuró un desconocimiento del precedente .

Cuando presentó la demanda de reparación directa y durante su trámite de primera instancia se encontraba vigente el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado , contenido en la sentencia de 17 de octubre de 20135, consistente en que respecto a los eventos de privación injusta de la libertad se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva. No era viable que se analizara si las entidades demandadas al momento de emitir sus decisiones relacionadas con la medida de aseguramiento actuaron o no conforme a derecho.

4. La decisión reprochada se fundamentó en la sentencia de 24 de enero de 2024 del Consejo de Estado6, sin tener en cuenta que aquella fue emitida con posterioridad

aseguramiento actuaron o no conforme a derecho.

4. La decisión reprochada se fundamentó en la sentencia de 24 de enero de 2024 del Consejo de Estado6, sin tener en cuenta que aquella fue emitida con posterioridad a la presentación de la demanda y que contraría la postura de esa Corporación vigente para esa época.

5. Adujo que, sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial también incurrió en defecto fáctico. Debió analizar el régimen subjetivo de responsabilidad con base en las pruebas recaudadas, lo cual no realizó. Dentro de las diligencias ordinarias reposaba una sentencia penal absolutoria que desvirtuaba las decisiones de la Fiscalía, en el sentido de establecer que la menor mintió, dado que suministró 3 versiones distintas del supuesto acceso carnal violento del que fue víctima.

6. En el fallo acusado se afirmó que no cumplió con la carga probatoria, sin embargo, no se valoraron los elementos de convicción que demostraban la falta de fundamento para imponer la medida restrictiva de la libertad, de manera que se efectuó un estudio parcial sobre el proceso penal aportado . Con la sentencia absolutoria y las demás pruebas anexas se probaron las mentiras de la menor; y el dictamen de la médico y las declaraciones del médico legista en la etapa de juicio acreditaban que no había sido accedida carnalmente ni presentaba algún tipo de lesión , es decir, el delito no existió. Además, no se emitió juicio alguno frente al dolo o culpa por parte del señor Villegas Pérez, que hubiera dado lugar a la imposición de dicha medida, es decir, no se dilucidó si el detenido contribuyó o no con su actuar doloso o gravemente culposo

Villegas Pérez, que hubiera dado lugar a la imposición de dicha medida, es decir, no se dilucidó si el detenido contribuyó o no con su actuar doloso o gravemente culposo a la detención.

5 Radicado 23354. 6 Expediente 76001-23-33-000-2015-00181-01 (68027), C. P. Nicolás Yepes Corrales.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-01

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7. El Tribunal también indicó que con la medida de aseguramiento se buscó proteger el interés superior de una menor que declaraba que había sido accedida carnalmente a los 9 años, sin tener en cuenta que al momento de hacer la denuncia tenía 17 años y mintió en repetidas ocasio nes, pues manejó 3 afirmaciones diferentes sobre el acceso, el cual se probó científicamente que no existió. No se pretende desconocer que los derechos de los menores son prioritarios, sin embargo, ello no habilita para que se ignoren pruebas o se desconozca la verdad en un proceso judicial.

8. Con base en lo anterior, se hubiera arribado a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido injusta y contraria a derecho . Resultaba evidente que la menor mintió a lo largo del proceso penal, dada la existencia de un dictamen médico que desmentía sus afirmaciones.

9. Por último, alegó que el Tribunal accionado no hizo referencia a la indemnización que le había reconocido el a quo por las lesiones personales que sufrió el 23 de agosto de 2011 en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de La

Ceja.

B. Sentencia de primera instancia

que le había reconocido el a quo por las lesiones personales que sufrió el 23 de agosto de 2011 en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de La Ceja.

B. Sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia de 23 de enero de 2025 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la falta de pronunciamiento sobre la reparación por lesiones personales , al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad . Se precisó que para exponer tal reproche, los tutelantes pudieron haber presentado solicitud de adición frente al fallo acusado, al considerar que se dejó de resolver uno de los aspectos de la litis, conforme al artículo 287 del CGP.

11. Por otro lado, negó el amparo constitucional reclamado, en cuanto al desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Se indicó que el precedente judicial aplicable a los casos de privación injusta de la libertad es el vigente al momento de ser fallada la controversia puesta a consideración del juez de conocimiento, como ocurrió en el sub lite.

12. Por ende, no resultaba factible acoger el criterio planteado en la sentencia de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, que pregonaba la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal en este tipo de asuntos . El imperante cuando se dictó la sentencia acusada era el contenido en la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, consistente en que le corresponde al juez definir en cada caso el título de imputación que se adapte mejor según sus particularidades.

13. Si bien la autoridad judicial no hizo alusión explícita a un título de imputación

Corte Constitucional, consistente en que le corresponde al juez definir en cada caso el título de imputación que se adapte mejor según sus particularidades.

13. Si bien la autoridad judicial no hizo alusión explícita a un título de imputación específico, la solución del caso se adoptó con base en el análisis del material probatorio, del que se concluyó que la Fiscalía General de la Nación, en el escrito deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05941-01

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acusación, relacionó los elementos de prueba testimonial llevaron inicialmente a solicitar la orden de captura y luego a imputar, legalizar, pedir medida de aseguramiento y acusar. De estos era probable inferir la participación del tutelante en el delito por el que fue investigado.

14. También aclaró la autoridad judicial que la absolución penal por dudas sobre la responsabilidad del investigado en la comisión del delito no implica la utilizac ión del régimen objetivo de responsabilidad , ni demostraba el carácter injusto de la privación.

15. Por otro lado, la parte actora no señaló los elementos de convicción que acreditaban la carencia de fundamento en la imposición de la medida de aseguramiento en el caso, lo que descarta la configuración del defecto fáctico.

Máxime cuando el material probatorio recaudado resultaba suficiente para concluir que se cumplieron los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

C. La impugnación

16. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Para tal efecto,

que se cumplieron los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

C. La impugnación

16. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Para tal efecto, indicó: “Las razones para interponer la apelación se fundamentan en la omisión que dejó (sic) de aplicar el honorable consejo de estado y que estaba vigente respecto a la responsabilidad objetiva y con relación a la privación de libertad y en segundo lugar la falta de pronunciamiento que hubo también por dicha corporación res pecto a las lesiones sufridas por el señor Juan Manuel Villegas, de lo cual se predica responsabilidad objetiva”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

17. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.

F. Análisis del caso concreto

18. Esta Sala comparte la decisión de improcedencia frente al reproche de que la autoridad accionada no examinó lo concerniente a las lesiones causadas al detenido durante su permanencia en el respectivo centro de reclusión. Sin embargo, contrario a lo estimado por el a quo, no se evidencia que la argumentación en la que fundamenta las causales de desconocimiento del precedente y de fecto fáctico resulte suficiente para dar por superado el requisito de relevancia constitucional, por

a lo estimado por el a quo, no se evidencia que la argumentación en la que fundamenta las causales de desconocimiento del precedente y de fecto fáctico resulte suficiente para dar por superado el requisito de relevancia constitucional, por

7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-01

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ende, no era dable examinar la decisión judicial censurada desde el punto de vista constitucional, como se expondrá a continuación.

19. En cuanto a la inconformidad de la parte actora , consistente en que la autoridad judicial no estudió la viabilidad de conceder el resarcimiento pretendido en sede ordinaria originado por las lesiones sufridas durante su permanencia en el centro carcelario, se evidenc ia que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad. Tal reproche era susceptible de ser planteado a través de una solicitud de adición frente a la sentencia acusada para tal fin, conforme al artículo 2878 del CGP, sin embargo no lo hizo.

20. Al respecto, se precisa que la acción de tutela reviste de una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, solo procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política). En ese sentido, resulta indispensable que, previo a acudir al juez constitucional, el

que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política). En ese sentido, resulta indispensable que, previo a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.

21. Por consiguiente, no es viable que se le ordene a la autoridad accionada que se pronuncie sobre el particular, cuando el ordenamiento jurídico prevé un instrumento para ese propósito en el trámite ordinario (solicitud de adición), del cual no se hizo uso. Es decir, la tutela no puede emplearse como una instancia alternativa para que se atiendan aspectos que debieron haber sido expuestos en sede ordinaria. De permitirse ello se reabrirían oportunidades procesales que ya fenecieron y que no fueron aprovechadas por la parte interesada.

22. En lo que concierne al desconocimiento del precedente y defecto fáctico, resultaba imperativo para habilitar el estudio de validez, que se acreditara la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en e ste asunto. Las inconformidades de la parte actora evidencian desacuerdo con la providencia objeto de censura , con fundamento en una presunta indebida aplicación del precedente sobre la materia e inadecuada valoración probatoria . Se pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de reparación directa, con el propósito de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa.

La simple inconformidad con una decisión judicial que le resulta desfavorable a un

acción como una instancia adicional del medio de control de reparación directa, con el propósito de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa. La simple inconformidad con una decisión judicial que le resulta desfavorable a un

8 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-01

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extremo del litigio, no lo faculta para que acuda ante el juez constitucional con el objeto de modificar tal determinación.

23. La parte actora indica que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente al momento de presentar la demanda de reparación directa, consistente en que en caso s de privación injusta de la libertad se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, contenido en la sentencia de 17 de octubre de

jurisprudencial vigente al momento de presentar la demanda de reparación directa, consistente en que en caso s de privación injusta de la libertad se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, contenido en la sentencia de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, pues acogió un pronunciamiento de la misma Corporación, pero emitido el 24 de enero de 2024.

24. Al respecto, se evidencia que el Tribunal accionado se pronunció sobre el aludido criterio jurisprudencial, en el sentido de indicar que “ no existe fundamento para favorecer un régimen de tint e marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354 ), (…) se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe l a imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración”.

lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe l a imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración”.

25. Lo anterior, por cuanto advirtió que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos, para lo cual citó el fallo de 24 de enero de 2024, al que se refiere la parte actora, ha sostenido que “ es necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90

Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal j uicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-01

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26. De igual modo, en el fallo acusado se aclaró que , “en cuanto a los efectos de las sentencias de unif icación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado 9 como la Corte

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26. De igual modo, en el fallo acusado se aclaró que , “en cuanto a los efectos de las sentencias de unif icación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado 9 como la Corte Constitucional10 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa”.

27. Frente a lo anterior, esta Corporación, en múltiples fallos de tutela11, ha señalado que los funcionarios judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia12.

28. Con base en lo expuesto, se concluye que el razonamiento en el que se funda el desconocimiento del precedente invocado, comporta un desacuerdo con el criterio jurisprudencial acogido por el juez natural, sin que se haya desplegado argumentación alguna encaminada a demostrar la afectación constitucional que se alega.

29. La parte actora se limitó a indicar que se debió haber optado por la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal para zanjar su controversia. No obstante, frente a ello la autoridad judicial accionada precisó el por qué ello no era posible , explicación respecto de la cual los accionantes no se pronuncian con el fin de desvirtuarla.

30. En ese sentido, cabe anotar que la tutela no puede ser empleada como una

explicación respecto de la cual los accionantes no se pronuncian con el fin de desvirtuarla.

30. En ese sentido, cabe anotar que la tutela no puede ser empleada como una instancia adicional con el fin de que se acoja la tesis que pregona la parte a la que le resultó desfavorable el modo en que se definió el litigio, máxime cuando no se

9 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subs ección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 11 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-0002021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C; (ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001 -03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, Rad.11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B; (iv) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001 -03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A.

(iv) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001 -03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A. 12 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos d e la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Cons ejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar va lores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho ” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-01

Accionante: Juan Manuel Villegas Pérez y otros

Corrales).Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-01

Accionante: Juan Manuel Villegas Pérez y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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expone que la manera en que lo hizo el juez natural involucre algún tipo de arbitrariedad.

31. En lo relativo al defecto fáctico, se precisa que el estudio probatorio efectuado por el Tribunal accionado tenía como fin establecer si dicha restricción de la libertad resultó arbitraria al imponerle la medida de aseguramiento. Frente a lo cual concluyó que aquella resultó razonable, pues se contaban con elementos probatorios de los que era dable inferir su responsabilidad penal, los cuales se relacionaron en el escrito de formulación de la acusación por parte de la Fiscalía 13. De lo que se deducía que “no se probó lo injusto de la privación de la libertad y, muy por el contrario, de lo que da cuenta la prueba allegada es que la detención preventiva a la que fue sujeto el demandante no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a este tipo de medidas, toda vez que la gravedad del delito investigado y la salvaguarda de la comunidad lo ameritaban”.

32. Con base en lo anterior, para el Tribunal accionado “ el operador penal ponderó las circunstancias y pruebas que lo llevaron a considerar que la medida de aseguramiento era necesaria, determinación en la que la Sala encuentra el ejercicio legítimo de la autonomía judicial que le asistía, por lo que, la imposición de la medida siguió el derrotero marcado por la ley penal, sin que se advierta reproche alguno sobre ese proceder o razonamiento”.

legítimo de la autonomía judicial que le asistía, por lo que, la imposición de la medida siguió el derrotero marcado por la ley penal, sin que se advierta reproche alguno sobre ese proceder o razonamiento”.

33. De igual modo, aclaró que “ Si bien en la sentencia absolutoria se estableció que no fue posible obtener el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado, lo cierto es que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el ente acusador disponía de indicios y razones fundados que apuntaban a la posible implicación del entonces investigado, y en este sentido, el juez penal contaba con la información preliminar necesaria para deducir la razonabilidad y procedencia de la medida, sin que para dicho momento proc esal fuera necesario contar con la certeza sobre la comisión del ilícito”.

34. Con base en la argumentación del defecto fáctico y en las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal accionado, se advierte que los tutelantes pretenden imponer la manera como deb ieron valorarse los elementos probatorios que reposaban en el expediente ordinario . Puntualmente los referentes a las decisiones adoptadas en el juicio penal, en particular, a la sentencia absolutoria, con el fin de desatar en su favor el litigio, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural. Es decir, se persigue que a través de este mecanismo se le imponga a la autoridad judicial accionada acoger la tesis que pregona la parte actora, la cual tiene

13 Al respecto, indicó el Tribunal que entre ellos se destacaba “i) la investigación inicia con base en la denuncia

autoridad judicial accionada acoger la tesis que pregona la parte actora, la cual tiene

13 Al respecto, indicó el Tribunal que entre ellos se destacaba “i) la investigación inicia con base en la denuncia penal formulada el día 22 de abril de 2010 por parte de la ciudadana María Dorally Cuervo Vásquez (…)26; ii) se conoció la noticia criminal con N° 056976000333201080092 con fecha de recepción del 14 de diciembre del 2010 donde la menor M.D.C.V. quien fuera víctima de Acceso Carnal Violento, señala que, cuando tenía nueve años, trabajaba con su mamá y su padrastro quien un día le empezó a tocar todo el cuerpo (…)27; iii) Así mismo, se obtuvo como resultado de los actos investigativos desplegados, entrevistas a las docentes que conocieron del caso, de lo cual fue posible precisar que se constituyó una agresión sexual por parte de su padrastro, JUAN MANUEL VILLEGAS PÉREZ, además de lograr ubicar e identificarlo”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05941-01

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Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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su fundamento en la apreciación probatoria que a su juicio resulta correcta , sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contraría los postulados de la sana crítica.

35. Por consiguiente, la Sala no evidencia algún tipo de arbitrariedad al momento de valorar los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa o de haber incurrido en alguna omisión fre

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