CE - Sentencia 11001031500020240594201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240594201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
Accionante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
Accionantes: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en un medio de control de reparación directa, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Ausencia de los defectos invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución
Tercera de esta corporación, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Udalgina del Rosario Vásquez Triviño, Yira Farley Osorio Herrera, Carlos Felipe Sejín Osorio, Salma Sejín Osorio, Yalile Yulieth Sejín Vásquez, Sarife Udalgina Sejín Vásquez, Carlos Enrique Sejín Vásquez y Julio Eduardo Sejín Rosales promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:
1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
Accionante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros
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«[…] TERCERO: ORDENAR la revisión de la Sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B, a fin de que se garantice los derechos fundamentales de los suscritos accionantes a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29, de la Constitución Política de Colombia, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinen te y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual vincule a la Policía Nacional en la
13 y 29, de la Constitución Política de Colombia, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinen te y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual vincule a la Policía Nacional en la responsabilidad por los hechos que acá se discuten, examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal […]».
1.2. Hechos de la solicitud
3. Los actores de esta tutela y la señora Laura del Carmen Guerra Vásquez (hoy fallecida) instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de la Fiscalía General de la Nación y del municipio de Valencia (Córdoba), con el fin de que se declarara administrativa y solidariamente responsables a estas por los perjuicios causados, con ocasión de la muerte del señor
Carlos Alberto Sejín Vásquez.
4. Como fundamento de la demanda, el extremo activo afirmó que el señor Sejín Vasquez, líder comunitario y activista político, falleció el 21 de septiembre de 2008 en el casco urbano del municipio de Valencia (Córdoba), luego de haber recibido múltiples amenazas, por lo que, a su juicio, las entidades demandadas incurrieron en una omisión en su deber de protección «que por mandato de la Constitución les compete, configurándose la falla del servicio y/o el daño antijurídico».
5. El 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró
5. El 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al municipio de Valencia
(Córdoba) por la omisión del deber de protección de la vida e integrida d personal del señor Carlos Alberto Sejín Vásquez y, en consecuencia, los condenó a pagar, solidariamente, a cada uno de los demandantes la suma de dinero reconocida.
6. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que expresó su desacuerdo con respecto al monto de los perjuiciosRadicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
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reconocidos por concepto de lucro cesante. Por su parte, las entidades demandadas también recurrieron el fallo de primera instancia.
7. El 15 de septiembre de 2017, el Tri bunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y por la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, negó, por exte mporáneo, el recurso de alzada formulado por el municipio de Valencia (Córdoba).
la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y por la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, negó, por exte mporáneo, el recurso de alzada formulado por el municipio de Valencia (Córdoba).
8. El 12 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones con respecto a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , y a la Fiscalía General de la Nación, y m antuvo la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual y la condena de perjuicios, en relación con el municipio de Valencia
(Córdoba).
1.3. Fundamentos de derecho
9. Los accionantes consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al expedir la sentencia del 12 de abril de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
10. Para el efecto, aduj eron que aquella autoridad incurrió en violación directa de la Constitución Política, al eximir a la Policía Nacional de responsabilidad basándose únicamente en la falta de denuncias escritas de las amenazas en contra del señor Carlos Alberto Sejín Vásquez ante esa entidad, pues aquella, a pesar de conocer el contexto de violencia que prevalecía en el municipio de Valencia (Córdoba), la situación de orden público, así como los antecedentes de ase sinatos de l íderes sociales que denunciaban la corrupción, incumplió con sus deberes constitucionales consagrados en los artículos 217 y 218, dejando a la población de ese ente territorial
sociales que denunciaban la corrupción, incumplió con sus deberes constitucionales consagrados en los artículos 217 y 218, dejando a la población de ese ente territorial «a merced de los grupos delincuenciales», sin brindar alguna protección a la víctima.
11. Adicionalmente, afirmaron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Sección Tercera de esta corporación en laRadicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
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providencia del 31 de enero de 2011, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 05001 -23-26-000-1990-06381-01 (17.842), en la que se admitió, bajo la teoría de la posición de garante, que el Estado tiene la obligación de brindar protección a los ciud adanos, incluso en aquellos casos en los que la víctima no hubiera presentado una denuncia que le permitiera a la entidad demandada conocer sus circunstancias particulares de seguridad.
12. Asimismo, indicaron que en la providencia censurada no se analizó de manera adecuada el Informe de Valoración del Riesgo 038 del 25 de diciembre de 2007, en el cual la Defensoría del Pueblo «vincula como autoridades con deber de protección de la ciudadanía a la Policía Nacional e incluso [emite] unas recomendaciones para
[mejorar] la seguridad y garantizar la protección de los habitantes del municipio de
cual la Defensoría del Pueblo «vincula como autoridades con deber de protección de la ciudadanía a la Policía Nacional e incluso [emite] unas recomendaciones para [mejorar] la seguridad y garantizar la protección de los habitantes del municipio de Valencia», por lo que la Institución mencionada no puede eximirse de responsabilidad en la muerte del señor Sejín Vásquez, bajo el argumento que no tenía conocimiento de las amenazas, por el contrario debió adoptar medidas de protección para la población, especialmente, para aquellos involucrados en políticas o denuncias, quienes requerían una mayor seguridad ante el contexto de violencia en la región.
1.4. Actuación procesal2
13. El 8 de noviembre de 2024, el despacho de la consejera María Adriana Marín (i) admitió la acción de la referencia en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación; (ii) vinculó, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso, a la señora Laura Guerra Vásquez, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al municipio de Valencia
(Córdoba); (iii) ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso; y (iv) requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente de reparación directa con radicado 2300123-31-000-2010-00371-00/01.
1.5. Contestación de la demanda
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23-31-000-2010-00371-00/01.
1.5. Contestación de la demanda
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14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, afirmó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no están llamados a prosperar, pues la parte accionante, al formular la presente acción, busca revivir el debate ya concluido como si se tratara de una tercera instancia, con el fin de subsanar las falencias probatorias que dieron lugar a negar la responsabilidad endilgada a la Policía Nacional.
15. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la providencia censurada se encuentra sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso y sobre la base de una debida y ponderada valoración en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión, lo cual puede constatarse con solo una lectura desprevenida de la providencia. En consecuencia, solicitó desestimar las súplicas de la demanda.
16. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe una relación de causalidad, comoquiera que la decisión judicial cuestionada
16. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe una relación de causalidad, comoquiera que la decisión judicial cuestionada no fue emitida por aquella y la actuación pr etendida en procura del amparo de los derechos fundamentales supera su competencia.
17. Adicionalmente, aseguró que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, puesto que (i) no se encuentra satisfecha la exigencia de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponen de otros medios judiciales y, adicionalmente, no se acreditó la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita el amparo de manera transitoria ; (i) no goza de relevancia constitucional, ya que no se evidencia una transgresión de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, lo que se observa es que los accionantes está utilización la acción de amparo como un mecanismo para reabrir el debate judicial ya definido; y (iii) la parte accionante no sustentó de manera adecuada y suficiente las causales específicas de procedibilidad. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia
18. La Policía Nacional , a través de l Grupo de Asuntos Legales, indicó que en el medio de control de reparación directa no se allegó ninguna prueba que permitiera establecer un nexo de causalidad frente a la responsabilidad de la Policía Nacional ,Radicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
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establecer un nexo de causalidad frente a la responsabilidad de la Policía Nacional ,Radicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
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por lo que, en su criterio, los argumentos expuestos por los accionantes, en cuanto a la existencia de un desconocimiento del precedente judicial y de una violación directa de la Constitución Política no están llamados a prosperar, comoquiera que la autoridad judicial accionada realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al proceso, a fin de proferir una decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso. Además, resaltó que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la persona que pretende una indemnización derivada de la responsabilidad del Estado.
19. De otra parte, aseveró que la presente acción es plenamente improcedente, puesto que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, máxime cuando el asunto propuesto en la tutela ya se discutió a través de las vías idóneas para ello. Por lo anterior, requirió denegar las pretensiones formuladas por la parte actora.
20. El 18 de noviembre de 2024, la señora Udalgina del Rosario Vásquez Triviño, mediante memorial, informó que la señora Laura Guerra Vásquez «falleció en días pasados», por lo que solicitó «continuar el trámite conforme lo dispone el artículo 68
mediante memorial, informó que la señora Laura Guerra Vásquez «falleció en días pasados», por lo que solicitó «continuar el trámite conforme lo dispone el artículo 68 del Código General del Proceso, como sucesores procesales».
1.6. Sentencia impugnada
21. El 6 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo . Para el efecto, afirmó que los cargos relativos a la violación directa de la Constitución Política y al desconocimiento del precedente judicial no están llamados a prosperar, por cuanto carecen de relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa, por no estar de acuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la definición que del litigio hizo el juez natural en segunda instancia.
22. En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración, advirtió que este tampoco es procedente, en la medida en que la providencia cuestionada analizó de maneraRadicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
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razonable el Informe de Valoración del Riesgo núm. 038 del 25 de diciembre de 2007, ya que si bien se determinó que este daba cuenta de la situación g eneralizada de orden público en la región, lo cierto es que no se encontró demostrado que las entidades allí demandadas hubiesen asumido la posición de garante en relación con
ya que si bien se determinó que este daba cuenta de la situación g eneralizada de orden público en la región, lo cierto es que no se encontró demostrado que las entidades allí demandadas hubiesen asumido la posición de garante en relación con la vida de la víctima, puesto que no tenían conocimiento de sus circunstancias particulares, la gravedad de las amenazas y el nivel de riesgo en el que se encontraba.
23. Por tanto , consideró que la decisión de la Sala mayoritaria de la Subsección accionada fue razonable y adecuada y se adoptó bajo una acuciosa valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, de ahí que las posiciones contrapuestas de la demandant e no tengan trascendencia, ya que el operador constitucional no está facultado para resolver cuestiones propias de los jueces de responsabilidad patrimonial , quienes no son supervisados funcionalmente ni se someten a juicios de corrección respecto de las decisiones que emiten.
24. Finalmente, precisó que el hecho de que frente a una providencia exista un salvamento de voto, como ocurrió en el caso que se controvierte, no implica, per se, que la decisión mayoritaria esté viciada de irracionabilidad o que carezca de validez , sino que, por el contrario, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, es posible que entre los magistrados de una sala de decisión haya disparidad de criterios, sin que pueda afirmarse que uno sea más válido que el otro.
1.7. Impugnación
25. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que el asunto reviste de relevancia constitucional, comoquiera que no solo se alega la
1.7. Impugnación
25. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que el asunto reviste de relevancia constitucional, comoquiera que no solo se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, sino que también se demuestra la afectación de estos por la omisión de una entidad que estuvo involucrada en la provocación del daño antijurídico, al no cumplir con su deber especial de protección.
26. Además, señaló que la transgresión de sus derechos se justifica por el hecho de que no se resolvió el caso tomando en cuenta el contexto de la época, a pesar de queRadicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
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era un hecho notorio, y por el evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que se fallaron de manera diferente casos similares.
27. Asimismo, aclaró que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia ni reabrir el debate probatorio, sino que su objetivo es lograr un proceso justo en el que se valore adecuadamente el material probatorio, teniendo en cuenta las realidades y el contexto de la época y del territorio. Por lo anterior, insistió en que debía tenerse en cuenta el salvamento de voto que emitió el magistrado Alberto Montaña Plata en el caso en discusión.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
28. La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de
Plata en el caso en discusión.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
28. La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional para controvertir l a sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa con radicado 23001-23-31-000-2010-00371-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial y fáctico y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
2.3. Marco normativo y jurisprudencialRadicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
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2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
31. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
32. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o
3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
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sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Con stitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Análisis del caso concreto
33. Sea lo primero indicar que el caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el debate gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, en criterio de los accionantes, la litis fue resuelta bajo un indebido ejercicio probatorio y jurisprudencial, eventos que fueron adecuados en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, y que de encontrarse acreditados, conducirían a considerar lesionado s los derechos fundamentales de aquellos.
34. En igual sentido, el presente asunto también reúne los demás requisitos generales de procedencia, toda vez que (i) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, los accionantes tenían la calidad de demandantes en el proceso ordinario y, por el otro, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(ii) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que los
demandantes en el proceso ordinario y, por el otro, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (ii) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para controvertir la providencia censurada; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia del 1 2 de abril de 2024; (iv) no se cuestiona una irr egularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial; (v) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
35. Aclarado lo anterior, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimóRadicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
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vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al expedir la sentencia del 12 de abril de 2024.
36. Para soportar la anterior solicitud, los accionantes afirmaron que la autoridad judicial precitada incurrió , en primer lugar, en violación directa de la Constitución
sentencia del 12 de abril de 2024.
36. Para soportar la anterior solicitud, los accionantes afirmaron que la autoridad judicial precitada incurrió , en primer lugar, en violación directa de la Constitución Política, al eximir a la Policía Nacional de responsabilidad basándose únicamente en la falta de denuncias escritas de las amenazas en contra del señor Carlos Alberto Sejín Vásquez ante esa entidad, pues aquella, a pesar de conocer el contexto de violencia que prevalecía en el municipio de Valencia (Córdoba), la situación de orden público y los antecedentes de asesinatos de líderes sociales que denunciaban la corrupción, incumplió con sus deberes constitucionales consagrados en los artículos 217 y 218.
37. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad y las relativas al desconocimiento del precedente judicial y al defecto fáctico, la sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada para revocar parcialment e la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Córdoba, Sala Primera de Decisión.
38. Así, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia del 12 de abril de 2024, luego de hacer un examen exhaustivo del acervo probatorio, determinó que, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional tenían conocimiento de la situación de orden público en Valencia (Córdoba) durante los años 2007 y 2008, los demandantes no lograron acreditar que la ví ctima Carlos Alberto Sejín Vásquez hubiese denunciado formalmente las amenazas ni solicitado protección especial ante estas autoridades. Aunado a lo expuesto, aclaró
durante los años 2007 y 2008, los demandantes no lograron acreditar que la ví ctima Carlos Alberto Sejín Vásquez hubiese denunciado formalmente las amenazas ni solicitado protección especial ante estas autoridades. Aunado a lo expuesto, aclaró que, aunque existieron denuncias generales sobre la situación de seguridad en la región no se probó que la víctima hubiese realizado una denuncia directa.
39. En ese sentido, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, precisó que no se presentó ninguna denuncia formal por parte de la víctima antes de su muerte, lo que impidió que se le incluyera en el programa de protección, el cual se encuentra regulado en las leyes 104 de 1993, 241 de 1995 y 418 de 1997, vigentes para la época de los hechos, y en la Resolución núm. 0 -2700 de 1996, en donde se dispuso que para serRadicación: 11001-03-15-000-2024-05942-01
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12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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