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CE - Sentencia 11001031500020240594401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240594401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05944-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE

POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1 En adelante la Sección Quinta2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05944-01

ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor ALEX MAURICIO QUENTE G ÁMEZ, actuando a través de

ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor ALEX MAURICIO QUENTE G ÁMEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial , seguridad jurídica y respeto de los derechos adquiridos, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la providencia de 23 de abril de 2024, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25307-33-33-002-2023-00218-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que fue soldado profesional del Ejército Nacional desde el 23 de noviembre de 1994 hasta el 14 de septiembre de 2010, momento en el cual fue retirado del servicio por invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 75.86%.

2 En adelante el Tribunal3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05944-01

ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución núm. 0377 de 11 de febrero de 2011 , el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión mensual de invalidez, en cuantía del 75% de la sumatoria del salario mensual y la prima de antigüedad.

Defensa Nacional le reconoció una pensión mensual de invalidez, en cuantía del 75% de la sumatoria del salario mensual y la prima de antigüedad.

Adujo que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le reajustara su pensión con un incremento del 20% de la partida de sueldo básico y la inclusión del subsidio familiar como factor computable.

Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 25307-33-40-002-2016-00141-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot3 que, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, condenó al Ministerio de Defensa Nacional a reajustar su pensión de invalidez, con el incremento de un 20% de la asignación básica e incluyendo el subsidio familiar como partida computable , decisión que no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2016.

3 En adelante el Juzgado.4

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Destacó que el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 0987 de 2021, incrementó su pensión de invalidez, en aplicación del artículo 23 de la Ley 1979 de 25 de julio de 20194.

Comentó que el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 0015 57 de 2022, indicó los términos bajo los cuales

artículo 23 de la Ley 1979 de 25 de julio de 20194.

Comentó que el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 0015 57 de 2022, indicó los términos bajo los cuales cumpliría la condena impuesta en la sentencia de 13 de octubre de 2016, desde el 13 de julio de 2011 hasta el 24 de julio de 2019, en razón a que se acogió al beneficio previsto en la Ley 1979 de 2019, por ser más favorable, por lo que no fue incluido el subsidio familiar como factor computable.

Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior , promovió proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al cual le fue asignado el número único de radicación 2023-0021800, correspondiendo al Juzgado que, mediante providencia de 1o. de septiembre de 2023, se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que la acción ya se encontraba caducada, pues transcurrieron más de 5 años , de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal k del CPACA.

4 por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.5

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ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el TRIBUNAL que, en providencia de 23 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo, comoquiera que entre

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el TRIBUNAL que, en providencia de 23 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo, comoquiera que entre la fecha de exigibilidad del derecho y la presentación de la acción ejecutiva transcurrieron más de 5 años, por lo que se configuró la caducidad en el asunto.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues la condena impuesta fue parcialmente cumplida mediante la Resolución 001557 de 2022 del Ministerio de Defensa Nacional, lo que evidencia que el acto administrativo fue expedido 5 años después de la ejecutoria de la sentencia de 13 de octubre de 2016, advirtiéndose solo hasta ese momento que la entidad cumplió arbitrariamente la orden.

En esa medida, advirtió que al prevalecer la caducidad de la acción ejecutiva sobre la efectividad de un derecho mismo, impone una barrera para la efectividad del derecho reconocido , por lo que ello6

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faculta a la entidad demandada a desconocer abiertamente el contenido de las decisiones judiciales, de tal forma que al abstenerse de librar mandamiento de pago se transgredieron sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el acto de cumplimiento se expidió pasados los 5 años de que trata la normativa.

de librar mandamiento de pago se transgredieron sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el acto de cumplimiento se expidió pasados los 5 años de que trata la normativa.

Resaltó que el TRIBUNAL también incurrió en un defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta la Resolución 001557 de 2022 para proferir la decisión cuestionada, lo que impuso barreras para obtener la efectividad de un derecho ya reconocido.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] se deje sin efecto el auto de fecha 23 de abril de 2024 proferido por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 23 de abril de 2024, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que profiera nueva decisión en la que revoque la providencia del 1o. de septiembre de 2023 y, como consecuencia de ello, se disponga estudiar de fondo el mandamiento de pago solicitado por el accionante […]”.7

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I.4.- Intervinientes

I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el presente amparo y afirmó que en el auto cuestionado se precisó que el conteo del término de la caducidad en el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el título

que en el auto cuestionado se precisó que el conteo del término de la caducidad en el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el título ejecutivo, esto es, vencidos los 10 meses establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y no desde la expedición del acto de cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad obligada.

En ese orden de ideas, aseguró que desde el día siguiente al vencimiento del término de exigibilidad de la obligación, el acreedor cuenta con 5 años para interponer la demanda ejecutiva, ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcu rrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

Por lo anterior, adujo que no era posible afirmar que en la providencia cuestionada se incurrió en algún defecto, pues la decisión allí adoptada se fundamentó en la situación fáctica del actor conforme a8

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las pruebas que obraron en el plenario y las normas aplicables al asunto.

Ahora, en cuanto al argumento del actor respecto de la Resolución núm. 001557 de 2022, alegó que cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente con la sentencia , no solo porque el

Ahora, en cuanto al argumento del actor respecto de la Resolución núm. 001557 de 2022, alegó que cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente con la sentencia , no solo porque el artículo 279 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen los requisitos para que puedan ser catalogados como título complejo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta , mediante sentencia de 2 8 de noviembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.

Sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio del Tribunal tras no estar de acuerdo con9

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lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, manifestó que lo pretendido por el actor es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ejecutivo para reabrir un debate zanjado por el juez natural del asunto, dado que las inconformidades planteadas coinciden con las consideraciones que expuso para controvertir la decisión proferida por el Juzgado , las cuales ya fueron abordadas por la autoridad judicial accionada en el auto objeto de reparo.

asunto, dado que las inconformidades planteadas coinciden con las consideraciones que expuso para controvertir la decisión proferida por el Juzgado , las cuales ya fueron abordadas por la autoridad judicial accionada en el auto objeto de reparo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado , reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Señaló que el escrito de tutela contiene intrínsecamente los argumentos que permiten evidenciar la transgresión de los derechos fundamentales invocados, de allí que se explica ampliamente la razón10

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por la cual se debe acceder al amparo deprecado, por lo que resulta desacertado que el a quo considere que lo pretendido es controvertir un análisis del cómputo de caducidad, pues nada de ello se discute, sino que se debi eron analizar los aspectos que rodean el caso, teniendo en cuenta el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la condena impuesta.

Insistió en que la autoridad judicial accionada omitió estudiar en conjunto la totalidad de las situaciones fácticas expuestas en el trámite ejecutivo , lo que hace evidente la transgresión de los derechos invocados, razón por la cual resulta innecesario tener que acudir nuevamente a la jurisdicción contenciosa, cuando es el mismo juez que profirió la decisión quien está facultado para ejercer un

derechos invocados, razón por la cual resulta innecesario tener que acudir nuevamente a la jurisdicción contenciosa, cuando es el mismo juez que profirió la decisión quien está facultado para ejercer un control y obrar por el cumplimiento íntegro y adecuado de sus propias decisiones.

Por lo anterior, indicó que la solicitud de amparo de la referencia no adolece de la carga argumentativa exigida para proceder con el estudio de fondo, pues la sustentación de los defectos alegados permite establecer la vulneración de los derechos fundamen tales alegados, lo que resulta suficiente para encontrar cumplido el11

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requisito general de la relevancia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012

distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a12

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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de

Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional13

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so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a14

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rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para

que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05944-01

ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de abril de 2024, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que denegó el mandamiento de pago por haberse configurado la caducidad de la acción dentro d el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2023-00218-01, promovido contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y respeto por los derechos adquiridos , habida16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05944-01

justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y respeto por los derechos adquiridos , habida16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05944-01

ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en la medida en que el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la condena fue expedido 5 años después de la ejecutoria de la sentencia de 13 de octubre de 2016, advirtiéndose solo hasta ese momento que la entidad cumplió arbitrariamente la orden, lo cual pasó por alto la autoridad judicial accionada.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que no se cumplió con la carga mínima argumentativa, pues los reproches estaban dirigidos a que se modifique el raciocinio de la autoridad judicial accionada tras no estar de acuerdo con lo decidido; además, que los argumentos expuestos ya habían sido debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ejecutivo, lo cual ponía de manifiesto que se había acudido al amparo para insistir en los fundamentos ventilados ante el juez natural de la causa.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05944-01

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natural de la causa.17

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La impugnación del accionante está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, se declaró la caducidad de la acción ejecutiva de forma arbitraria; sumado a que sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el escrito de tutela contiene intrínsecamente los argumentos que permiten evidenciar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05944-01

ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios

ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.19

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05944-01

ACTOR: ALEX MAURICIO QUENTE GÁMEZ

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de

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