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CE - Sentencia 11001031500020240594600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240594600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-005946-00

Accionante: John Jairo Restrepo Zamora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Magistrado ponente: NICOLAS YEPES CORRALES (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05946-00

Accionante: John Jairo Restrepo Zamora

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de

Decisión Referencia: Acción de tutela

Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: Relevancia constitucional Subtema 2: Derecho a la igualdad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó John Jairo Restrepo Zamora en contra d el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela.

John Jairo Restrepo Zamora presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión,

derechos fundamentales a la legalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2024 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm . 0500133-33-005 2018 -00298-00/01, a través de la cual se revocó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos.

El actor nació el 17 de agosto de 1969 y prestó servicios como dragoneante en el Inpec desde el 12 de enero de 1994 al 30 de abril de 2016 . Su situación pensionalRadicado: 11001-03-15-000-2024-005946-00

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no se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que no le son aplicables los parámetros de reconocimiento allí establecidos, además, el Inpec realizó aportes al Sistema de Seguridad Social sobre los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. A través de las Resoluciones GNR N° 49634 del 16 de febrero de 2016, N° 23423 del 27 de mayo de 2016, SUB N° 30272 del 4 de abril de 2017, y DIR N° 104856 del

A través de las Resoluciones GNR N° 49634 del 16 de febrero de 2016, N° 23423 del 27 de mayo de 2016, SUB N° 30272 del 4 de abril de 2017, y DIR N° 104856 del 22 de junio de 2017 , Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión del actor. La prestación finalmente fue determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 por remisión del parágrafo transitor io 5 del acto legislativo 01 de 2005, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años de servicios , y solo tuvo en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que corresponden asignación básica, sobresueldo y bonificación por servicios prestados.

El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la que le fue asignado el radicado núm. 05001-3333-005 2018-00298-00, con la pretensión de reliquidar la pensión sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales sobre los que se hizo la respectiva cotización.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el 20 de agosto de 2021, mediante la cual ordenó reliquidar el derecho con una tasa de reemplazo del 75% y sobre los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Explicó que, de conformidad con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de

del 75% y sobre los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Explicó que, de conformidad con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1050 de 2002, la pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se rige por los lineamientos de la Ley 32 de 1986, que a su turno remite al Decreto 1045 de 1978.

Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la decisión , que fue despachado en forma favorable por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 29 de abril d e 2024, a través de la cual la revocó para , en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, bajo el argumento de que, si bien el reconocimiento del derecho está regulado por la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, la liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y bajo los factores sobre los que se hicieron aportes.

1.3. Pretensiones y argumentos de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-005946-00

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La accionante solicitó: (i) se amparen sus derechos fundamentales de petición; (ii) se deje sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2024 proferida por el Tribunal

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La accionante solicitó: (i) se amparen sus derechos fundamentales de petición; (ii) se deje sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad; (iii) se orden e a dicha autoridad judicial, dictar una sentencia de reemplazo en la que se ordene reliquidar la pensión del actor sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores objeto de cotización y enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Para soportar sus pedimentos, el accionante propuso los siguientes cargos.

  1. Adujo la existencia de un error de interpretación al considerar que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 permite aplicar lo previsto en la Ley 100 de 1993, pues desconoce que la norma excluye de su aplicación a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y va en contra del principio de favorabilidad.
  1. Aludió al desconocimiento del precedente horizontal “pues esta misma corporación ha ordenado liquidar la pensión funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, correctamente, esto es, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año y la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, sobre los cuales se realizaron aportes. Para eviden ciar la violación al derecho a la igualdad que le asiste a mi representado, se relacionan un listado de 14 fallos proferidos durante el periodo

salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, sobre los cuales se realizaron aportes. Para eviden ciar la violación al derecho a la igualdad que le asiste a mi representado, se relacionan un listado de 14 fallos proferidos durante el periodo comprendido entre el 4 de marzo del 2022 hasta el 24 de septiembre del 2024”:

  • Sentencia del 4 de marzo de 2022, radicado 05001333302920170040001, Sala Quinta de Decisión. - Sentencia del 7 de junio de 2022, radicado 05001333300920170058101, Sala Quinta de Decisión. - Sentencia del 12 de julio de 2022, radicado 05001333300320160098301, Sala Quinta de Decisión. - Sentencia del 26 de octubre de 2022, radicado 05001333302720180030001, Sala Cuarta de Oralidad. - Sentencia del 25 de abril de 2023, radicado 05001333301920170061601, Sala Segunda de Oralidad. - Sentencia del 26 de abril de 2023, r adicado, 05001333302920190037401, Sala Primera de Oralidad. - Sentencia del 2 de mayo de 2023, radicado 05001333302520210000201,

Sala Cuarta de Oralidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-005946-00

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  • Sentencia del 27 de junio de 2023, radicado 05001333301720190026501,

Sala Primera de Decisión.

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  • Sentencia del 27 de junio de 2023, radicado 05001333301720190026501, Sala Primera de Decisión. - Sentencia del 29 de agosto de 2023, radicado 05001333302220200016801, Sala Segunda de Oralidad. - Sentencia del 13 de septiembre de 2023, radicado 05001333303620220022901, Sala Cuarta de Oralidad. - Sentencia del 13 de septiembre de 2023, radicado 05001333300520170009301, Sala Cuarta de Oralidad. - Sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 05001333300920200015800, Sala Cuarta de Oralidad. - Sentencia del 26 de julio de 2024, radicado 05001333301120170034001, Sala Segunda de Oralidad. - Sentencia del 24 de septiembre de 2024, radicado

05001333300620190036701, Sala Segunda de Oralidad.

Agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado acogió la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, y a través de sentencia del 1 9 de enero de 2023 -Rad núm. 201142333-2018-00321-01y del 2 de febrero de 2023 -Rad. Núm. 230012333000-2016-00445-01-, ordenó la reliquidación de miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

  1. Consideró la existencia de un conflicto normativo aparente respecto de la forma en que se debe liquidar la pensión de estos funcionarios, lo que ha generado una

promedio de lo devengado en el último año de servicios.

  1. Consideró la existencia de un conflicto normativo aparente respecto de la forma en que se debe liquidar la pensión de estos funcionarios, lo que ha generado una posición favorable y otra desfavorable que permite aplica r el artículo 21 de la Ley 100 de 199 para la determinación del IBL y sobre los factores salariales de la Ley 1158 de 1994.

Indicó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, adoptó la posición desfavorable, y esto conlleva la violación del artículo 53 de la Constitución Política.

1.4. Trámite de tutela de intervenciones.

1.4.1. Por auto del 5 de noviembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo 1, y se ordenó la vinculación de terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec.

1 Índice 4 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-005946-00

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1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2 solicitó desestimar las pretensiones del actor bajo el argumento de que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que el mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia.

desestimar las pretensiones del actor bajo el argumento de que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que el mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia.

1.4.3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín3 remitió el enlace del expediente ordinario, e indicó que con sentencia del 20 de agosto de 2021 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, dado que la pensión del accionante se debía reliquidar en atención a lo d ispuesto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.

1.4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia4 indicó que la solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, sino que pretendió crear una instancia adicional al proceso ordinario.

No obstante, se refirió a los cargos formulados por el actor, para señalar que “la Sala de decisión analizó los cargos de la alzada y los medios probatorios efectivamente recaudados, a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y concluyó que no era procedente la reliquidación pretendida por el accionante, toda vez que la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 consagran condiciones especiales para la causación de la pensi ón, en lo demás, se hace remisión expresa a las normas del régimen general, por tanto, el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme al monto y los factores previstos en la Ley 100 de 1993, por lo que para la liquidación de las pensiones sólo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales cada persona

general, por tanto, el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme al monto y los factores previstos en la Ley 100 de 1993, por lo que para la liquidación de las pensiones sólo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; línea jurisprudencial que no se encuentra limitada a las megapensiones, como erradamente señala el peticionario”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2 Índice 8 del aplicativo Samai, certificado

2B9E45794ED1DFA2 EABAE4584B2BB5A8 F9CC5B2CD54DC24A 3294F60FE3B68EB7

3 Índice 9 del aplicativo Samai con certificado DDB444566346A1D9 2F20F52002895680 77B26999BE266215 C59D335ADBDE62BD 4 Índice 10 del aplicativo Samai con certificado EA6FA4513899573E 37DDA2E6A7717C02 A29B3C66D5942729 AD3E144EA3679735Radicado: 11001-03-15-000-2024-005946-00

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2.2. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina

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2.2. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requ isitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

2.3. Legitimación en la causa.

John Jairo Restrepo Zamora está legitimado en la causa por activa en cuanto actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-005 2018-00298-00/01.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, dado que fue la autoridad que profirió la sentencia del 29 de abril de 2024, que, según los fundamentos de la solicitud de amparo, lesionó los derechos fundamentales del accionante.

2.4. Inmediatez.

La solicitud satisface este requisito, en tanto el escrito de petición fue radicado el 17 de octubre de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 12 de noviembre siguiente, esto es, dentro de un plazo que se considera prudencial para reclamar la protección del derecho fundamental lesionado.

2.5. Relevancia constitucional.

esto es, dentro de un plazo que se considera prudencial para reclamar la protección del derecho fundamental lesionado.

2.5. Relevancia constitucional.

5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-005946-00

Accionante: John Jairo Restrepo Zamora

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El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal 6. De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales7. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces8.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad 9; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso

ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales10.

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al de bido proceso11. Para ello, la jurisprudencia constitucional 12 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

6 “[L]os fundam entos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable

ámbitos del derecho”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T -1044 de 2007, T -658 de 2008, T -505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 10 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesa rio que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T -102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T451-18, T-422-18 y T-248-18.

Constitucional. Sentencia T-422 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T -102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2024-005946-00

Accionante: John Jairo Restrepo Zamora

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El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son im procedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este. En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona13, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -215 de 2022, indicó que “(…) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos

2022, indicó que “(…) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que (…) Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a d erechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.

Esta Corporación ha precisado que, p ara realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se e rige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario15.

2.6. Desconocimiento del precedente.

13 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”.

derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario15.

2.6. Desconocimiento del precedente.

13 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2024-005946-00

Accionante: John Jairo Restrepo Zamora

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Esta Subsección ha considerado 16 que el cargo relacionado con l a vulneración del derecho a la igualdad de trato vinculada a la inobservancia del precedente horizontal sí goza de relevancia constitucional y, en consecuencia, se requiere, para este caso, un estudio en el que se determine si la providencia que se cuestio na desconoció otras decisiones que en asuntos con contornos fácticos y jurídicos muy similares profirió la autoridad contra la que se dirige la solicitud de amparo . Ello comporta un problema de índole constitucional del que sí puede ocuparse el juez de tutela.

Al momento de efectuar la interpretación conjunta de los artículos 13 y 229 Superiores, resulta claro que el derecho a acceder a la administración de justicia también implica el derecho a recibir trato idéntico en situaciones comparables 17. De

Al momento de efectuar la interpretación conjunta de los artículos 13 y 229 Superiores, resulta claro que el derecho a acceder a la administración de justicia también implica el derecho a recibir trato idéntico en situaciones comparables 17. De ese modo, quien acude a la jurisdicción tiene confianza legítima 18 en que su problema jurídico le será resuelto de la misma manera en que son solucionados asuntos similares. Ello es consecuencia de una igual interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico 19. Lo anterior , conlleva que el principio de independencia judicial tenga que armonizarse con el derecho a la igualdad de trato jurídico, pues, por tener al primero como absoluto e irrestricto, los jueces pueden incurrir en arbitrariedades20.

El modo de ma terializar la igualdad de trato es a través de la observancia del precedente21. De esa manera, los jueces podrán hacerle seguimiento a la forma como en el pasado dirimieron una controversia específica. Así, continuarán decidiendo en el mismo sentido, salvo que alguna situación de orden fáctico -entre otrasrequiera variar la decisión. En ese caso el juez deberá agotar una mayor carga argumentativa que parta de la transparencia de reportar sus anteriores fallos22.

Lo anterior, conduce al concepto de preceden te horizontal. A partir de este es posible afirmar que cada fallador está en el deber, por regla general, de consultar y continuar su propia línea decisional23. De ese modo, cada autoridad judicial gozará de coherencia y consistencia con sus determinaciones previas, lo cual confluye en la idea de disciplina jurisprudencial24.

2.7. Caso concreto.

continuar su propia línea decisional23. De ese modo, cada autoridad judicial gozará de coherencia y consistencia con sus determinaciones previas, lo cual confluye en la idea de disciplina jurisprudencial24.

2.7. Caso concreto.

16 Sentencia de 21 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01459-00(AC) 17 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-104 de 1993 y C-179 de 2016. 18 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-086 de 2007 y T-438 de 2016, reiterada por la sentencia SU-113 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencia C -836 de 2001, reiterada por las sentencias SU -113 de 2018 y SU-353 de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, retomada por la sentencia T-390 de 2015. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 1993. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-011 de 2017, C-179 de 2016 y SU-353 de 2020. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2015. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-353 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-005946-00

Accionante: John Jairo Restrepo Zamora

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2.7.1. La Sala estima que la solicitud de amparo no superó el requisito general de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la parte actora lejos de exponer las

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2.7.1. La Sala estima que la solicitud de amparo no superó el requisito general de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la parte actora lejos de exponer las circunstancias por las que la sentencia del 23 de abril de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, procura utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia para plantear su inconformidad, agotar un debat e jurisprudencial y obtener una decisión favorable a sus pretensiones.

Esta Judicatura considera que no es suficiente para que una acción supere el requisito de relevancia constitucional, que en la soli

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