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CE - Sentencia 11001031500020240594601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240594601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405946-01

Actor: John Jairo Restrepo Zamora

Demandada: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad ii) debido proceso, iii) mínimo vital y iv) vida

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de enero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio : el Tribunal, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio2

Núm. único de radicación: 110010315000202405946-01

sentencia de 29 de abril de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio2

Núm. único de radicación: 110010315000202405946-01

Actor: John Jairo Restrepo Zamora

de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333005 201800298 -01 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núm. “[…] GNR 49634 de 16/2/20 6, VPB 23423 de 27/5/2016, SUB 30272 de 4/4/2017 y DIR 104856 de 22/6/2017 […]” , mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del actor; y a título de restablecimiento de derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores que constituyen salarios y el retroactivo desde el 1° de mayo de 2016 hasta la fecha del pago efectivo, debidamente indexado.

4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 20 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.

5. La Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante

4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 20 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.

5. La Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante

sentencia de 29 de abril de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20/8/2021 del Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Medellín y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistenci a de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […]”.

6. Como fundamento de su decisión consideró que1:

1 Transcripción literal del texto3

Núm. único de radicación: 110010315000202405946-01

Actor: John Jairo Restrepo Zamora

“[…] Así las cosas, contrario a los argumentos del juez de primera instancia, considera la Sala que no es posible acceder a la reliquidación solicitada y, en tal sentido, deben prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada, esto es, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez e inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez con factores salariales no reportados, como quiera que las demás sumas devengadas no integran el ingreso base de cotización en el Sistema General de Pensiones.

76. En ese orden de ideas, queda claro que las personas cuyo derecho pensional

reportados, como quiera que las demás sumas devengadas no integran el ingreso base de cotización en el Sistema General de Pensiones.

76. En ese orden de ideas, queda claro que las personas cuyo derecho pensional se causa en cumplimiento de funciones de alto riesgo, se regulan por las disposiciones del Sistema General de Pensiones y, en ese sentido, el acto legislativo 01 de 2005 no establece reglas especiales en relación con el ingreso base de cotización o ingreso base de liquidación, diferentes a las contempladas para el reconocimiento pensional, en tanto que las cotizaciones y las sumas sobre las cuales se deben ha cer cotizaciones, se encuentran debidamente reglamentadas.

77. En relación con otras sumas devengadas, se reitera, solo se puede integrar el ingreso base de liquidación – IBL con los factores sobre los cuales se haya cotizado, por disposición expresa de la Constitución Política (acto legislativo 01 de 2005) y, en el caso, la parte actora no acreditó cotizaciones sobre sumas diferentes a las ya incluidas en el IBL.

78. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe declarar probadas las excepciones de inexistencia de la ob ligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez con factores salariales que no integran el ingreso base de cotización según las normas aplicables de la Ley 100 de 1993, como quiera que la Ley 32 de 1986 y el decreto 407 de 1994 consagran condiciones especiales para la causación de la pensión, esto es, 20 años de servicio sin atención a la edad y, en lo demás, se hace remisión expresa a las normas del

especiales para la causación de la pensión, esto es, 20 años de servicio sin atención a la edad y, en lo demás, se hace remisión expresa a las normas del régimen general, es decir, el ingreso base de liq uidación; y revocar la decisión de primera instancia […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela2:

“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la LEGALIDAD, IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS.

2. En consecuencia se deje sin efecto la dejar sin efectos la SENTENCIA del 29 de abril del 2024, PROFERIDA POR LA SALA SEXTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el proceso con radicado 05 001 33 33 005 2018 00298 01, ordenándole a la accionada proferir sentencia de reemplazo, en donde se ordene liquidar la pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengad o en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de

2 Transcripción literal del texto.4

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Actor: John Jairo Restrepo Zamora

los factores salariales que fueron objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de

1978. […]”

8. El actor solicitó en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada

en Pensiones y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de

1978. […]”

8. El actor solicitó en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

9. El Despacho de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de noviembre de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Antioquia ; y iii) ordenó la vinculación en calidad de tercero s con interés legítimo al Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que:

“[…] Señor consejero, este despacho ha actuado conforme a las normas procesales aplicables al caso, ha expuesto en forma argumentada su decisión en relación con la normatividad aplicable y acata la decisión que adopte el Honorable Consejo de Estado […]”.

11. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que:

“[…] De conformidad con lo anterior, y una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la

“[…] De conformidad con lo anterior, y una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante […]”.

12. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec adujo lo siguiente:5

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Actor: John Jairo Restrepo Zamora

“[…] Una vez verificado el aplicativo Humano Web, se evidenció que el señor JHON JAIRO RESTREPO ZAMORA identificado con cedula de ciudadanía No. 18.595.631., laboró al servicio del INPEC desde el 12 de enero de 1994, fecha en que se posesionó como Dragoneante Grado 09; motivo por el cual el ingreso base de cotización de seguridad social el Instituto en calidad de empleador lo realizó sobre los factores salariales del Decreto 1045 de 1978. (Se adjunta a la presente carta de factores salariales expedida el 02 de diciembre de 2024)

Así mismo, es importante indicar que el INPEC realizó las acciones necesarias que le competen como empleador según la normatividad vigente, especialmente, con el pago de la seguridad social del señor RESTREPO ZAMORA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley 100 de 1993 […]”.

le competen como empleador según la normatividad vigente, especialmente, con el pago de la seguridad social del señor RESTREPO ZAMORA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley 100 de 1993 […]”.

13. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín afirmó que:

“[…] Estimo oportuno señalar que, de acuerdo a lo anterior, este Juzgado no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamenta les invocados por el accionante, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente; en forma adicional, no se evidencia vulneración de cualquier otro derecho fundamental […]”.

La sentencia impugnada

14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 17 de enero de 2025, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Restrepo Zamora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, por falta del requisito de relevancia constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo constitucional del derecho a la igualdad solicitado por Jhon Jairo Restrepo Zamora, en lo que atañe al cargo por desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de trato por aplicación del precedente horizontal, de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva de este fallo […]”.

15. Como fundamento de su decisión consideró que:

derecho fundamental a la igualdad de trato por aplicación del precedente horizontal, de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva de este fallo […]”.

15. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 2.7.1. La Sala estima que la solicitud de amparo no superó el requisito general de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la parte actora lejos de exponer las circunstancias por las que la sentencia del 23 de abril de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, procura utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia para plantear su inconformidad, agotar un debate jurisprudencial y obtener una decisión favorable a sus pretensiones.

Esta Judicatura considera que no es suficiente para que una acción supere el requisito de relevancia constitucional, que en la solicitud de amparo se afirme la6

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Actor: John Jairo Restrepo Zamora

vulneración de derechos fundamentales y se expongan argumentos, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, es necesario “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa

que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional26 claramente indicó que no basta con la mención de vulneración de los derechos al debido proc eso y de acceso a la administración de justicia, sino, que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario. Así, la parte actora debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración.

En efecto, el análisis de los fundamentos de la acción de tutela da cuenta que la parte actora consideró la existencia de un error de interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia al considera que el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 permite que el IBL de la pensión sea determinado con fundamento en la Ley 100 de 1993, a lo que sumó con conflicto normativo aparente de parte de la autoridad en cuanto a la forma en que se debió liquidar la pensión.

Lo anterior, claramente, corresponde a una discrepancia en relación con el análisis de legalidad que hizo la autoridad judicial y, por ende, denota la intención de utilizar el mecanismo constitucional para crear una instancia adicional en el que se aborde nuevamente la interpretación de las normas en comento con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, pese a que la Corte Constitucional ha

el mecanismo constitucional para crear una instancia adicional en el que se aborde nuevamente la interpretación de las normas en comento con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”.

2.7.2. En lo referente al desconocimiento del precedente horizontal, que como se indicó en líneas anteriores, se trata de un asunto que, sí cuenta con relevancia constitucional, se tiene que la parte actora enlistó 14 decisiones proferidas por las Salas Primera, Segunda, Cuarta y Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y para justificar que se allí se abordó el estudio de asuntos similares al decidido en la sentencia del 29 de abril de 2024, aludió a los siguientes aspectos i) calidad de funcionarios adscritos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia; ii) tiempo de servicios de cada demandante; iii) no estar ningún de ellos cobijados por el régimen de transición; iv) en cada fallo el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó reliquidar la pensión sobre una tasa de reemplazo del 75%, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y sobre los que se hayan efectuado cotizaciones, y que; v) no se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

A partir de lo anterior, la Sala observa que, si bien el tutelante enlistó una serie de decisiones proferidas por el Tribunal accionado y las aportó en medio digital; i) no expuso los argumentos o razones por las cuales consideró que estas debían

A partir de lo anterior, la Sala observa que, si bien el tutelante enlistó una serie de decisiones proferidas por el Tribunal accionado y las aportó en medio digital; i) no expuso los argumentos o razones por las cuales consideró que estas debían aplicarse para proferir a sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario; ii) se limitó a exponer los aspectos generales como el tiempo de servicios -entre otros- ; iii) no realizó una comparación de las particularidades de cada caso de cara al suyo para probar que en efecto se decidieron asuntos con similitudes fácticas y jurídicas relevantes; iv) no identificó la regla que a su juicio resultaba vinculante y que constituye precedente judicial.7

Núm. único de radicación: 110010315000202405946-01

Actor: John Jairo Restrepo Zamora

En pertinente recordar que, la Corte Constitucional29 precisó que para acreditar la existencia del desconocimiento del precedente, se requiere que la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente judicial “tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente” y que “se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”.

La Subsección estima que la parte actora no demostró las similitudes en las que insistió para afirmar que las decisiones del Tribunal constituyen precedente; incluso no citó ningún fallo en el que se haya concedido la reliquidación de la pensión por

La Subsección estima que la parte actora no demostró las similitudes en las que insistió para afirmar que las decisiones del Tribunal constituyen precedente; incluso no citó ningún fallo en el que se haya concedido la reliquidación de la pensión por parte de la Sala Sexta de Oralidad (accionada), con el fin de aprobar que la misma sala profirió decisiones contrarias […]”.

La impugnación

16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente3:

“[…] 1. En el fallo de tutela hoy impugnado, la sala procedió a declarar improcedente la presente acción al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, para el despacho, no se cumplió la carga argumentativa que le permitiera pronunciarse de fondo. […]”.

[…]

“[…] En el escrito de tutela, se explicó como el despacho judicial accionado violentó el derecho fundamental a brindar un trato igual al accionante, vulneración que se da por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia en no menos 10 sentencias de las cuales se tiene conocimiento directo, proferidas en el periodo comprendido entre el mes de marzo del 2022 hasta año 2024 y que fueron debidamente citadas en la acción constitucional, ha ordenado liquidar la pensión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de se rvicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que fueron objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

promedio mensual de lo devengado en el último año de se rvicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que fueron objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

El trato desigual e injustificado de mi representado quedó además demostrado, pues este mismo tribunal días atrás , había ordenado en la sentencia N° 244 del 26 de octubre del 2022, en la cual se resolvió un caso análogo, ordenó la correspondiente a la liquidación de la pensión de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, que fue compañero de trabajo del accionante, accedió a la reliquidación con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que fueron objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En la sentencia hoy cuestionada, sin ninguna razón y motivación la Sala se apartó de su propio criterio, discriminando así y afectado en sus mínimos pensionales a mi representado.

3 Transcripción literal del texto8

Núm. único de radicación: 110010315000202405946-01

Actor: John Jairo Restrepo Zamora

Con lo anterior, está demostrada la relevancia constitucional de la presente acción, es evidente la vulneración del derecho fundamental a recibir un trato igual por parte de las autoridades, en este caso el despacho judicial accionado, para con el accionante, quien pese a encontrarse en las mismas condiciones de l os ex funcionarios a quienes el Tribunal Administrativo de Antioquia ha ordenado liquidar la pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo

accionante, quien pese a encontrarse en las mismas condiciones de l os ex funcionarios a quienes el Tribunal Administrativo de Antioquia ha ordenado liquidar la pensión con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, teniéndose en cuenta los factores salariales objeto de aportes a pensión, se le brindó un trato diferente y totalmente injustificado. No es admisible que en un Estado Social de Derecho, personas que trabajaron en igualdad de condiciones, por tiempos similares y que además fueron compañeros de guardia, uno tenga una pensión superior al otro.

4. No se desconoce la libertad con que contaba la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el presente asunto; sin embargo, dicha discrecionalidad no puede ir en contravía de los preceptos legales y constitucionales, a su vez, no puede violentar los derechos fundamentales del accionante, puesto que, en todo caso, la motivación deberá ser conforme a derecho y sobre todo respetando los mandatos constitucionales. Suponer que en el ámbito de libertad del fallador le es permitido inaplicar la constitución es tanto como legitimar el decisionismo judicial y atentar de manera directa contra el artículo 53 de la

Constitución Política de Colombia.

5. La vulneración al debido proceso también se presenta por parte de los accionados al aplicar normativa y jurisprudencia; en primer lugar, no aplicable al caso en concreto, y en segundo lugar, que es totalmente desfavorable al accionante.

Sin negar que existe contrariedad en los fallos proferidos por las salas del Tribunal Administrativo de Antioquia, que generan una total inseguridad jurídica, además, brindan un trato desigual a quienes se encuentran en similitud de condiciones y

Sin negar que existe contrariedad en los fallos proferidos por las salas del Tribunal Administrativo de Antioquia, que generan una total inseguridad jurídica, además, brindan un trato desigual a quienes se encuentran en similitud de condiciones y violentan su derecho fundamental a la legalidad y debido proceso. No se desconoce a su vez, que la contrariedad en los fallos también se presenta en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde, no existe un criterio unificado respecto a cómo se debe liquidar la pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, no obstante, la función esencial de la jurisdicción es reconocer la primacía de la Constitución y aplicar la posición más favorable al trabajador […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º d el Decreto núm. 333 de 6 de abril

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.9

Núm. único de radicación: 110010315000202405946-01

Actor: John Jairo Restrepo Zamora

de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresam ente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

19. En el caso sub examine , corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l mínimo vital; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ; procediendo posteriormente a resolver el caso

desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l mínimo vital; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 110010315000202405946-01

Actor: John Jairo Restrepo Zamora

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor John Jairo Restrepo Zamora, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena 7, en sentencia de 29 de abril de 2024, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y e l órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

22. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decision es judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Co

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