CE - Sentencia 11001031500020240594900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240594900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05949-00
Demandante: E. S. E. Hospital Agustín Codazzi
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05949-00
Demandante: E. S. E. Hospital Agustín Codazzi
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en proceso ejecutivo.
Incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la E. S. E. Hospital Agustín Codazzi en contra del Tribunal Administrativo del Cesar
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
La E. S. E. Hospital Agustín Codazzi, a través de la gerente de la entidad, Jhina Paola Daza Ovalle, presentó como pretensiones de tutela, las siguientes:
Solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en tal sentido, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y AL JUZGADO
Solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en tal sentido, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y AL JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR:
PRIMERO: solicito al h onorable Consejo de Estado, MEDIDA PROVISIONAL, de suspender la entrega de los depósitos judiciales, por el daño irremediable que puede ocasionar la entrega de los dineros embargados, toda vez que está en riesgo la salud de los2
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habitantes del municipio de Agustín Codazzi, la ejecución del programa y e l pago de los honorarios de los contratistas.
Se le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2591 de 1991, el juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
SEGUNDO: se ordene la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como quiera que la decisión que se tomó en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR afecta los recursos del ente ministerial.
TERCERO: se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR , AL BANCO
quiera que la decisión que se tomó en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR afecta los recursos del ente ministerial.
TERCERO: se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR , AL BANCO BOGOTÁ y al BANCO BANCOLOMBIA [que] proced[an] a levantar las medidas cautelares sobre los recursos de carácter inembargables, [que] en especial tengan como destinación específica la salud, atención al régimen subsidiado, provenientes del ADRES, como los contenidos en la cuenta maestra n°. 19700012981 del BANCO BANCOLOMBIA, y los conte nidos en la cuenta de ahorros n°. 224437343 del BANCO
BOGOTA.
CUARTO: PREVENIR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR , AL BANCO BOGOTÁ y al BANCO BANCOLOMBIA para que, en lo sucesivo, se abstenga de reiterar su conducta lesiva en detrimento de los derechos del suscrito accionante.
1.1.2. Los hechos
La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El señor Henry Luis Calderón Orozco y otros promovieron acción ejecutiva en contra de la E. S. E. Hospital Agustín Codazzi, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el radicado 20001-33-31-0072011-00355-00.
- Por medio de los autos del 7 de julio y 6 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar decretó la medida cautelar de
2011-00355-00.
- Por medio de los autos del 7 de julio y 6 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar decretó la medida cautelar de embargo de la cuenta corriente n° 19700012981 del Banco Bancolombia y de la cuenta corriente n°. 224265702 del Banco de Bogotá.
- La E. S. E. Hospital Agustín Codazzi solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en los referidos autos, al no haberse hecho la salvedad de que, de la medida de embargo y retención, quedaban exceptuadas las transferencias de la3
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Nación pertenecientes al Sistema General de participaciones, de regalías o de los recursos destinados a la salud y todas las rentas que est uvieran contempladas en el artículo 594 del CGP. Ello, por cuanto la cuenta de Bancolombia era una cuenta maestra en la se depositaban las transferencias provenientes del presup uesto de la Nación destinada a la financiación del régimen subsidia do y administrada por la ADRES, y la cuenta d el Banco de Bogotá estaba destinada para el programa Equipos Básicos en Salud, del Ministerio de Salud y Protección Social.
- Mediante auto del 26 de julio de 2024, el Juzgado se abstuvo de decretar el
Básicos en Salud, del Ministerio de Salud y Protección Social.
- Mediante auto del 26 de julio de 2024, el Juzgado se abstuvo de decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros dispuesta en
contra de la E. S. E. Hospital Agustín Codazzi.
- La E. S.E. Hospital Agustín Codazzi p resentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
- A través de auto del 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión el Juzgado.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
La accionante presentó como fundamentos de tutela, los siguientes:
- La medida cautelar adoptada en contra de la E. S. E. Hospital Agustín Codazzi está obstaculizando y dificultando la atención y el servicio de salud de la población pobre y vulnerable del municipio de Agustín Codazzi —cercana a los 70.000 habitantes—, como el pago de los honorarios de los 99 contratista s de los equipos básicos en salud, obligaciones de orden laboral y que prevalecen ante cualquier otra.
- La E. S. E. le hizo saber a las instancias judiciales la condición de vulnerabilidad de la población del municipio de Agustín Codazzi, la necesidad de lo s equipos básicos en salud y la inembargabilidad de los recursos económicos; y el Ministerio de Salud y Protección Social certificó a los despachos judiciales la calidad de inembargabilidad de los recursos de los equipos básicos en salud.4
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de los recursos de los equipos básicos en salud.4
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- El artículo 2 de la Resolución 1895 de 2023 , emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social , dispuso la destinación exclusiva de los recursos asignados para los equipos básicos en salud, por lo que la E. S. E. no puede destinar recursos a una situación diferente.
- El artículo 8 de la misma normativa establece una serie de requisitos para que el Ministerio de Salud y de Protección Social pueda realizar el giro , y, con miras a velar por la transparencia y el cumplimiento de la iniciativa ministerial , exigió crear una cuenta de ahorros exclusiva para no mezclar los diferente s dineros que recibe el hospital, por esta razón no fueron consignados en la cuenta maestra. La E. S. E. dio cumplimiento a la apertura de la cuenta manifestándole a la entidad financiera que el origen y la destinación de los recursos eran de carácter inembargables.
- Como los equipos básicos en salud corresponden a un programa del Ministerio de Salud y Protección S ocial, con destinación específica , la E. S. E. no tiene recursos económicos para asumir los gastos d e los equipos básicos en salud, por lo que con el embargo de las cuentas tendría que asumir una carga económica que no está presupuestada.
- En otras palabras, a l H ospital Agustín Codazzi se le está violando el debido
el embargo de las cuentas tendría que asumir una carga económica que no está presupuestada.
- En otras palabras, a l H ospital Agustín Codazzi se le está violando el debido proceso con una medida cautelar lesiva para la atención de los usuarios de salud y para el pago de los honorarios de los contratistas de los equipos básicos en salud, toda vez que las cuentas corrientes están individualizadas con la prerrogativa de inembargables.
- El Hospital tiene la intención de cumplir con la obligación, por lo que , con base en los ingresos que recibe mensualmente , ha realizado p ropuesta de pago al demandante. Además, es de tener en cuenta que la E. S. E. enfrenta 47 procesos activos, algunos con medidas cautelares q ue afectan la misionalidad del h ospital, dentro de los cuales se han venido realizado transacciones y acuerdos conciliatorios.
1.2. Actuación procesal5
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1.2.1. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se inadmitió la acción de tutela y se requirió a la señora Jhina Paola Daza Ovalle para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, i) allegara la documentación que acreditara su calidad de representante legal de la E. S. E. Hospital Agustín Codazzi ; ii)
siguientes a la notificación de la providencia, i) allegara la documentación que acreditara su calidad de representante legal de la E. S. E. Hospital Agustín Codazzi ; ii) indicara cuál era el tribunal accionado, las fechas de l as providencias cuestionadas, el consecutivo de radicación y tipo de proceso dentro del cual fueron proferidas y allegará la copia de dichas providencias; y iii) sustentara con precisión conceptual y jurídica , cuáles eran las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurrían las providencias judiciales frente a las cuales se presentaba inconformidad, a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, y ratificados por la Sentencia SU-215 de 2022.
1.2.2. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar, como demandados, al Tribunal Administrativo de Cesar y al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar ; y en calidad de terceros con interés en las resultas de l proceso, al señor Henry Luis Calderón Orozco, así como a los demás demandantes y coadyuvantes que actuaron en el proceso ejecutivo con radicado 20001-33-33-007-2011-00355-00 [01]; remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que , dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo t enían, y rindieran el respectivo informe.
Asimismo, se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar para que, de acuerdo con la información contenida en el expediente a ludido, i) suministrara los
rindieran el respectivo informe.
Asimismo, se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar para que, de acuerdo con la información contenida en el expediente a ludido, i) suministrara los nombres y direcciones de dichas personas, a efectos de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción; y, además, ii) enviara copia digital del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa que se adelantó con el radicado 20001-33-31-006-2011-00355-00 [01]; y no concedió la medida provisional solicitada por la parte actora.
1.3.3. El 2 de diciembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó personalmente a la E. S. E. Agustín Codazzi, al Tribunal Administrativo del Cesar y al6
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Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar; y el 19 de diciembre siguiente, notificó por aviso a los señores Luis Alejandro Calderón Zambrano, Celso Enrique Calderón, Marcelina Antonia Orozco Mercado, Carlos Hernán Daza, Norys Delfina Guzmán Ribón y Javier Martínez Ico; así como a los demás demandantes, posibles terceros con interés y coadyu vantes que actuaron en el proceso ejecutivo , al no haber sido posible notificarlos de manera personal.
1.3. Contestación de la acción de tutela
y Javier Martínez Ico; así como a los demás demandantes, posibles terceros con interés y coadyu vantes que actuaron en el proceso ejecutivo , al no haber sido posible notificarlos de manera personal.
1.3. Contestación de la acción de tutela
1.3.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. El juez Juan José Castro Nuñez a portó el enlace del expediente requerido y solicitó declarar improcedente la acción o, en subsidio, denegar el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos:
- A la E.S.E. le fueron comunicadas y notificadas cada una de la s providencias emitidas por el despacho en el proceso ejecutivo y solo hasta cuando se hizo efectiva la orden de embargo y retención de dineros de la cuenta de ahorros que registra en el Banco de Bogotá fue que se pronunció respecto de la medida de embargo ordenada.
- El juzgado no ha desconocido el hecho de que posiblemente los recursos capturados de naturaleza inembargable (inicialmente) podrían pertenecer a cuentas maestras donde se giran recursos de aportes a seguridad social en salud de los afiliados, pero por esa razón se ordenó presentar ciertos informes que acreditaran tal condición. De otra parte, se tiene que en el trámite del proceso ejecutivo no se encuentra acreditado que los recursos que se manejan en la s cuentas del Banco Bancolombia y del Ba nco Bogotá provengan del ADRES, y que son destinados a prestar servicios se salud a las personas afiliadas al régimen subsidiado.
- En todo caso, es de advertir que e l principio de inembargabilidad tiene varias excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se ejecuta una
prestar servicios se salud a las personas afiliadas al régimen subsidiado.
- En todo caso, es de advertir que e l principio de inembargabilidad tiene varias excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se ejecuta una providencia judicial, como ha ocurrido en el caso del proceso ejecutivo.7
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- El Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión tomada en la providencia que ordenó el embargo de los recursos que provienen del presupuesto de Equipos Básicos en Salud, lo cual descarta por completo la vulneración a los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
- Es evidente que la parte actora emplea la acción de tutela como un recurso adicional que no existe en l a norma con el único propósito de desacatar la orden judicial de embargo y retención de dineros , en lugar de cumplir con el fallo de condena en favor de los demandantes del proceso ejecutivo, ciñéndose a los artículos 192 y 195 del CPACA, actitud que no puede ser avalada judicialmente por vía del mecanismo de amparo de derechos fundamentales empleados.
1.3.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, pese a ser debidamente notificado, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069
dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento e n primera instancia a la misma corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artíc ulo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de proced ibilidad para controvertir el auto interlocutorio del 24 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho 006, dentro del proceso ejecutivo con radicación 20001 -33-33-007-2011-00355-01. En caso8
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afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad accionante.
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afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad accionante.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Sobre el cuestionamiento de providencias judiciales con la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercici o de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administ rar justicia es susceptible de
del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administ rar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Así, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de9
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procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el cont exto del proceso. De aquí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, 1 que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la acción de tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la acción de tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) que la presentación de la acción cumpla c on el requisito de inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenc ia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.
Y, por su parte, las causales específicas o defe ctos se centran en el estudio de la providencia que se ataca, en orden a determinar la procedencia d el amparo que se invoca, de manera que para encontrar asidero debe estar plenamente demostrado en el caso al menos una de las siguientes: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y/o viii) violación directa de la Constitución.
2.3.2. Sobre la acción de tutela contra autos interlocutorios
1 Sentencia C-590 de 2005.10
de la Constitución.
2.3.2. Sobre la acción de tutela contra autos interlocutorios
1 Sentencia C-590 de 2005.10
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05949-00
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El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Así, en materia de d ecisiones adoptadas en autos interlocutorios 2, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general , deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
Lo anterior, se excepciona en casos en los cuales i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando hayan vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenaz ados; o (iii) la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.3
Para que proceda el asunto, deberán reunirse, en todo caso, los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos
constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.3
Para que proceda el asunto, deberán reunirse, en todo caso, los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo fijados por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela4
2.4.1. Se controvierte en el caso l a vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la adopción del auto interlocutorio del 24 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho 006, dentro del proceso ejecutivo con radicación 20001 -33-33-007-2011-00355-01, mediante la cual se confirmó la decisión de no levantar la medida cautelar de embargo decretada en dos de las cuentas bancarias pertenecientes a la E. S. E. Hospital Agustín Codazzi.
2 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 3 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11
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Para el efecto, se adujo: i) que la medida cautelar es lesiva para la atención de los
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Para el efecto, se adujo: i) que la medida cautelar es lesiva para la atención de los usuarios de salud y para el pago de los honorarios de los contratistas de los equipos básicos en salud, toda vez que las cuentas corrientes están individualizadas con l a prerrogativa de inembargables; ii) que e l artículo 2 de la Resolución 1895 de 2023 , emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social , dispuso que los equipos básicos en salud tienen destinación específica; iii) que el artículo 8 ibídem estableció que para que el Ministerio realizara el giro se debería cre ar una cuenta de ahorros exclusiva para no mezclar los diferentes dineros recibidos por el hospital; iv) que la E.
S. E. le hizo saber al despacho judicial l a condición de vulnerabilidad de la población del municipio de Agustín Codazzi, la necesidad de los equipos básicos en salud y la inembargabilidad de los recursos económicos; y que el Ministerio de Salud y Protección Social también certificó la calidad de inembargabilidad de los recursos de los equipos básicos en salud; y v) que como la E. S. E. no tiene recursos económicos para asumir los gastos d e los equipos básicos en salud, con el embargo de las cuentas tendría que asumir una carga económica que no está presupuestada.
2.4.2. Así, revisados los argumentos de disenso , la Sala evidencia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la «identificación razonable de los hechos y argumentos frente a los cuales se alega
2.4.2. Así, revisados los argumentos de disenso , la Sala evidencia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la «identificación razonable de los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración», puesto que el accionante no propus o discusió n alguna en torno a la configuración de defectos en la decisión cuestionada.
En efecto, se tiene que la entidad accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente que permita emitir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que no no se ocupó de exponer, ni a lo menos, de señalar, los defectos en los cuales considera que se incurrió en la providencia cuestionada; y de los alegato s presentados tampoco se puede extraer la adecuación a alguno de ellos.
Y es que aunque en el líbelo se menciona que existió desconocimiento de lo previsto en l os artículos 2 y 8 de la Resolución 1895 de 2023, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que, bien podría deducirse como un defecto sustantivo, lo cierto es que d icho alegato, en estricto sentido, lo que sugiere es una inconformidad con el sentido de la decisión, pues más allá de mencionar el contenido12
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de lo dispuesto en la normativa, no aportó elementos suficientes para analizar el por
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de lo dispuesto en la normativa, no aportó elementos suficientes para analizar el por qué se considera que fue desconocida, pese a ser evidentemente aplicable al caso y, en esos términos, no puede intentarse un estudio en lo referente.
Por otro lado, se re procha que la E. S. E. le hizo saber al despacho judicial l a condición de vulnerabilidad de la población del municipio de Agustín Codazzi, la necesidad de los equipos básicos en salud y la inembargabil idad de los recursos económicos; y que el Ministerio de Salud y Protecció n Social también certificó la calidad de inembargabilidad de los recursos de los equipos básicos en salud; sin embargo, con los referidos asertos lo que se pretende es que el juez constitucional realice un nuevo análisis probatorio de la causa, pues no se presenta mayor argumentación del porque se considera que existió una indebida valoración.
Sobre el particular, es de advertir que el hecho de no estar de acuerdo con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver el asunto , como ocurre en el presente caso, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción, como si se tratara de una tercera instancia, pues el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, como lo pretende la parte actora.
Así la cosas , cabe traer a colación la Sentencia C-543 de 1992 en la que la Corte
eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, como lo pretende la parte actora.
Así la cosas , cabe traer a colación la Se
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