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CE - Sentencia 11001031500020240595100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240595100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-00

Actor: Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05951-00

Demandante: SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE

TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A.

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Defectos sustantivo y fáctico. Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. , quien actúa mediante apoderada judicial , contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

promovida por la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. , quien actúa mediante apoderada judicial , contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La sociedad accionante relató que el señor Elías Blanco Corredor suscribió contrato de promesa de compraventa, sobre el predio identificado con cédula catastral No. 01 -000-862-09-000 del municipio de Duitama y que, además , celebró contrato de leasing financiero inmobiliario sobre el citado bien con Leasing de Occidente S.A. Por consiguiente, entre la promitente vendedora (señora Florida León) y establecimiento financiero celebraron contrato de compraventa del inmueble y luego el señor Banco Corredor, en c alidad de locatario , realizó mejoras importantes al predio.

Indicó que el alcalde municipal de Duitama expidió la Resolución No. 1070 del 21 de octubre de 2009, en la que determinó que el inmueble de propiedad de Leasing de Occidente S.A. sería adquirido por vía de expropiación administrativa y que, el pago como indemnización, ascendía a la suma de $618.971.220 . Igualmente, expidió la Resolución No. 015 de 2010, en la que declaró la expropiación del inmueble, con el fin d e dar cumplimiento a l Plan de Desar rollo 2008 – 2011 del municipio de Duitama, en el que se incluyó el proyecto local denominado “Constitución de la sociedad de economía mixta y/o construcción del Terminal de Transportes”.

2008 – 2011 del municipio de Duitama, en el que se incluyó el proyecto local denominado “Constitución de la sociedad de economía mixta y/o construcción del Terminal de Transportes”.

Resaltó que contra los anteriores actos administrativos se interpus o recurso de reposición, sin embargo, en las Resoluciones No. 139 y 140 de l 12 de febrero deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05951-00

Actor: Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A.

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2010, se mantuvo la indemnización establecida por la expropiación por vía administrativa del inmueble.

Sostuvo que el señor Elías Blanco Corredor adelantó el proc eso especial establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1991 (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho) contra el municipio de Duitama y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transportes de Pasajeros de Duitama S.A., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones No. 015 del 8 de enero de 2010, 139 y 140 del 12 de febrero de 2010 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se eleve el valor de la indemnización por expropiación hasta la suma de $ 2.178 .000.000, se indexara n los valores y, adicionalmente, se pagaran los daños materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

expropiación hasta la suma de $ 2.178 .000.000, se indexara n los valores y, adicionalmente, se pagaran los daños materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 23 de enero de 2018 1 , declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 015 del 8 de enero de 2010 y la nulidad total de las Resoluciones No. 139 y 140 del 12 de febrero de

2010. En consecuencia, condenó al municipio de Duitama y a la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duita ma S.A. a pagar la suma de $1.438.411.560 y descontar la suma de $618.971.220 reconocidos y pagados a la parte demandante.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación. La Sección Primer a del Consejo de Estado en fallo de l 13 de junio de 2024 la confirmó íntegramente, al considerar que en el dictamen pericial decretado y practicado en el curso del proceso se pudo determinar cuál era el precio justo del inmueble expropiado, el cual superab a lo reconocido por el municipio de Duitama en los actos administrativos de expropiación.

2. Fundamentos de la acción

La sociedad demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de jus ticia, supuestamente vulnerado por la Sección Primera del Con sejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá , con l as decisiones del 13 de junio de 2024 y

ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de jus ticia, supuestamente vulnerado por la Sección Primera del Con sejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá , con l as decisiones del 13 de junio de 2024 y del 23 de enero de 2018 , respectivamente, por medio de l as cuales se anularon los actos administrativos mediante los cuales se estableci ó una indemnización por expropiación de un inmueble y se le condenó a pagar una suma mayor a la reconocida por la administración.

Afirmó que su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulneró, pues pasaron más de 10 años para la resolución del caso , a lo que agregó que durante las etapas procesales pertinentes se le expuso al juez de cada instancia que el avalúo presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), presentaba errores metodológicos que no daban certeza a la prueba y que tra ían como resultado no solo una aplicación irracional en la interpretación de la norma, sino un detrimento patrimonial para el erario, teniendo que pagar un precio por un inmueble expropi ado muy superior al que realmente cuesta debido a una valoración errónea de la prueba por mala aplicación metodológica de acuerdo a los postulados normativos, circunstancia que causaría un perjuicio irremediable.

1 El municipio de Duitama solicitó la aclaración de la sentencia, la cual se despachó desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 24 de abril de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-00

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Sostuvo que las autoridades judiciales acc ionadas incurrieron en defecto sustantivo, porque “realizan la interpretación de la norma aplicable al caso concreto dentro de un margen no razonable, e inaceptable de las disposiciones respecto de los avalúos”.

Resaltó que el estudio de mercado debió hacerse sobre el mercado existente en el momento de compra del predio, es decir, en el año 2009 de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1 y 10 de la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC, es decir, se debe investigar las ofertas y transacciones en la zon a durante el año 2009, indicando si son lotes útiles o lotes brutos sin urbanizar.

Agregó que el método residual se debe aplicar al mercado que existía para casas en el año 2009 , además que “la norma del año 2009 existente en el municipio, circunstancias que no fueron aplicadas por el perito del IGAC en su dictamen, no obstante haberse advertido por la parte demandada, en proceso administrativo”.

Señaló que, si el predio estaba sin urbanizar, como ocurrió con el inmueble objeto de expropiación, el valor d e mercado o residual tomado de lotes útiles ya urbanizados debe transformarse a valor bruto mediante la ecuación propuesta por el IGAC en el artículo 15 de la Resolución No. 620 de 2008, circunstancia que tampoco fue aplicada por el perito.

urbanizados debe transformarse a valor bruto mediante la ecuación propuesta por el IGAC en el artículo 15 de la Resolución No. 620 de 2008, circunstancia que tampoco fue aplicada por el perito.

Indicó que “lo correcto dentro de la aplicación de las normas de avalúos de conformidad con la Resolución 620 IGAC de 2008, Decreto 1420 de 1998, en concordancia con International Valuation Standards Council, Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Unidad Nacional de N ormalización de la actividad Valuatoria y servicio de avalúos, es que a partir del dato encontrado en el año 2009, se proyecta con el IPC este dato para pasarlo al año actual que para el caso en estudio seria el año 2012. Este procedimiento se denomina en economía INFLACTAR un precio anterior. Este resultado sería el verdadero avalúo retroactivo del año 2009, pasado a precios del año 2012. Circunstancia metodológica que ha debido aplicar, si el perito del IGAC hubiese interpretado correctamente las normas, y es lo que los jueces de primera y segunda instancia han debido exigirle para efectos de que la prueba hubiese dado un resultado de certeza que le diera un fundamento legal y sustancial a decisión judicial, sin que esta fuese objeto de vulneración de los derechos fundamentales de las partes”.

Aseguró que “es muy diferente DEFLACTAR, a hacer un avalúo RETROACTIVO. Pero además el predio en el año 2009 no se encontraba con las mejoras existentes del año 2012, sino se trataba de terreno en bruto en pastos nat urales o terreno NO URBANIZADO”.

Luego, afirmó que las providencias objetadas incurrieron en defecto fáctico, toda

existentes del año 2012, sino se trataba de terreno en bruto en pastos nat urales o terreno NO URBANIZADO”.

Luego, afirmó que las providencias objetadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que se valoró de forma irracional el dictamen pericial, además que valoró el avalúo del IGAC, como si hubiese utilizado una metodología adecuada a las normas.

Señaló que la metodología aplicada por el IGAC tiene fallas, p orque no existe un análisis diferenciado de área bruta, neta urbanizable y útil para el correcto desarrollo de un modelo residual, además que no se consideraron los costo s de urbanismo asociados al desarrollo del proyecto planteado, desconociendo que la propiedad corresponde a un lote de terreno no urbanizado, incurriendo en un error importante, ni se justificó la definición del porcentaje de utilidad del 12% sobre las ventas proyectadas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-00

Actor: Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A.

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Indicó que las autoridades judiciales accionadas al valorar la prueba como certera y correcta, pasaron por alto que el perito del IGAC, debió aplicar el parágrafo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, es to es , descontar el efecto valoriz ación o plusvalía generada por la obra de la terminal de tránsito y por la doble calzada

artículo 61 de la Ley 388 de 1997, es to es , descontar el efecto valoriz ación o plusvalía generada por la obra de la terminal de tránsito y por la doble calzada hecha por el municipio, que a la fecha ya se encontraba en ejecución y que en el caso de la mencionada t erminal el proyecto público estaba determinado desde el Acuerdo No. 010 de 2002 “contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Duitama”, en el que se estableció su construcción.

Para terminar, manifestó que “el perito debió aplicar un estudio de descuento del valor generado por la construcción de l a nueva Terminal porque de lo contrario se estaría incumpliendo la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2729 de 2012 sobre Anuncio del Proyecto y descuentos del efecto plusvalía o valorización generada por las obras publicas. Circunstancias que a tod as luces generan un error trascendental en el peritazgo que afecta de forma sustancial la decisión de los fallos de primera y segunda instancia”.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL AC CESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencias de 23 de enero de 2018 y 13 de junio de 2024 respect ivamente incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico al haber valorado de forma abiertamente errónea prueba determinante dentro del proceso administrativo No. 05-001-23-33-000-2010-01231-01.

fáctico al haber valorado de forma abiertamente errónea prueba determinante dentro del proceso administrativo No. 05-001-23-33-000-2010-01231-01.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sen tencia dentro del proceso administrativo No. 05 -001-23-33-000-2010-01231-01, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis”.

4. Trámite procesal

Por auto de l 7 de noviembre de 202 4, el d espacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como al señor Elías Blanco Corredor , como tercero con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 288920 a 288922, 288926 a 288928 del 12 de noviembre de 2024, con el fin de notificar a las partes.

Finalmente, en proveído del 12 de diciembre de 2024, se ordenó vincular como tercero con interés en el proceso al municipio de Duitama , razón por la cual se libró el oficio No. 306626 del 16 de diciembre de 2024 2 .

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado

libró el oficio No. 306626 del 16 de diciembre de 2024 2 .

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado

En escrito del 15 de noviembre de 2024, el consejero ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional o, en su lugar, que se nieguen las pretensiones por no evidenciarse vulneración del derecho fundamental alegado.

2 El expediente ingresó para fallo el 15 de enero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-00

Actor: Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A.

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Afirmó que los argumentos de la solicitud de tutela relacionados con los defectos sustantivo y fáctico son los mismos que fueron planteados dentro el proceso de acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, objeto de pronunciamiento mediante la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Agregó que los argumentos de la solicitud de tutela fueron resueltos dentro de las oportunidades procesales correspondientes, en especial, en la sentencia del 13 de junio de 2024 y, adicionalmente, se utiliza este mecanismo constitucional como una tercera instancia, por lo cual se estima que es improcedente.

oportunidades procesales correspondientes, en especial, en la sentencia del 13 de junio de 2024 y, adicionalmente, se utiliza este mecanismo constitucional como una tercera instancia, por lo cual se estima que es improcedente.

De otro lado, indicó que en la sentencia objetada se consideró, con fundamento en la Resolución No. 620 de 2008, la posibilidad de hacer uso de manera simultánea de estos dos métodos según lo previsto en el artículo 6 de la resolución en mención que establece que “para la elaboración de los avalúos [se podrá utilizar] cualquiera d e los métodos enunciados anteriormente” , sin que se entienda que son excluyentes entre sí, por lo que bajo una adecuada confrontación técnica de estos y con el propósito de determinar el comportamiento inmobiliario de una zona determinada, se pudiera estab lecer válidamente el valor comercial del inmueble como ocurrió en este asunto.

Resaltó que los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 y de la Resolución No. 620 de 2008, se adoptaron los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado, definido como la “técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deber án ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial” , y los elementos del método residual entendido este como la técnica orientada a determinar el valor de un bien inmueble a partir de la estimación del monto tot al de las ventas de un proyecto de construcción, de acuerdo con la normativa urbana vigente y el

método residual entendido este como la técnica orientada a determinar el valor de un bien inmueble a partir de la estimación del monto tot al de las ventas de un proyecto de construcción, de acuerdo con la normativa urbana vigente y el mercado del bien final vendible en el terreno sujeto a valuación.

Por otra parte, frente al cargo del defecto fáctico, mencionó que el dictamen rendido por el IGAC el 22 de junio de 2012 y sus respectivas aclaraciones y complementaciones de l 19 de diciembre de 2013 y 14 de agosto de 2017, contienen: i) lo s elementos fundamentales del método comparativo o de mercado y ii) los elementos más representativos del método residual.

Aseguró que el perito llevó a cabo un análisis de antecedentes de la base de avalúos del IGAC encontrando dos referentes de venta de lotes cuyo valor por metro cuadrado oscilaba entre $40.000 y $80.000 para los meses de febrero y mayo de 20 12, además que el inmueble materia de estudio se encuentra localizado en uno de los sectores más representativos del municipio de Duitama, como lo e s el corredor vial de la Autopista Norte – Sogamoso, zona que se ha consolidado en actividades de usos mixto s con parqueaderos para vehículos de carga pesada, talleres de mercancía y estaciones de servicio, entre otras actividades. Por consiguiente, la prueba pericial precisó que si bien el estudio valuatorio es retroactivo al 2 de marzo de 2009, las condiciones económicas y aspectos tanto extrínsecos como intrínsecos del inmueble y el sector no han sufrido cambios significativos en su comportamiento y valo ración en términos generales.

valuatorio es retroactivo al 2 de marzo de 2009, las condiciones económicas y aspectos tanto extrínsecos como intrínsecos del inmueble y el sector no han sufrido cambios significativos en su comportamiento y valo ración en términos generales.

Finalmente, manifestó que el dictamen tuvo en cuenta precios de referencia, e s decir, que siguió las reglas previstas en la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC, toda vez que se refirió de manera expresa a: i) la reglamentación urbanísticaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05951-00

Actor: Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A.

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vigente al momento de realizar el avalúo , ii) la destinación económica del inmueble, iii) la estratificación socioeconómica del predio , iv) la dotación de redes de servicios públicos, v) a los tipos de construcciones de la zona, las actividad es preponderantes y los sitios de interés, así como los aspectos físicos como área, ubicación, topografía, tipos de edificación, vías de acceso y forma del predio . Adicionalmente, el perito aplicó el método residual para obtener el valor máximo que puede llegar a obtener el terreno aplicando la teoría del mayor y mejor uso, para lo cual llevó a cabo un ejercicio hipotético de construcción de casas en propiedad horizontal, con un resultado de $201.552 por metro cuadrado sobre

que puede llegar a obtener el terreno aplicando la teoría del mayor y mejor uso, para lo cual llevó a cabo un ejercicio hipotético de construcción de casas en propiedad horizontal, con un resultado de $201.552 por metro cuadrado sobre área neta. Asimismo, consta que el IGAC realizó el avalúo pericial en el año 2012 con efectos retroactivo al 2 de marzo de 2009 como lo soli citó el tribunal, para lo cual utilizó el Índice de Valorización Predial de l municipio de Tunja y, con esta herramienta, aplicó el índice al valor actual para llegar al valor correspondiente al año 2009.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

En correo electrónico del 14 de noviembre de 2024, la magistrada de la decisión de primera instancia pidió que declare la improcedencia de la ac ción de tutela o, en su lugar, se nieguen las pretensiones, por falta de vulneración del derecho fundamental invocado.

Afirmó que los argumentos planteados por la sociedad accionante, relativos al supuesto desconocimiento de normas y métodos técnicos existentes para la valorización del inmueble expropiado objeto del proceso ordinario, tendientes a descalificar el dictamen pericial rendido por el IGAC que sirvió de fundamento para la decisión adoptada por el tribunal, fueron expuestos durante el trámite de contradicción del aludido dictamen y en la objeción por error grave presentada, los cuales fueron analizados de forma expresa, amplia y sustentada en la sentencia de primera instancia. Igualmente, fueron expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y revisados por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión.

de primera instancia. Igualmente, fueron expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y revisados por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión.

Resaltó que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción, por lo que se hace importante señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.

De otr a parte , sostuvo que en el fallo del 23 de enero de 2018 se refirió a las solicitudes de aclaración y complementación y a la objeción por error grave planteada por la parte demandada en el proceso ordinario, respecto de las cuales se indicó que el IGAC es una entidad especializada en materia de avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 y que no se encontró que el objeto del avalúo del predio expropiado fuera disímil a la materia de dictamen, además de que el perito cumplió a cabalidad con la actividad encomendada.

Señaló que la objeción planteó un desacuerdo en relación con el valor asignado al bien objeto del proceso, sin embargo, el peritaje fue el solicitado y existió una clara relación entre lo solicitado y el dictamen que se emitió además que la objeción por error grave no dejó de ser un desacuerdo de interpretación del método utilizado por el experto.

Indicó que los métodos de comparac ión y residual son permitidos para establecer el valor comercial del bien, sin que se entienda que sean excl uyentes, por tanto, bajo la confrontación de los métodos era viable definir el valor del predioRadicado: 11001-03-15-000-2024-05951-00

el valor comercial del bien, sin que se entienda que sean excl uyentes, por tanto, bajo la confrontación de los métodos era viable definir el valor del predioRadicado: 11001-03-15-000-2024-05951-00

Actor: Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A.

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expropiado tal y como ocurrió, por lo que en consideración del tribunal ese argumento no fue suficiente para desechar la experticia practicada.

Por último, mencionó que es cierto que existía un concepto técnico del lote para la época del avalúo oficial (2009), en donde se manifestó que por inspección ocula r del predio, este no tenía obras de urbanismo ni de construcción , sin embargo, ese aspecto fue tenido en cu enta por el IGAC en su dictamen, pues precisamente en el método de reposición se hizo una proyección hipotética donde se realizaron los descuentos pertinentes de cesión, urbanismo, parqueaderos, andenes, entre otros, es decir, se partió de una proyección s in ninguna obra o construcción existente en el predio para la fecha de la primera valoración.

5.3. Respuesta del señor Elías Blanco Corredor

En co rreo electrónico de l 25 de noviembre de 2024, el tercero con interés pidió que no se accediera a las pretens iones de la acción de tutela, en tanto no se evidenció alguna vulneración de derechos fundamentales.

Afirmó que la sociedad accionante lo que pretende es utilizar la solicitud de

que no se accediera a las pretens iones de la acción de tutela, en tanto no se evidenció alguna vulneración de derechos fundamentales.

Afirmó que la sociedad accionante lo que pretende es utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia, con el fin de que se estudie nuevamente l os argumentos relacionados con el dictamen pericial elaborado por el IGAC, lo cual fue motivo de pronunciamiento por parte de las autoridades judici ales accionadas, en sus dos instancias.

Agregó que las valoraciones elaboradas por las autoridades judicial es accionadas se ajustaron a derecho y que las afirmaciones elevadas por la parte actora no se ajustaron a la verdad, pues en lo relacionado con la prueba pericial se tuvo como referente el año 2009 y no el 2012 , como lo indicó la demandante en el escrito de tutela.

Para terminar, mencionó que la solicitud de amparo se presentó cinco meses después que se notificara la sentencia del 13 de junio de 202 4 de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

5.4. Respuesta del municipio de Duitama

En correo electrónico del 16 de diciembre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la vinculación “del Municipio de Duitama toda vez que hace parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor ELIAS BLANCO CORREDOR no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de este escrito”.

Expresó que, si bien el estudio valuatorio es retroactivo al 2 de marzo de 2009, las condiciones económicas y aspectos tanto extrínsecos como intrínsecos del

de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de este escrito”.

Expresó que, si bien el estudio valuatorio es retroactivo al 2 de marzo de 2009, las condiciones económicas y aspectos tanto extrínsecos como intrínsecos del inmueble y el sector no han sufrido cambios significativos en su comportamiento y valoración en términos generales.

Resaltó que el fallo de segunda instancia paso por alto que en el mom ento de utilizar los métodos valuatorios, se estaba incluyendo en el precio final del avalúo la valorización comercial que el proyecto público trajo al sector, y en consecuencia al inmueble, circunstancia expresamente prohibida por la Ley 388 de 1997, que establece está característica especial para avalúos en expropiaciones.

Indicó que lo correcto dentro de la aplicación de las normas de avalúos de conformidad con la Resolución No. 620 IGAC de 2008, el Decreto 1420 de 1998,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-00

Actor: Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

en concordancia con Internationa l Valuation Standards Council, el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, la Unidad Nacional de Normalización de la actividad Valuatorio y servicio de avalúos, es que a parti r de la información encontrada en el año 2009, se proyecta con el IPC este dato p ara pasarlo al año actual que para el caso en estudio sería el 2012.

actividad Valuatorio y servicio de avalúos, es que a parti r de la información encontrada en el año 2009, se proyecta con el IPC este dato p ara pasarlo al año actual que para el caso en estudio sería el 2012.

Por último, manifestó que “este resultado sería el verdadero avalúo retroactivo del año 2009, pasado a precios del año 2012. Circunstancia metodológica que ha debido aplicar, si el peri to del IGAC hubiese interpretado correctamente las normas, y es lo que los jueces de primera y segunda instancia han debido exigirle para efectos de que la prueba hubiese dado un resultado de certeza que le diera un fundamento legal y sustancial a decisión judicial, sin que esta fuese objeto de vulneración de los derechos fundamentales de las partes”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá , con las decisiones del 13 de junio de 2024 y del 23 de enero de 2018 , en su orden, medi

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